Ley16226·1991

RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1991

Fecha de publicación

11 de junio de 1991

Artículos (501)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1990, con un resultado deficitario de N$ 155.547.579.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1992, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos o inversiones, subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1° de enero de 1991. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6°, 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 3Artículo 3

Las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas contenidas en los anexos a la presente ley, forman parte integrante de ésta.

Artículo 4Artículo 4

En los certificados o situaciones de obra correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública o consultoría que celebre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con empresas contratistas o consultoras, el Tribunal de Cuentas podrá, por Ordenanza, autorizar a la Administración a realizar adelantos a cuenta de los certificados de obra aprobados en cuestión, antes de remitirlos la auditoría interviniente, cuando medien razones de conveniencia financiera. Las sumas entregadas por este régimen se considerarán adelantos sujetos a reliquidación y los certificados o situaciones de obra correspondientes deberán remitirse a la auditoría en las cuarenta y ocho horas siguientes al pago. El Tribunal de Cuentas podrá disponer la extensión de este régimen a otras oficinas dependientes del Poder Ejecutivo y a los demás organismos estatales con administración de fondos, cuando la existencia de auditorías con personal y recursos administrativos suficientes, hagan viable el funcionamiento del mismo.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, cuya remuneración nominal mensual por todo concepto, cualquiera sea su fuente de financiamiento, esté por debajo de dos salarios mínimos nacionales, percibirán hasta el 31 de diciembre de 1992, un adicional por concepto de asignación familiar, de un mínimo del 8%, (ocho por ciento), de dicho salario, por beneficiario y por mes. Facúltase al Poder Ejecutivo a que, en la medida en que lo permitan las disponibilidades del Tesoro Nacional, extienda el beneficio referido a los funcionarios que, por todo concepto, perciban nominalmente hasta tres salarios mínimos nacionales.

Artículo 7Artículo 7

Los haberes que correspondan percibir a los funcionarios destituídos, de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuando no superen el monto de diez unidades reajustables serán abonados al contado, no siendo aplicable el pago en cuotas establecido por el artículo 9° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República, de la Contaduría General de la Nación, de la Inspección General de Hacienda y de auditorías internas de los organismos públicos que, en cumplimiento de sus tareas de control, descubran ilícitos penales en la administración de recursos materiales y financieros de los organismos públicos, de los cuales se deriven perjuicios económicos al Estado, podrán percibir hasta el 20%, (veinte por ciento), de la pérdida evitada, en carácter de incentivo, el cual no podrá superar el importe de sus remuneraciones anuales. El Poder Ejecutivo, previo informe del Tribunal de Cuentas, reglamentará este incentivo, así como su forma de cálculo, contabilización y pago. Las Contadurías correspondientes, previa resolución del ordenador primario, transpondrán o habilitarán el crédito requerido, lo que será comunicado a la Asamblea General, con una información sumaria de lo sucedido.(*)

Artículo 10Artículo 10

Los Organismos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a los que se les hubiera ofertado por la Oficina Nacional del Servicio Civil los servicios de funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado y de Industria Lobera y Pesquera del Estado, que no hubieren rechazado los mismos en el plazo reglamentario, deberán incorporarlos a prestar servicios en sus oficinas, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, si aún no lo hubieran hecho. Para los ofrecimientos posteriores, los sesenta días se computarán a partir del vencimiento del plazo reglamentario referido. Los citados organismos en los que presten o pasen a prestar servicios los referidos funcionarios, hasta tanto se efectúe la adecuación presupuestal definitiva, deberán liquidarles las retribuciones y beneficios sociales que venían percibiendo en su Oficina de origen, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Una vez que esté perfeccionado el acto de redistribución y realizada la adecuación presupuestal definitiva, deberán incorporarlos en sus cuadros presupuestales en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de esta última. (*)

Artículo 11Artículo 11

El Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto fundado, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública en las unidades ejecutoras de la Administración Central, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dichas modificaciones no podrán causar lesión de derechos funcionales y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando corresponda. La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del Programa y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. La racionalización no implicará aumento de los créditos presupuestales y será elaborada dentro de los 180, (ciento ochenta), días de la publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General. Lo dispuesto precedentemente no afectará la posibilidad de la Administración de ulteriores aplicaciones del mecanismo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 12Artículo 12

Exceptúase de las supresiones de vacantes establecidas en el artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989, la cantidad de vacantes que respondan al 4%, (cuatro por ciento), del total existente en cada unidad ejecutora. Dicha cantidad se adjudicará por unidad ejecutora en las vacantes de los últimos grados de todos los escalafones, grados y series. Si el número de estas vacantes no fuere suficiente para cubrir el 4%, (cuatro por ciento), referido, se deberán realizar previamente las promociones respectivas, para luego proceder a la adjudicación. Cométese al Poder Ejecutivo la reglamentación de lo establecido precedentemente.

Artículo 13Artículo 13

Los funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones "B" a "F", que reúnan las condiciones exigidas para integrar los escalafones "A", "B", "D" o "E" podrán solicitar su regularización presupuestal mediante la incorporación en el último grado vacante del escalafón y serie respectivos. En caso de existir un mayor número de solicitudes que de vacantes se dará prioridad a los funcionarios que se hallen ejerciendo funciones propias de los cargos que integran el escalafón al que solicitan ser incorporados desde una fecha anterior al 30 de junio de 1991 y, entre ellos, a los más antiguos en el ejercicio de tales funciones. No estando en esa situación, se dará prioridad a los funcionarios que hayan obtenido las condiciones para el caso de escalafón en la fecha más antigua. En este último supuesto, tratándose de títulos profesionales, se tomará la fecha de expedición del título habilitante o requisito exigido para poder ejercer. El jerarca de la unidad ejecutora deberá justificar que las necesidades del servicio requieren las tareas específicas de la profesión, técnica, especialización y oficio y que ello no significa lesión de derechos funcionales. La resolución respectiva será adoptada por la autoridad competente, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, cuando corresponda.

Artículo 14Artículo 14

Lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no será de aplicación para los cargos docentes que están equiparados a sus similares del escalafón "H", Personal Docente de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

En las contrataciones de función pública para funciones permanentes, la reválida operará en forma automática al vencimiento del plazo contractual y en las mismas condiciones del contrato original, salvo expresa resolución contraria del Poder Ejecutivo. Si mediare el propósito de la Administración de no renovar el contrato, deberá comunicárselo al contratado con una antelación de por lo menos dos meses antes del referido vencimiento.

Artículo 17Artículo 17

Declárase que los haberes a que refiere el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, se determinarán a razón del salario vigente en el momento del pago de los haberes al funcionario, correspondiente al cargo a que sea efectivamente reincorporado o promovido.

Artículo 18Artículo 18

Desde el día lunes al jueves, inclusive, de la semana de turismo de cada año, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y las unidades ejecutoras de todos los organismos, excepto los que se regulan por el artículo 220 de la Constitución de la República, mantendrán en funcionamiento las oficinas que atiendan público, con una guardia de personal mínimo necesario y para las tareas indispensables. (*)

Artículo 19Artículo 19

Los funcionarios que en virtud del artículo precedente desempeñen actividades en el período referido, tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales el tiempo trabajado, multiplicado por el factor 1,50 excepto cuando el organismo del que dependan tenga un sistema más favorable, en cuyo caso se estará a este último.

Artículo 20Artículo 20

El derecho a optar previsto en el artículo 32 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrá ser ejercido por los funcionarios que se encontraban prestando servicios en comisión a la fecha de vigencia de dicha ley, aun cuando no tuvieran en ese momento una antigüedad de seis meses en la oficina de destino, siempre que hayan permanecido en esa situación hasta la fecha de promulgación de la presente ley. El plazo de sesenta días para formular la opción, se contará a partir de la fecha de vigencia de esta ley. Los trámites correspondientes a la incorporación de funcionarios en comisión, al amparo de las Leyes Nos. 15.851, de 24 de diciembre de 1986, 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990, deberá ser concluidos en el término de noventa días a partir de la promulgación de esta ley, incorporándose en los organismos de destino a todos aquellos funcionarios que estuvieren en condiciones legales, de acuerdo con la normas citadas. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo por otros noventa días.

Artículo 21Artículo 21

Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° literal G) e inciso final, 5°, 7° y 16 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, no serán aplicables a los Gobiernos Departamentales.

Artículo 22Artículo 22

Declárase que el artículo 39 de la Ley N° 11.925, de 27 marzo de 1953, es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza u origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Artículo 23Artículo 23

Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 no podrán conceder a los funcionarios que viajen al exterior ningún adelanto de fondos para atender los viáticos que correspondan, hasta tanto no esté aprobada la respectiva resolución del Poder Ejecutivo que autorice la misión al exterior. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los funcionarios titulares de los siguientes cargos: Presidente de la República, Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Director de la Dirección General de Comercio Exterior y Embajador o acreditado con ese rango.

Artículo 24Artículo 24

Los organismos públicos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República distribuirán los créditos presupuestales de funcionamiento entre sus programas, rubros y renglones, según corresponda, comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los noventa días de cada Ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 25Artículo 25

Establécese que las trasposiciones entre los rubros de gastos de funcionamiento dentro de cada programa, podrán ser realizadas por los jerarcas de cada Inciso, sin necesidad de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. Para disponer dichas trasposiciones deberán cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 107 de la denominada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación. En caso de que no se verifiquen dichos requisitos, esta oficina devolverá las actuaciones, para su ajuste, al Inciso correspondiente.

Artículo 26Artículo 26

Deróganse los artículos 12 y 325 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 27Artículo 27

(*)

Artículo 28Artículo 28

El Proyecto de Desarrollo Científico y Tecnológico del Ministerio de Educación y Cultura contenido en el planillado anexo a la presente ley sólo se podrá ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de N$ 7.970.000.000, (nuevos pesos siete mil novecientos setenta millones), equivalente a U$S 5.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), el que incluye: A) Una asignación de N$ 1.434.600.000, (nuevos pesos un mil cuatrocientos treinta y cuatro millones seiscientos mil), equivalente a U$S 900.000, (dólares de los Estados Unidos de América novecientos mil), para financiar gastos del Programa para el Desarrollo de las Ciencias Básica (PEDECIBA). B) Una asignación de N$ 414.440.000, (nuevos pesos cuatrocientos catorce millones cuatrocientos cuarenta mil), equivalente a U$S 260.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos sesenta mil), para atender los gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora del Proyecto.

Artículo 29Artículo 29

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en acuerdo con la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), tomará las medidas conducentes para que, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, tenga principio de realización efectiva el proyecto prioritario de Interés nacional determinado por el artículo 63 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que dispone la construcción del ramal ferroviario "Estación Grito de Asencio - Puerto de Nueva Palmira". (*)

Artículo 30Artículo 30

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dará cuenta detalladamente a la Asamblea General, en ocasión de las Rendiciones de Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal, en anexo especial, de todo cuanto refiera al proyecto mencionado en el artículo anterior.

Artículo 31Artículo 31

Los proyectos de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas contenidos en el planillado anexo a la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el planillado anexo a la presente ley, excluidos los correspondientes al programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", se podrán ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de N$ 153.024.000.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y tres mil veinticuatro millones), equivalente a U$S 96.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América noventa y seis millones). Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 64 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 32Artículo 32

(*)

Artículo 33Artículo 33

El saldo resultante de los recursos provenientes del abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, luego de financiada la partida establecida por el inciso segundo del artículo 406 de la presente ley, tendrá los siguientes destinos: Inc. Prog. Pro. Denominación en miles equivalentes de U$S en miles de N$ 12 002 790 Reciclaje, remodelación y equipamiento del Hospital Vilardebó y de los Centros de Salud Mental del Interior dependientes del Ministerio de Salud Pública 800 1.275.200 12 002 791 Obras de Equipamiento C.T.I. -Hospital de Melo. 200 318.800 26 002 730 Facultad de Odontología. 300 478.200 26 002 731 I.P.U.R. 100 159.400 M.E.V.I.R. 1.100 1.753.400 Si el saldo mencionado en el primer inciso del presente artículo no cubriera los montos asignados a los proyectos determinados precedentemente, dichos montos se reducirán en forma directamente proporcional a sus respectivas asignaciones. Derógase el numeral 2) del artículo 69 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 34Artículo 34

Créase en el programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" de la Presidencia de la República, la unidad ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social", cuyo cometido será el ejecutar dicho proyecto y efectuar la coordinación superior de las acciones tendientes a fortalecer la inversión social en las áreas más carenciadas, de conformidad con el convenio a suscribirse con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Los proyectos, obras y servicios serán identificados en base a un estudio objetivo de necesidades insatisfechas que surjan del Censo de 1985 y serán distribuidos proporcionalmente en el territorio nacional.

Artículo 35Artículo 35

Dicha unidad ejecutora estará dirigida por un Director de Proyecto de Infraestructura Social cuyo cargo será de particular confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo. La retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 36Artículo 36

Fíjanse las siguientes partidas anuales de gastos de funcionamiento para el Proyecto de Infraestructura social": Rubro 2: N$ 2.500.000 Rubro 3: N$ 2.500.000 Los artículos relativos a dicha unidad ejecutora tendrán vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 37Artículo 37

De los proyectos, obras y servicios en que participe el "Proyecto de Infraestructura Social", se darán cuenta detalladamente a la Asamblea General, en anexo especial a las Rendiciones de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, conjuntamente con un informe de evaluación de cumplimiento de los objetivos y metas.

Artículo 38Artículo 38

Incrementase en un 12%, (doce por ciento), el crédito anual del rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" de la Presidencia de la República, con excepción del correspondiente a cargos políticos, de particular confianza, dietas y honorarios. Dicho aumento se destinará a nivelar las retribuciones de los funcionarios del Inciso. La Secretaría de la Presidencia de la República, en un plazo no mayor de noventa días, efectuará la distribución de esta partida entre las unidades ejecutoras que integran el Inciso, teniendo en cuenta la suma total de retribuciones presupuestales de cada cargo o función y fijará los montos y porcentajes de nivelación que correspondan en cada caso, previo informe de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 39Artículo 39

(*)

Artículo 40Artículo 40

Asígnase una partida anual de N$ 25.000.000,00 (nuevos pesos veinticinco millones), al programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" de la Presidencia de la República y oficinas dependientes, para atender los gastos de funcionamiento que demando el Comité Nacional de Calidad. Dicha partida incrementará el rubro 9, "Asignaciones Globales", y se irá transfiriendo a los rubros de gastos correspondientes de acuerdo con las necesidades que surjan en cada uno de ellos.

Artículo 41Artículo 41

Autorízase a la Presidencia de la República a contratar hasta diez funcionarios eventuales, con destino a la atención del Centro de Visitantes del Parque Nacional de Anchorena. Las retribuciones y prestaciones sociales que se requieran, serán atendidas con cargo a los recursos extrapresupuestales de la unidad ejecutora a cuyo cargo está el referido Parque Nacional.

Artículo 42Artículo 42

El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública de las unidades ejecutoras de la Presidencia de la República, de acuerdo con las siguientes bases: A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando corresponda; B) La racionalización deberá ser aprobada antes del 1º de enero de 1993 y tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1992, lo que deberá darse cuenta a la Asamblea General. C) Para su cumplimiento, podrá utilizarse el crédito correspondiente a las vacantes que puedan proveerse con arreglo a la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, y generadas a partir del 1º de enero de 1991.

Artículo 43Artículo 43

Asígnase una partida anual de N$ 30.000.000. (nuevos pesos treinta millones), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñen tareas de chofer en los programas de la Presidencia de la República. La apertura programática de la partida se efectuará dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 44Artículo 44

Asígnase al Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", una partida equivalente al 2%, (dos por ciento), del rubro 0 de dicho programa, para atender el pago de los incentivos al rendimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 45Artículo 45

Créase una partida por una sola vez, en N$ 310.900.000 (nuevos pesos trescientos diez millones novecientos mil), para atender los gastos que demande, el proyecto de funcionamiento "Encuesta de Gastos e Ingresos", que llevará a cabo la Dirección General de Estadística y Censos. De dicha partida se destinarán N$ 234.900.000 (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro millones novecientos mil), para retribuciones personales y N$ 76.000.000, (nuevos pesos setenta y seis millones), para gastos. El personal requerido para las tareas del referido proyecto será contratado de acuerdo al régimen establecido en el artículo 127 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. A los funcionarios contratados a tales efectos, no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública. Quienes desempeñen tareas de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta realizada.

Artículo 46Artículo 46

(*)

Artículo 47Artículo 47

Autorízase una partida anual de N$ 200.000.000, (nuevos pesos doscientos millones), con destino a financiar el funcionamiento de la Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR). En un plazo de noventa días, el Director de la Comisión presentará ante la Contaduría General de la Nación la desagregación de esta partida en rubros, subrubros, renglones y proyectos. El Director y Subdirector de la Comisión tendrán la calidad de ordenadores secundarios de los gastos correspondientes a su unidad ejecutora.

Artículo 48Artículo 48

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el equivalente en moneda nacional de hasta una suma de U$S 200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), como contribución al Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable para la Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur, a celebrarse entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). La ejecución del referido Convenio estará a cargo de la Dirección de la Comisión Sectorial.

Artículo 49Artículo 49

Dispónese que los miembros titulares de la Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur, excluídos su Director y Subdirector, serán remunerados mediante el régimen de dieta por sesión. Fíjase en N$ 100.000, (nuevos pesos cien mil), por sesión, la dieta a que refiere el inciso anterior, con un máximo de diez sesiones mensuales. Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje en que se incrementen las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 28 y en las mismas oportunidades Asígnase al programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, una partida anual en el subrubro O.4, "Dietas" de N$ 63.920.000, (nuevos pesos sesenta y tres millones novecientos veinte mil), a fin de atender la erogación dispuesta precedentemente.

Artículo 50Artículo 50

Las dietas que perciban los miembros de la Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur son acumulables con cualquier remuneración de actividad o pasividad.

Artículo 51Artículo 51

(*)

Artículo 52Artículo 52

(*)

Artículo 53Artículo 53

Fíjase una compensación mensual del 5,80%, (cinco con ochenta por ciento), sobre el sueldo básico, para las jerarquías de Suboficial Mayor a Cabo de 1ra. y, del 7,40%, (siete con cuarenta por ciento), 10,40% (diez con cuarenta por ciento), y 8,30%, (ocho con treinta por ciento), sobre el sueldo básico, para las jerarquías de Cabo de 2da. Soldado de 1ra. y Soldado de 2da., respectivamente. Esta compensación no será tenida en cuenta para el cálculo del Hogar Constituido. Derógase el artículo 88 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 54Artículo 54

La retribución que perciban los Suboficiales Mayores, Sargentos 1ros. y, equivalentes, así como los equiparados a tales grados por concepto de Prima técnica, estará sujeta a montepío.

Artículo 55Artículo 55

El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas no podrá pasar a situación de retiro voluntario ni solicitar la baja, cuando, por designación del Superior y con la conformidad del interesado, haya cursado estudios en el país, fuera del ámbito de las Fuerzas Armadas, hasta tanto preste servicios efectivos por un período igual al doble del tiempo empleado con ese propósito, con un mínimo de un año y un máximo de diez años. Cuando mediaren circunstancias de carácter excepcional que a juicio del Superior lo amerite y no afecte, la continuidad del servicio, podrá concederse la baja o el retiro.

Artículo 56Artículo 56

Increméntase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el renglón 0.1.5.714, "Prima Técnica", en las cantidades y en los programas que se mencionan: N$ 002 Ejército Nacional 117.869.304 003 Armada Nacional 9.337.310 006 Salud Militar 226.230.332 Disminúyese el renglón mencionado, en los siguientes programas: N$ 001 Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional 179.976.699 004 Fuerza Aérea Uruguaya 173.460.247

Artículo 57Artículo 57

(*)

Artículo 58Artículo 58

Transfórmanse en el programa 001, "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", subprograma 001, "Administración Superior", un cargo de Técnico IV Estadística, escalafón "B" grado 9, en un cargo de Subjefe de Departamento Estadística, escalafón "D", grado 9; y un cargo de Técnico IV Administración Pública, escalafón "B", grado 9, en un cargo de Subjefe de Departamento Organización y Métodos, escalafón "D", grado 9.

Artículo 59Artículo 59

Increméntase en el programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional" el rubro 2 "Materiales y Suministros" en N$ 95.000.000, (nuevos pesos noventa y cinco millones).

Artículo 60Artículo 60

Transfórmase en el programa 002, "Ejército Nacional", un cargo de Oficial III Mantenimiento, escalafón "E", grado 7, en un cargo de Especialista III Especialista en Presupuesto, escalafón "D", grado 7.

Artículo 61Artículo 61

(*)

Artículo 62Artículo 62

El personal médico civil equiparado, designado para embarcar en los buques petroleros de la Armada Nacional, estará comprendido en lo establecido en el artículo 94 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 63Artículo 63

Autorízase al Comando General de la Armada a celebrar contratos de salvamento marítimo empleando medios propios o arrendados a empresas nacionales o extranjeras, cuando mediaren en este último caso razones fundadas, dando cuenta de tal circunstancia al Poder Ejecutivo, atento a lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973. Los ingresos que se perciban por dicho concepto serán empleados en el mantenimiento, reposición, o renovación del material requerido en tal cometido y en el mantenimiento o equipamiento de unidades flotantes.

Artículo 64Artículo 64

Fíjase en 5 UR, (cinco unidades reajustables), y en 10 UR, (diez unidades reajustables), respectivamente, la tasa que por concepto de reválida de los títulos de Piloto y Capitán de la Marina Mercante, percibe la Escuela Naval. La recaudación que por este concepto se realice, se podrá aplicar a gastos de funcionamiento e inversiones en materiales y equipos que requiera el instituto de enseñanza referido.

Artículo 65Artículo 65

Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta un quíntuplo los montos de las tasas y multas que integran el Fondo de Salvaguardia de Vidas en el Mar y a fijarlos en unidades reajustables.

Artículo 66Artículo 66

(*)

Artículo 67Artículo 67

Las multas establecidas en las normas vigentes por concepto de infracciones marítimas, fluviales y portuarias, podrán alcanzar hasta un máximo de 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), para los casos de derrame de petróleo.

Artículo 68Artículo 68

Créase en el programa 003, "Armada Nacional", subprograma 003, "Policía Marítima y Fluvial" de la Prefectura Nacional Naval, una partida de carácter anual de U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), con el fin de solventar gastos, inversiones y remuneraciones de las actividades desarrolladas por la Prefectura Nacional Naval en la prevención y represión del contrabando en todas sus manifestaciones.

Artículo 69Artículo 69

(*)

Artículo 70Artículo 70

Fíjase en N$ 191.115.444, (nuevos pesos ciento noventa y un millones ciento quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro), la partida otorgada en el artículo 118 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 71Artículo 71

Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil a utilizar hasta el 5%, (cinco por ciento), de sus proventos, para el pago a sus funcionarios de una compensación por concepto de incentivo al rendimiento en el cumplimiento de sus tareas. Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario mínimo nacional ni comprender a más del 20%, (veinte por ciento), de los funcionarios, siendo de aplicación, a los efectos de su asignación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 72Artículo 72

Transfórmanse en el programa 005, "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales" de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, los siguientes cargos: un Especialista II Operaciones y Rampa, escalafón "D", grado 9 y dos Especialista IV Operaciones y Rampa, escalafón "D", grado 7, en un Técnico III CTA Regionales escalafón "B" grado 9 y dos Técnico VI CTA Regionales, escalafón "B" grado 7; un Oficial V Mantenimiento Mecánica,, escalafón "E", grado 4, en un Especialista IV Usinas y Reciclajes, escalafón "D", grado 7; dos Administrativo I, escalafón "C" grado 6, en dos Especialista IV Operaciones, escalafón"D", grado 7; un Técnico IV Electrónico, escalafón "B", grado 9, en un Técnico II Analista Programador, escalafón "B", grado 11; un Especialista VII Informes, escalafón "D", grado 4, en un Técnico III Procurador, escalafón "B", grado 8; un Auxiliar V Seguridad Aeroportuaria, escalafón "F" grado 2, en un Especialista VII Enfermería, escalafón "D", grado 4, y un Oficial III Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 6, en un Oficial I Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 8.

Artículo 73Artículo 73

Establécese una compensación de hasta el 5 %,(cinco por ciento), del rubro previsto para el pago de retribuciones personales de carácter permanente, por concepto de incentivo al rendimiento en el cumplimiento de sus tareas, a los funcionarios de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica que revisten en los escalafones "A, "B", "C" "D","E"y"F". Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario mínimo nacional ni comprender a más del 20 % (veinte por ciento), de los funcionarios de la citada unidad ejecutora siendo de aplicación a los efectos de su asignación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 74Artículo 74

Asígnase una partida anual de N$ 10.500.000, (nuevos pesos diez millones quinientos mil), al programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, a fin de compensar a los funcionarios que no reciben el beneficio de transporte que presta el organismo por cumplir horarios nocturnos, especiales o en días inhábiles.

Artículo 75Artículo 75

Créanse en el programa 006 "Salud Militar" del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas los siguientes cargos: un Sargento 1ro. y ocho Sargento en el subescalafón Técnico Especializado; un Teniente 1ro., cinco Teniente 2do. y cuatro Alférez en el subescalafón de Nurses, y diez Cabo de 2da. en el subescalafón Especializado "B".

Artículo 76Artículo 76

Suprímese, en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito del renglón 2.0.0.808, "ILPE", incrementándose en el mismo importe el crédito del renglón 2.0.0.805, "CONAPROLE".

Artículo 77Artículo 77

El Banco de Previsión Social concederá facilidades de pago al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas por adeudos tributarios con el referido Banco, de acuerdo al régimen establecido, por los artículos 577 y 579 a 584 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 78Artículo 78

El Poder Ejecutivo concederá al Personal Superior de las Fuerzas Armadas que solicite su pase a situación de retiro o excedencias, los siguientes beneficios: A) Oficiales Superiores: una compensación extraordinaria, por única vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes al grado de General o equivalentes, un haber de retiro igual al sueldo y compensaciones del grado de General o equivalentes y el 100%, (cien por ciento), del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad. B) Jefes y Oficiales Subalternos: una compensación extraordinaria, por única vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes al grado inmediato superior así como un haber de retiro igual al sueldo y compensaciones correspondientes al grado inmediato superior. El monto de los aumentos del haber de retiro será el que corresponda a los años de servicio, de acuerdo a la legislación vigente; C) Personal Superior que compute de diez a veinte años de servicios simples: pase a situación de excedencia. Las peticiones a que alude el inciso primero deberán presentarse dentro del término de sesenta días, desde la publicación de la presente ley. El número de solicitudes a que se haga lugar no podrá ser superior al excedente real existente al momento de vencimiento del plazo estipulado precedentemente, de acuerdo con los cuadros de efectivos de cada Fuerza, (artículo 142 del Decreto-Ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, artículo 22 de la Ley N° 10.808,de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley 14.956, de 16 de noviembre de 1979, modificado por el artículo 103 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y artículo 65 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977, modificado por el artículo 112 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990). Para su concesión se considerará la precedencia, (artículo 73 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974) a la fecha limite de presentación de solicitudes. Regirá para este régimen de retiros lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. (*)

Artículo 79Artículo 79

Lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprende al personal superior de los Cuerpos de Comando (artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990) (y a los Reservistas incorporados a las Fuerzas) (artículo 111 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974), quedando excluidos los Oficiales del escalafón "H" del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea (artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977).

Artículo 80Artículo 80

Revistará en situación de excedencia el Oficial en situación de actividad, que, computando de diez a veinte años de servicio simples, solicite pasar a la misma dentro de los sesenta días de publicada la presente ley. El Oficial al que se lo conceda la situación de excedencia no podrá variarla hasta su retiro, excepto si así lo dispusiera el Poder Ejecutivo en caso de movilización nacional total o parcial.

Artículo 81Artículo 81

Los Oficiales en situación de excedencia tendrán las obligaciones del estado militar establecidas en el artículo 61 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, con excepción de las contenidas en sus literales B), C) e I).

Artículo 82Artículo 82

El Oficial que reviste en situación de excedencia percibirá una asignación mensual equivalente a tantas treintavas partes del haber básico como años de servicios hubiera computado, con un mínimo de quince treintavas partes, incrementándose anualmente una treintava parte hasta su pase en situación de retiro, con un máximo de veinte treintavas partes. Se entiende por haber básico, a estos efectos, la asignación mensual sujeta a montepío, correspondiente al mes en que el militar pase a situación de excedencia. Los haberes correspondientes a la situación de excedencia estarán gravados con un montepío igual en monto al que corresponda a los Oficiales del mismo grado en servicio efectivo, con un máximo de veinte treintavas partes.

Artículo 83Artículo 83

El Oficial que compute veinte años de servicios simples entre el tiempo pasado en situación de actividad y de excedencia, pasará a situación de retiro. No se podrán acumular para el retiro militar los servicios públicos o privados prestados durante el período en que el Militar revisto en situación de excedencia.

Artículo 84Artículo 84

En caso de fallecimiento del Oficial en situación de excedencia, el derecho a pensión militar se adquiere cualquiera fuese el período de prestación de servicios del titular. Para la determinación del haber básico pensionario será tenida en cuenta la asignación de retiro que correspondería otorgar, computando el total de años de servicios incluidos los de la situación de excedencia.

Artículo 85Artículo 85

El Poder Ejecutivo, dentro del año de publicada la presente ley, someterá a consideración del Poder Legislativo las modificaciones de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 y de los Decretos-Leyes N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977 y N° 15.688, de 30 de noviembre de 1984, a efectos de adecuar sus cuadros de efectivos a la misión, tareas y organización de las respectivas Fuerzas.

Artículo 86Artículo 86

Si las vacantes reales que se produzcan por aplicación del artículo 78 excedieren el número que surge de aplicar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, artículos 67 y 68 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y literal C) del artículo 145 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, sólo podrán ser provistas hasta ese número.

Artículo 87Artículo 87

El personal superior comprendido en la presente ley, seguirá revistando en actividad sin pasar a situación de retiro o excedencia, hasta que se haga efectivo el beneficio mencionado en el artículo 78, salvo que en el ínterin corresponda aplicar otra causal de retiro. Las disposiciones de los artículo 185 y 187 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, no podran ser aplicadas en las situaciones a que refiere el inciso anterior.

Artículo 88Artículo 88

Los beneficios establecidos precedentemente serán servidos por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo a Rentas Generales.

Artículo 89Artículo 89

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas a la regulación de cuadros.

Artículo 90Artículo 90

De las economías resultantes como consecuencia de las solicitudes de pase a situación de retiro o excedencia a que refiere el artículo 78, se destinará al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas el monto necesarios para nivelar la financiación de sus prestaciones. Si resultaron excedentes, se destinarán a mejorar las retribuciones del personal en actividad del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, dando cuenta detallada a la Asamblea General.

Artículo 91Artículo 91

Destínase la partida establecida por el artículo 119 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con vigencia al 12 de enero de 1991, a otorgar una compensación del 30%, (treinta por ciento), sobre las retribuciones de carácter salarial a los profesionales del escalafón "A" y a la totalidad del personal destinado especificamente a la operativa aeroportuaria: Contralor de Tránsito Aéreo, Operaciones, Electrónica, Usina y Reciclaje, Información Aeronáutica, Procedimientos o Inspecciones, Servicios Generales, Atención al Usuario, Dirección del Aeropuerto Internacional de Carrasco, Terminal de Carga, Telecomunicaciones y Seguridad Aeroportuaria.(*)

Artículo 92Artículo 92

Asígnase al programa 005, "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, una partida de N$ 466.545.000, (nuevos pesos cuatrocientos sesenta y seis millones quinientos cuarenta y cinco mil), para abonar a sus funcionarios una compensación de hasta el 30%, (treinta por ciento), sobre las remuneraciones de carácter salarial. La presente compensación es excluyente de la establecida por el artículo anterior. El monto del planillado mensual, más sus cargas sociales, será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 93Artículo 93

Transfórmase en el programa 005, "Administración y Contralor Aviatorio y Aeroportuario", de la Dirección General de Aviación Civil, un cargo de Técnico III Piloto, escalafón "B", grado 8, en un cargo de Subdirector de División, Piloto, escalafón "B", grado II.

Artículo 94Artículo 94

El crédito dispuesto por el literal B) del artículo 134 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se destinará a partir del 1° de julio de 1991 a incrementar la partida del artículo 177 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a efecto de procurar la nivelación de las retribuciones salariales de los funcionarios civiles presupuestados con respecto de las de los equiparados en función de las mismas categorías y grados. El Poder Ejecutivo dispondrá del plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, para racionalizar la estructura de cargos de la Dirección Nacional de Meteorología, de acuerdo con las normas del artículo 134 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 95Artículo 95

(*)

Artículo 96Artículo 96

El Poder Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional, las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos del escalafón A, Técnico Profesional en las series de Contador, Arquitecto y Médico Veterinario de las unidades ejecutoras, de acuerdo a las normas establecidas en el mismo.

Artículo 97Artículo 97

Reitérase la interpretación dada por el artículo 77 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, respecto del personal civil no equiparado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional". Declárase en consecuencia que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios civiles no equiparados del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Diques Nacionales) que al 31 de diciembre de 1991 cuenten con tres años o más de antigüedad en el Servicio, habiendo configurado de hecho el carácter permanente de sus funciones, deben revistar a partir del 1° de enero de 1992 en cargos presupuestados cuya creación se autoriza. La Contaduría General la Nación, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, tomará las conducentes al cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, independientemente de la fuente de financiación vigente. El importe correspondiente sera deducido del renglón de contrataciones.

Artículo 98Artículo 98

(*)

Artículo 99Artículo 99

Extiéndase a todas las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior con funciones ejecutivas la autorización establecida en los artículos 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 27 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 100Artículo 100

Establécese que los Comisarios Inspectores de Policía Femenina, (PF), ascenderán al grado de Inspector Mayor, de conformidad al artículo 146 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no existiendo, a partir del grado de Inspector Mayor, distinción entre personal masculino y femenino, en el subescalafón ejecutivo.

Artículo 101Artículo 101

Establécese que los policías integrantes de la Guardia de Granaderos y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, ascenderán en sus respectivas Guardias, tanto el Personal Subalterno como el Superior. Este último lo hará hasta el grado de Comisario Inspector (Mayor). Los Mayores del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de la circunscripción nacional, para el ascenso al grado de Inspector Mayor (Comandante). (*)

Artículo 102Artículo 102

El pasaporte común que expida el Ministerio del Interior tendrá un precio de hasta 8 UR, (ocho unidades reajustables), según determine la reglamentación dispuesta por dicho Ministerio.

Artículo 103Artículo 103

Autorízase al Ministerio del Interior a destinar el producido de la enajenación del Inmueble padrón Nº 32.205, sito en la 15a. Sección Judicial de Montevideo, para realizar inversiones en establecimientos de detención, Comisarías del interior de la República y de la capital, edificios policiales, medios de comunicación o informática, renovación del parque automotor, armamento y elementos de policía técnica. La utilización de estos fondos se regirá de acuerdo con las normas que regulan los fondos extrapresupuestales. Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 104Artículo 104

Créanse las siguientes funciones policiales contratadas en la Dirección Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación del Block Obstétrico y Area de Internación correspondiente, en el Departamento Ginecológico: Cant. Denominación Grado Cargo 1 Comisario (PT) 10 Médico Jefe de Servicio 16 Oficial Principal (PE) 8 Enfermero Universitario 8 Oficial Subayudante (PT) 6 Médico Neonatólogo 11 Oficial Subayudante (PT) 6 Médico Ginecotocólogo 1 Oficial Subayudante (PE) 6 Dietista 1 Oficial Subayudante (PE) 6 Reeducador Psicomotriz 6 Sargento 1ro. (PE) 5 Técnico de Registros Médicos 39 Cabo (PE) 3 Auxiliar de Enfermería Transfiérese del rubro 9, "Asignaciones Globales" del respectivo programa, un monto equivalente al costo de las creaciones más las respectivas cargas legales y al sueldo anual complementario de dichas funciones contratadas al rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" y al rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios Personales", en lo que corresponda.

Artículo 105Artículo 105

Créanse las siguientes funciones policiales contratadas, en la Dirección Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación en el Departamento de Pediatría del servicio de puerta de niños y área de internación correspondiente: Cant. Denominación Grado Cargo 1 Subcomisario (PE) 9 Enfermero Universitario Supervisor 8 Oficial Principal (PE) 8 Enfermero Universitario 15 Sargento (PE) 4 Auxiliar de Enfermería 19 Cabo (PE) 3 Auxiliar de Enfermería

Artículo 106Artículo 106

Autorízase al Ministerio del Interior a disponer de hasta un 20%, (veinte por ciento), de sus recursos extrapresupuestales a los efectos del pago de retribuciones personales para aquellas funciones ejecutivas que se presten en zonas de interés turístico y respecto de quienes desempeñen tareas de choferes que por su naturaleza requieran una compensación suplementaria. Dichas remuneraciones no se computarán a los efectos del cálculo de los haberes de retiro.

Artículo 107Artículo 107

Declárase que lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, es de aplicación para los funcionarios que presten efectivamente funciones en el Ministerio.

Artículo 108Artículo 108

Extiéndese la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u obrero permanente, dependiente de empleadores privados y de personas públicas no estatales, que cuenten como mínimo con seis meses de antigüedad. La Contaduría General de la Nación establecerá las condiciones que se deberán cumplir para la inclusión en el registro de empresas privadas que cuenta el Servicio de Garantía de Alquileres, pudiendo requerir la inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado y considerar los antecedentes incorporados al mismo; así como suscribir acuerdos de intercambio de información con otras entidades públicas a estos efectos. Exclúyense de los beneficios de esta disposición a los trabajadores rurales y a los empleados domésticos. (*)

Artículo 109Artículo 109

El otorgamiento de la garantía a que refiere el artículo precedente, se hará efectivo en las condiciones previstas en la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sus modificativas y complementarias.

Artículo 110Artículo 110

La Contaduría General de la Nación hará retener mensualmente al empleador o, en su caso, a los organismos de previsión social, el porcentaje que corresponda de toda suma de dinero que perciba el trabajador, con destino al pago del precio del arriendo u otras deudas contraídas por éste con motivo de la ejecución del contrato.

Artículo 111Artículo 111

Los empleadores privados deberán verter a la Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior. El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de la imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará con una multa que se calculará sobre el importe no vertido o no comunicado, de acuerdo a la siguiente escala: A) 5% (cinco por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique la imposibilidad de retener, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento. B) 10% (diez por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique la imposibilidad de retener, a partir del sexto día hábil siguiente al de su vencimiento. C) 20% (veinte por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique la imposibilidad de retener, a partir del mes siguiente al de su vencimiento. El acto administrativo que establezca la sanción será dictado por la Contaduría General de la Nación y constituirá título ejecutivo, sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial. El destino de la recaudación obtenida será volcado a Rentas Generales. Sin perjuicio de la multa aplicada, el organismo podrá suspender el ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce meses o suprimir la inscripción de la empresa en el registro de empresas privadas del Servicio de Garantía de Alquileres. (*)

Artículo 112Artículo 112

El Ministerio de Economía y Finanzas y los Gobiernos Departamentales podrán acordar la instrumentación del Servicio de Garantía de Alquileres en el Interior de la República. La prestación del servicio en la forma convenida alcanzará a los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas residentes en los departamentos del interior de la República y a los trabajadores privados a que refiere el artículo 108 de la presente ley, con relación a fincas ubicadas en el respectivo departamento. (*)

Artículo 113Artículo 113

A la Contaduría General de la Nación lo corresponderá la prestación del Servicio de Garantía de Alquileres en los términos establecidos en la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, debiendo acordar con cada Gobierno Departamental la forma de actuación administrativa que a éstos les corresponda, la asistencia técnica a proporcionarle y el procedimiento de autorización previa a la suscripción de los contratos. (*)

Artículo 114Artículo 114

Los Gobiernos Departamentales ejercerán la facultad concedida por los artículos 15 y 16 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sin perjuicio del derecho de la Contaduría General de la Nación a asumir personería en los procedimientos judiciales hasta su total terminación.

Artículo 115Artículo 115

Otorgado el respectivo contrato, éste será remitido a la Contaduría General de la Nación en el término de cinco días hábiles, a los efectos de disponer la retención de haberes que fuere menester.

Artículo 116Artículo 116

El producido de los ingresos a que refiere el artículo 35 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, derivados de las suscripción de los contratos de arrendamiento previstos en el artículo 112 de la presente ley, se distribuirá por partes iguales entre cada Intendencia Municipal interviniente y la Contaduría General de la Nación. (*)

Artículo 117Artículo 117

Tratándose de los trabajadores comprendidos en el articulo 108, si se extinguiere su vínculo laboral y sin perjuicio de aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, la Contaduría General de la Nación estará facultada para disponer la retención de hasta el 30%, (treinta por ciento), de todos los rubros laborales que deba abonar el empleador como consecuencia de la desvinculación del asalariado.

Artículo 118Artículo 118

El Poder Ejecutivo, podrá, de acuerdo con las posibilidades materiales de la Contaduría General de la Nación aplicar gradualmente, en un plazo máximo de dieciocho meses, lo dispuesto por los artículos 108 y siguientes inclusive, de la presente ley.

Artículo 119Artículo 119

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá acordar con instituciones privadas sin fines de lucro que operen en garantía de alquileres en el interior de la República, la prestación total o parcial de los servicios a que refiere esta ley. Serán de aplicación, en tales casos, las disposiciones de los artículos 111, 116 y concordantes.

Artículo 120Artículo 120

La retención que se efectúe por orden del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, recaerá sobre todas las sumas que, perciba el beneficiario, por cualquier concepto, siempre que las mismas sean fijas y se cobren periódicamente.

Artículo 121Artículo 121

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar el monto de las deudas que tuvieron los usuarios del Servicio de Garantía de Alquileres, por cualquier concepto, originadas en su gestión, convirtiendo las sumas correspondientes a unidades reajustables. Dicha conversión vendrá agregada a la presentación de la demanda ejecutiva correspondiente, tomándose a tal fin el valor de la unidad reajustable vigente al mes en que se ejercite la acción de cobro. Igual régimen de actualización se practicará en aquellos casos en que el Servicio de Garantía de Alquileres conceda facilidades de pago a sus usuarios, cuyas deudas se transformarán al valor de la unidad reajustable vigente al mes en que dicha oficina efectúe la liquidación.

Artículo 122Artículo 122

(*)

Artículo 123Artículo 123

(*)

Artículo 124Artículo 124

(*)

Artículo 125Artículo 125

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a conceder hasta seis becas por ejercicio, a favor de estudiantes o egresados del Consejo de Educación Técnico Profesional, con escolaridad suficiente, para desempeñar funciones del escalafón "E", en los servicios que determine esta Contaduría General, por los períodos que estime necesario. A tales efectos, asignase en el rubro 7, "Subsidios y otras Transferencias", una partida anual de N$ 7.970.000, (nuevos pesos siete millones novecientos setenta mil).

Artículo 126Artículo 126

Créase en la Contaduría General de la Nación un cargo de Director Escribano, escalafón "A", grado 16.

Artículo 127Artículo 127

(*)

Artículo 128Artículo 128

Declárase que está vigente la facultad conferida a la Contaduría General de la Nación por el artículo 173 del Decreto Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, en virtud de su especificidad y especialización, no rigiendo, a tales efectos, la norma general contenida en el artículo 1° de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 129Artículo 129

(*)

Artículo 130Artículo 130

Extiéndese hasta el 30 de junio de 1992, el plazo dispuesto por el artículo 206 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. La reestructura a que alude dicho artículo no implicará costo presupuestal ni de caja, excepto por los créditos presupuestales correspondientes a la totalidad de las vacantes generadas a partir del 1° de enero de 1990.

Artículo 131Artículo 131

Créase para el ejercicio 1992 una partida de N$ 1.850.000.000, (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta millones), para la Dirección Nacional de Aduanas, programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes", destinada a la prevención y represión de las infracciones aduaneras y de la evasión fiscal. Con cargo a dichas partidas, que administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para: A) Adquirir bienes materiales necesarios para cumplir sus cometidos. B) Atender gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones y, en particular, solventar traslados, estadías y gastos de manutención del personal afectado a la represión de la evasión fiscal. La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la Nación la apertura en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados, según corresponda, de la partida referida.

Artículo 132Artículo 132

Increméntase en N$ 20.000.000.00, (nuevos pesos veinte millones), la partida creada por el artículo 184 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para el programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes", para atender las retribuciones que se otorguen por las pasantías que cumplan los alumnos del Consejo de Educación Técnico - Profesional, de acuerdo con los términos del Convenio que deberá suscribir, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas con dicho Consejo.

Artículo 133Artículo 133

La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en el puerto de Montevideo, Receptorías de Aduanas y demás dependencias de organismos estatales, detenidos en presunta infracción aduanera en procedimientos iniciados o a iniciarse hasta el 1° de enero de 1992, de acuerdo al régimen vigente con anterioridad a la aprobación de los artículos 135 y 136 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que la autorizaba. (*)

Artículo 134Artículo 134

La ejecución de lo dispuesto precedentemente se deberá realizar, en uno o varios actos, dentro del plazo de doscientos cuarenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 135Artículo 135

La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables y en el Banco Hipotecario del Uruguay, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente.

Artículo 136Artículo 136

Los denunciados podrán presentarse ante la autoridad judicial respectiva para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho de tales exclusiones. Las mismas podrán ser dispuestas y comunicadas por la justicia interviniente, hasta cinco días antes de celebrarse la subasta.

Artículo 137Artículo 137

(*)

Artículo 138Artículo 138

(*)

Artículo 139Artículo 139

(*)

Artículo 140Artículo 140

(*)

Artículo 141Artículo 141

(*)

Artículo 142Artículo 142

(*)

Artículo 143Artículo 143

Derógase el artículo 194 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 144Artículo 144

(*)

Artículo 145Artículo 145

(*)

Artículo 146Artículo 146

Derógase el artículo 199 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 147Artículo 147

(*)

Artículo 148Artículo 148

(*)

Artículo 149Artículo 149

En caso de venta o remate, dictada que sea la sentencia definitiva y pasada en autoridad de cosa juzgada, la autoridad jurisdiccional competente verterá a las unidades ejecutoras que corresponda, el valor de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables, por los tributos que le corresponda percibir.

Artículo 150Artículo 150

(*)

Artículo 151Artículo 151

(*)

Artículo 152Artículo 152

Para todos los casos en que se trate de mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera de contrabando, se tomara como base de cálculo el valor normal en aduana, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto-Ley 14.629, de 5 de enero de 1977.

Artículo 153Artículo 153

La exención de pago de la multa del 20%, (veinte por ciento), dispuesta por el artículo 203, de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, respecto a los denunciantes, se hace extensible a todos los asuntos en trámites pendientes de pago de tributos y anexos, a la fecha de promulgación de la presente ley. No habrá lugar a devoluciones de cantidades pagadas por dichos conceptos, efectuadas hasta el presente.

Artículo 154Artículo 154

Increméntase en un 20%, (veinte por ciento), el valor de toda las tarifas correspondientes a las diferentes franjas de valor de los permisos de importación establecidas en el artículo 63 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986. En aplicación del referido incremento, la Dirección Nacional de Aduanas percibirá de los usuarios, por cada permiso de importación, la tarifa que corresponda a la siguiente escala: U$S U$S U$S De 500 hasta 1.000 12 De 1.001 hasta 2.000 30 De 2.001 hasta 8.000 48 De 8.001 hasta 30.000 108 De 30.001 hasta 100.000 240 De 100.001 en adelante 600

Artículo 155Artículo 155

El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y funciones contratadas de la Dirección de Loterías y Quinielas. A tales efectos, la Dirección de Loterías y Quinielas verterá a Rentas Generales, previo al pago y en forma mensual, el monto que surja de la comparación de la estructura actual y la proyectada, de la suma destinada a los funcionarios en aplicación de los artículos 7° y 9° del Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985. Este monto mensual, al producirse variaciones salariales, será incrementado en los mismos porcentajes, con cargo a dicha afectación. Los saldos no afectados anteriormente continuarán siendo distribuidos de conformidad con los artículos 7° y 9° del decreto-ley mencionado, de tal forma que lo destinado a retribuciones, incluyendo la presente reestructura, cumpla con las referidas normas y con lo dispuesto en el artículo 2l7 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Si la recaudación de los fondos extrapresupuestales citados no resultare suficiente para financiar la presente reestructura, la Dirección de Loterías y Quinielas verterá en la misma forma a Rentas Generales, además de la suma destinada a los funcionarios en aplicación de los artículos 7° y 9° del Decreto-Ley 15.716, de 6 de febrero de 1985, los montos necesarios, de los fondos referidos en el numeral 2) del literal A) del artículo 7° del citado decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 599 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta la suma concurrente. Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando corresponda. La racionalización deberá propender a la estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe previo conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, que será elaborada dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y tendrá vigencia a partir de su aprobación, dándose cuenta a la Asamblea General.

Artículo 156Artículo 156

Modifícanse los porcentajes de comisión previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 14.826, de 20 de setiembre de 1978, los que se fijan en 12%, (doce por ciento), para los Agentes de Loterías y 9%, (nueve por ciento), para revendedores. Dichos porcentajes serán líquidos una vez realizadas las deducciones tributarias legales. La Dirección de Loterías y Quinielas tomará las medidas necesarias para que dichos porcentajes no afecten los porcentajes de recaudación fiscal.

Artículo 157Artículo 157

Derógase el inciso segundo del artículo 173 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 158Artículo 158

Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a enajenar, por el procedimiento de licitación, los inmuebles padrones Nos. 3.769, 3.771, 3.772 y 3.773 de la 3a. Sección Judicial del departamento de Maldonado, ubicados en la ciudad de Piriápolis. En las enajenaciones a que refiere el inciso anterior, se dará prioridad a los propietarios de los inmuebles linderos cuando existan razones fundadas de índole urbanística, debiendo éstos, por lo menos, igualar la mejor oferta. Destinase el producido de estas enajenaciones a la construcción de una sede de la Oficina Departamental de Catastro, en la ciudad de Piriápolis, y el remanente, si lo hubiera, al mejoramiento catastral.

Artículo 159Artículo 159

(*)

Artículo 160Artículo 160

(*)

Artículo 161Artículo 161

La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá conceder becas de trabajo para estudiantes de las carreras universitarias de arquitectura y agrimensura que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de los correspondientes centros docentes, así como de egresados del Consejo de Educación Técnico- Profesional. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta las mejores calificaciones. Autorízase a la referida Dirección a utilizar con estos fines N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), de los recursos extrapresupuestales que posee, en especial los establecidos en los artículos 256, 257 y 258 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.(*)

Artículo 162Artículo 162

Autorízase el Poder Ejecutivo a efectuar la racionalización administrativa de la estructura de cargos existentes en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General. Dicha racionalización administrativa no supondrá aumento del crédito vigente, se podrá financiar con el producido de la supresión de vacantes existentes, aplicando el mecanismo del artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y, en ningún caso, implicará lesión de derechos funcionales.

Artículo 163Artículo 163

La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento pasará a denominarse Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, y mantendrá las atribuciones y cometidos asignados por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y demás disposiciones concordantes y complementarias.

Artículo 164Artículo 164

Extiéndese hasta el 30 de junio de 1992 el plazo establecido por el artículo 210 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 165Artículo 165

Los Casinos regulados por la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970, se regirán por presupuestos anuales, cuyo Ejercicio vencerá el 31 de diciembre de cada año. Dentro de los noventa días del vencimiento de cada Ejercicio, la Dirección General de Casinos presentará a la Inspección General de Hacienda los estados contables de situación y de resultados, y ante el Poder Ejecutivo el Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, en la forma que establezca la reglamentación. De no mediar observaciones por parte de la Inspección General de Hacienda, los estados de situación y de resultados se considerarán tácitamente aprobados a los ciento veinte días de presentados. En caso de realizarse observaciones serán devueltos a la Dirección General de Casinos, la que deberá informar en el plazo de treinta días a la Inspección General de Hacienda la que resolverá en definitiva, en el término de treinta días. Si al vencimiento de dicho plazo no hubiere pronunciamiento expreso, se tendrán por aprobados tácitamente los estados contables remitidos por la Dirección General de Casinos en última instancia. Producida la aprobación, la Inspección General de Hacienda efectuará la comunicación respectiva al Poder Ejecutivo, el que dispondrá de treinta días para expedirse sobre el proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, al término del cual se considerarán tácitamente aprobados. Derógase el artículo 3° de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970.

Artículo 166Artículo 166

La inclusión de los cargos de Director General y Subdirector General de Casinos en el régimen previsto en el artículo 223 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, alcanza a quienes ocupaban los mismos al 31 de agosto de 1990.

Artículo 167Artículo 167

El Poder Ejecutivo reglamentará, antes del 31 de diciembre de 1992, el Fondo a que hace referencia el artículo 215 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de acuerdo a las normas vigentes. Derógase el inciso segundo del artículo 246 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 168Artículo 168

Declárase que la mención realizada en el artículo 215 de la Ley N° 16.170 al artículo 24 de la misma ley, deba entenderse referida al artículo 26 de dicha ley.

Artículo 169Artículo 169

Dispónese que la Dirección Nacional de Aduanas destinará del 50%, (cincuenta por ciento), del excedente establecido en el artículo 215 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para ser repartido en partes iguales entre aquellos funcionarios que revisten en los padrones de la Dirección Nacional de Aduanas y con una antigüedad no menor a un año en dicha repartición. El 50%, (cincuenta por ciento), restante se verterá a Rentas Generales.

Artículo 170Artículo 170

Presupuéstase a los funcionarios contratados de la Dirección Nacional de Aduanas, por el artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 diciembre de 1967, ingresados en las Receptorías de Aduanas.

Artículo 171Artículo 171

(*)

Artículo 172Artículo 172

(*)

Artículo 173Artículo 173

(*)

Artículo 174Artículo 174

(*)

Artículo 175Artículo 175

Créase en el programa 001, "Administración", un cargo de Asesor II, Contador, escalafón "A", grado 13.

Artículo 176Artículo 176

Asígnase al Ministerio de Relaciones Exteriores una partida anual, por el equivalente en moneda nacional de U$S 1.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), que será atendida con cargo Rentas Generales en duodécimos y se afectará a los mismos destinos a los cuales se asignaba la recaudación prevista por las disposiciones a que refieren los artículos 473 a 475 de la presente ley.(*)

Artículo 177Artículo 177

Los funcionarios del Servicio Exterior restituidos al Ministerio de Relaciones Exteriores por aplicación de las disposiciones de las Leyes N° 15.737, de 8 de marzo de 1985, y N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que no habiendo, con posterioridad a su restitución, desempeñado algún destino en el exterior, y se encuentren haciéndolo al cumplir la edad máxima respectiva prevista en el artículo 246 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, continuarán desempeñando el destino asignado por un periodo máximo de dos años, contando a partir de la fecha en que alcancen la referida edad.

Artículo 178Artículo 178

El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, tendrá a su cargo velar por la preservación material y, de las tradiciones históricas de la comunidad de descendientes directos de la guardia personal que acompañara al General José Artigas a la República del Paraguay, ubicada en la localidad de Cambacuá, de dicho país.

Artículo 179Artículo 179

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá afectar hasta un 20%, (veinte por ciento), de la partida asignada en el artículo 176 de la presente ley, para financiar un incremento del 15%, (quince por ciento), en las erogaciones previstas en el artículo 225 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como para la capacitación y promoción social de los funcionarios permanentes del Inciso 06.

Artículo 180Artículo 180

Transfiérese del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la Universidad de la República (Facultad de Veterinaria) la propiedad y posesión de varias fracciones de terreno y demás mejoras que les acceden, ubicadas en el paraje denominado "Manga", zona rural de la 11a. Sección Judicial de Montevideo, Rutas Nos. 8 y 102, y que, según plano del agrimensor Carlos Hughes, de agosto de 1955, inscripto en la Dirección General del Catastro Nacional el 5 de setiembre del mismo año con el Nº 31.110, empadronadas con los Nos. 69.684 y 146.159 al 146.168, inclusive, que constan de una superficie total de 33 há 8.345 m2 26 m2, se individualizan así: A) Fracción 1 - Padrón Nº 69.684, con una superficie de 3 há 94 m2 32 dm2. B) Fracción 2 - Padrón Nº 146.159, con una superficie de 3 há 8.150 m2 26dm2. C) Fracción 3 - Padrón Nº 146.160, con una superficie de 3 há 4 m2 98 dm2. D) Fracción 4 - Padrón Nº 146.161, con una superficie de 3 há 11 m2 86dm2. E) Fracción 5 - Padrón Nº 146.162, con una superficie de 3 há 39 m2 10 m2. F) Fracción 6 - Padrón Nº 146.163, con una superficie de 3 há 15 m2 13dm2. G) Fracción 7 - Padrón Nº 146.164, con una superficie de 3 há 15m2 34 dm2. H) Fracción 8 - Padrón Nº 146.165, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2. I) Fracción 9 - Padrón Nº 146.166, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2. J) Fracción 10- Padrón Nº 146.167, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2. K) Fracción 11- Padrón Nº 146.168, con una superficie de 3 há 2 m2 66 dm2. La presente ley operará como título y modo de dicha traslación de dominio bastando para su inscripción en el respectivo Registro de Traslaciones de Dominio un testimonio de la presente disposición.

Artículo 181Artículo 181

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el precio que percibirá la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), por los servicios prestados a particulares y entidades públicas, salvo cuando dicha Dirección los preste en el cumplimiento de sus fines. El producido se destinará a financiar gastos de funcionamiento o inversiones.

Artículo 182Artículo 182

(*)

Artículo 183Artículo 183

(*)

Artículo 184Artículo 184

Incurrirán en falta grave los funcionarios policiales y los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, debidamente acreditados que, en conocimiento de acciones depredatorias de la fauna autóctona, no adopten las medidas conducentes a su represión.

Artículo 185Artículo 185

Los viáticos correspondientes para el traslado de funcionarios de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, por procedimientos iniciados a requerimiento de particulares, serán abonados por los usuarios, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

Artículo 186Artículo 186

Facúltase a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) a editar y vender publicaciones relativas al tema granjero, pudiendo ésta afectar el producido de las mismas, deducidos los costos respectivos, a gastos funcionamiento e inversiones.

Artículo 187Artículo 187

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a redistribuir los funcionarios de la Junta Nacional de la Granja que perciben remuneraciones con cargo a la partida de subvenciones dispuesta por el artículo 591 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y que, a partir del 31 de diciembre de 1990, presten servicios en otras unidades ejecutoras de ese Ministerio, a las dependencias donde efectivamente cumplen tareas. A partir de dicha redistribución se abatirá la partida de subvenciones referida en el inciso anterior, en los montos del rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", y rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios Personales", correspondientes a los funcionarios que se redistribuyen, incrementándose en iguales montos los respectivos rubros de los créditos presupuestales de las unidades ejecutoras de destino de los funcionarios. Los montos de ambos rubros correspondientes a los demás funcionarios presupuestados de la Junta Nacional de la Granja, financiados con cargo a la partida de "Subvenciones", también serán abatidos, incrementándose igual monto los respectivos rubros del crédito presupuestal de dicha unidad ejecutora.

Artículo 188Artículo 188

Transfiérese del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), la propiedad de dieciocho hectáreas de la fracción de terreno situado en la 1a. Sección Judicial del departamento de Colonia, que constituye el padrón rural Nº 9.891 en el plano levantado por el ingeniero agrimensor Manuel C. Ibarra, de mayo de 1938, inscripto en la Oficina Técnica Departamental con el Nº 60, el 24 de junio de 1938. Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano correspondiente. La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante el otorgamiento de la respectiva escritura, que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio.

Artículo 189Artículo 189

(*)

Artículo 190Artículo 190

Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a no iniciar la vía judicial para el cobro de las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Inciso, cuando el monto de la misma no supere las 10 UR (diez unidades reajustables) y no reinscribir embargos cuando el monto no supere las 30 UR (treinta unidades reajustables).(*)

Artículo 191Artículo 191

(*)

Artículo 192Artículo 192

(*)

Artículo 193Artículo 193

(*)

Artículo 194Artículo 194

(*)

Artículo 195Artículo 195

Los funcionarios del Instituto Nacional de Carnes podrán acogerse a los beneficios del Capitulo IV de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, durante un término de ciento ochenta días que correrá a partir de la fecha de promulgación de esta ley. Las erogaciones resultantes serán atendidas por Rentas Generales y se financiarán con el producto del aumento transitorio de los recursos asignados al Instituto Nacional de Carnes por los numerales 1) y 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, que, durante el lapso señalado en el inciso precedente se elevarán del 0,6% (seis décimas por ciento), y 0,7% (siete décimas por ciento), respectivamente, al 1% (uno por ciento), en ambos casos.

Artículo 196Artículo 196

(*)

Artículo 197Artículo 197

Prorrógase el plazo establecido en el artículo 259 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, hasta el 30 de junio de 1992.

Artículo 198Artículo 198

Las disposiciones contenidas en el literal E) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, referidas a CIVET "Miguel C. Rubino", se reputarán hechas a DILAVE "Miguel C. Rubino".

Artículo 199Artículo 199

(*)

Artículo 200Artículo 200

Destínase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual, con vigencia al 1° de enero de 1991, de hasta N$ 1.200.000.000, (nuevos pesos un mil doscientos millones), con la finalidad de complementar las retribuciones de sus funcionarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para dar cumplimiento a lo precedente, se utilizarán los recursos que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 201Artículo 201

Declárase de interés nacional la actividad apícola en todo el territorio nacional. El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, reglamentará los objetivos de promoción y desarrollo de la presente disposición.

Artículo 202Artículo 202

(*)

Artículo 203Artículo 203

Creáse, para el Ejercicio 1991, el Proyecto de Inversión 940, "Desarrollo de la Granja", por un monto de U$S 272.470, (doscientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América) equivalentes a N$ 434.317.180 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y cuatro millones trescientos diecisiete mil ciento ochenta), en el programa 001 del Inciso 07, "Ministerio da Ganadería, Agricultura y Pesca". Transfiérese el citado importe del crédito del proyecto 743, "Desarrollo de Sistema Computarizado", del Ejercicio 1992.

Artículo 204Artículo 204

Incorpóranse al literal E) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las unidades ejecutoras 07, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" y 08 "Dirección de Suelos y Aguas".

Artículo 205Artículo 205

(*)

Artículo 206Artículo 206

Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria y del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente ley, a las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios, equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Artículo 207Artículo 207

Fíjanse los siguientes derechos de presentación de Permisos de Prospección, tasas de Exploración y de Concesión para Explotar que se tramitan ante la Dirección Nacional de Minería y Geología: De Prospección: 1 UR, (una unidad reajustable), por cada 100 hectáreas o fracción. De Exploración: 20 UR, (veinte unidades reajustables), por cada 100 hectáreas o fracción. De Explotación: 33 UR, (treinta y tres unidades reajustables), por cada 100 hectáreas o fracción. Para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal B) del artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el programa 007, "Administración de la Investigación y Contralor Geológico y Minero" de la Dirección Nacional de Minería y Geología, dispondrá del 100%, (cien por ciento), de sus proventos, no rigiendo para los referidos Ejercicios lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. De los ingresos extrapresupuestales de libre disponibilidad de la Dirección Nacional de Minería y Geología, un 50%, (cincuenta por ciento), se destinará a funcionamiento e inversiones del programa; el 25%, (veinticinco por ciento), a su utilización conjunta con el programa 001, "Administración Superior" y el remanente, a financiar los incentivos al rendimiento, según el literal B) del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 208Artículo 208

(*)

Artículo 209Artículo 209

Las notificaciones que realiza la Dirección Nacional de Minería y Geología en interés de los gestionantes de títulos mineros se realizarán de acuerdo a lo establecido en los incisos cuarto y sexto del artículo 51 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974. A estos reintegros de gastos no les será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, ni lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 210Artículo 210

Increméntase en el programa 001, "Administración Superior", el renglón 0.6.1.301, por "Trabajo en Horas Extras", en N$ 20.000.000 (nuevos pesos veinte millones).

Artículo 211Artículo 211

Redúcese en el programa 006, "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", de la Comisión Nacional de Energía Atómica, en N$ 5.600.000, (nuevos pesos cinco millones seiscientos mil), el rubro 9, "Asignaciones Globales", e increméntase el rubro 2, "Materiales y suministros", en la misma cantidad.

Artículo 212Artículo 212

La Dirección Nacional de Minería y Geología podrá, de acuerdo a las necesidades del servicio, conceder becas para estudiantes universitarios o técnicos que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de los institutos de enseñanza habilitados, cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esa Dirección y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio entre el centro docente correspondiente y el citado Ministerio. Podrá, asimismo, conceder becas para profesionales o técnicos graduados en materias de competencia de la mencionada Dirección. Autorízase una partida de N$ 50:000.000, (nuevos pesos cincuenta millones), anuales, para atender las erogaciones emergentes de las becas, traslados y otros gastos, la que se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el fijado por el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos.

Artículo 213Artículo 213

(*)

Artículo 214Artículo 214

(*)

Artículo 215Artículo 215

A partir de la vigencia de la presente ley la instalación en cualquier punto del territorio nacional de centrales nucleares de generación de energía eléctrica, públicas o privadas, requerirá aprobación por ley. A estos efectos el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea General toda la información necesaria sobre las características de la central que se quiera instalar, incluyendo un estudio del impacto ambiental que ésta provocará, elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 216Artículo 216

Cuando la normativa vigente exija la existencia de etiqueta para la venta de determinados productos, la falta de la misma así como la de datos requeridos y las discordancias entro dichos datos y el contenido, se considerarán publicidad engañosa. Las infracciones a esta norma serán castigadas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947. En caso de multa, la sanción será entre 10 y 1.000 unidades reajustables. La totalidad del producto de la aplicación de dichas multas, deducidas las expensas por análisis para la verificación del producto ofrecido, realizados por el LATU, así como el derivado de la inspección efectuada por la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, se destinará a los gastos de funcionamiento del Comité Nacional de Calidad.

Artículo 217Artículo 217

(*)

Artículo 218Artículo 218

Declárase vigente lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.250, de 15 de agosto de 1974, a los solos efectos de la tramitación de las expropiaciones que realice el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, necesarias para la ejecución de las obras de la Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe", que se financiarán con recursos del Préstamo Nº 3021, suscrito por el Gobierno de la República con el Banco Mundial, (BIRF).

Artículo 219Artículo 219

(*)

Artículo 220Artículo 220

Exonérase de todo tributo la prestación de servicios y la adquisición de bienes financiados con fondos provenientes de donaciones efectuadas en ejecución del Acuerdo de Donación suscrito el 29 de agosto de 1990 entre el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del Programa de los Estados Unidos de América de Comercio y Desarrollo (TDP), para ayudar a financiar el costo de un estudio de factibilidad del dragado de los canales de Martín García y la expansión del puerto de Nueva Palmira, así como aquellas que se financien con donaciones que aporte al referido programa con destino al estudio de factibilidad del Puente Colonia - Buenos Aires.

Artículo 221Artículo 221

Las empresas contratistas de obras públicas viales, a requerimiento de los productores rurales, deberán realizar con los equipos afectados a la ejecución de las obras y como máximo a los precios unitarios contratados con la Administración, los trabajos que éstos lo requieran para la ejecución de tajamares, obras de corrección de erosiones, drenajes, ejecución de alcantarillas, caminería, nivelaciones y otras de similar naturaleza. El monto de todas las obras, que de conformidad con el presente artículo deberán ejecutar las empresas contratistas, no podrá exceder de un décimo del importe total del respectivo contrato de obras públicas, salvo que mediara la conformidad del contratista en la ejecución de trabajos que superen dicho tope. El décimo a que refiere el inciso anterior es adicional al incremento o porcentaje que establezcan los pliegos de condiciones que regulan el contrato de obra pública por concepto de ampliación de contrato, aumento de obra o ejecución de trabajos extraordinarios. Las obras a ejecutar deberán estar situadas en el área adyacente o próximas a la obra. Los directores de obra determinarán en cada caso y en base a un criterio de razonabilidad si las obras o trabajos requeridos estarán dentro de dicha área. Los contratistas deberán ajustarse en la ejecución de los mismos a las directivas técnicas que determino el ingeniero director de la obra, quien mediante orden de servicio por escrito comunicará a la empresa los trabajos a cumplir y el plazo para iniciar y terminar los mismos. Los productores rurales podrán requerir de la dirección de la obra información sobre los precios unitarios cotizados en el respectivo contrato de obra pública y el ajuste paramétrico correspondiente. Si no hubiera cotizado precio para algún rubro específico éste se determinará por la dirección de la obra, previa consulta con la empresa contratista de obras públicas. La no realización de los trabajos o su incorrecta ejecución se considerará, a todos los efectos jurídicos, como incumplimiento del contrato de obra pública. Los productores depositarán previamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el importe correspondiente al presupuesto estimativo de los trabajos elaborados por la dirección de la obra, la que habilitará el cobro de los mismos a las empresas contratistas, una vez ejecutados los trabajos en las condiciones requeridas, sin perjuicio de las diferencias por exceso o defecto, por las cuales subsistirá el crédito débito correspondiente.

Artículo 222Artículo 222

Transfórmase en la Dirección Nacional de Transporte un cargo de Especialista VIII, escalafón "D", grado 3, en un cargo de Administrativo I, escalafón "C", grado 3.

Artículo 223Artículo 223

(*)

Artículo 224Artículo 224

(*)

Artículo 225Artículo 225

Increméntase en N$ 100.000.000, (nuevos pesos cien millones), la partida anual dispuesta en el artículo 361 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, destinada a financiar convenios con la Universidad de la República y con el Consejo de Educación Técnico - Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 226Artículo 226

El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, procederá anualmente dentro de los noventa primeros días de cada Ejercicio a efectuar la apertura de los correspondientes proyectos de "Mantenimiento del Programa" incluidos en los planes de inversiones, distribuyendo los créditos por rubro y renglón. Las asignaciones así establecidas serán incrementadas en la oportunidad y porcentaje en que lo establezca el Poder Ejecutivo para los respectivos rubros de funcionamiento. Será de aplicación para dichos créditos lo dispuesto por el artículo 535 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. Hasta que no se aprueben los créditos del plan de mantenimiento para un Ejercicio se mantendrán vigentes los asignados para el año anterior Deróganse los incisos segundo y cuarto del artículo 54 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y el artículo 186 de la Ley Nº 15.903, de noviembre de 1987.

Artículo 227Artículo 227

Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la ejecución de las obras complementarias en la escollera del Puerto Sauce con cargo al proyecto 856 del programa 004 "Servicios para la Habilitación de Vías de Navegación, Administración y Conservación de Recursos Hídricos", el que será reforzado en U$S 250.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta mil), del proyecto 855 del programa 003 "Servicios para Construcción de la Red Vial Nacional".

Artículo 228Artículo 228

Los funcionarios eventuales de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ingresados de acuerdo al artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrán derecho a acceder a la calidad de contratados permanentes, sujetos al régimen de reválida si poseen antigüedad no inferior a cuatro años a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Los funcionarios eventuales de la dirección Nacional de Arquitectura ingresados de acuerdo al artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, antes del 28 diciembre de 1990, que no tuvieren la antigüedad de cuatro años al momento que refiere el inciso anterior, pasarán a la situación de contratados permanentes, sujetos al régimen de reválida al cumplirse dicho plazo. La Dirección Nacional de Arquitectura comunicará a la Contaduría Central del Ministerio, en un plazo de treinta días a contar de la promulgación de la presente ley, la nómina de personal obrero comprendido en los incisos precedentes. Dicho personal obrero percibirá sus haberes con cargo a las obras del Plan Nacional de Inversiones, cualquiera sea la financiación de sus proyectos. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, el estatuto del personal de referencia, cuya comisión redactora estará integrada con un delegado de esos funcionarios. A los funcionarios a que refieren los incisos precedentes que adquieran la calidad de contratados permanentes, les será aplicado dicho estatuto.

Artículo 229Artículo 229

Disminúyese en el ejercicio 1991, el crédito correspondiente a los proyectos de inversión financiados con cargo al FIMTOP en la cantidad de N$ 7.173.000.000, (nuevos pesos siete mil ciento setenta y tres millones), equivalente a U$S 4.500.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones quinientos mil). Dicha Secretaría comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación la discriminación por proyecto del abatimiento dispuesto en el inciso anterior, dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 230Artículo 230

Destínase la suma de N$ 47.820.000, (nuevos pesos cuarenta y siete millones ochocientos veinte mil), equivalente a U$S 30.000, (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), como contribución nacional para la construcción del "Edificio Conmemorativo al General José Gervasio Artigas" a realizarse en "Puebla de Albortón", Zaragoza, España. El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes.

Artículo 231Artículo 231

Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con el Nº 1941 de la 1ra. Sección Judicial del departamento de Cerro Largo, ubicado en la calle Treinta y Tres Nº 317, que fuera habitado por la poetisa Juana de Ibarbourou. El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes, así como los que origine la Ley Nº 16.005, de 28 de noviembre de 1988.

Artículo 232Artículo 232

Decláranse de utilidad pública las expropiaciones de los siguientes inmuebles: A) El empadronado con el Nº 322, Manzana 25, de la 1ra. Sección Judicial del departamento de Tacuarembó, ex Teatro "Escayola". B) El empadronado con el Nº 4851 de la 3ra. Sección Judicial del departamento de Montevideo, ubicado en la calle Paysandú Nº 767, sede actual del Teatro "Carlos Brussa". C) El empadronado con el Nº 3210 de la 1ra. Sección Judicial de departamento de San José, sede de la "Quinta del Horno" (Solar de Larriera). D) El empadronado con el Nº 23 de la 1ra. Sección Judicial del departamento de Maldonado, que integra y complementa el edificio del actual Museo "Mazzoni", lindero al mismo. El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes.

Artículo 233Artículo 233

Créase en el programa 001 "Administración General", un cargo de Director de División, (Contador), escalafón "A", grado 16.

Artículo 234Artículo 234

Créase en el programa 001 "Administración General", el Instituto Nacional de la Familia y de la Mujer, que tendrá como cometidos: A) Promover, planificar, diseñar, formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la mujer y a la familia. B) Coordinar y coejecutar con los organismos estatales dichas políticas, a través de la articulación de acciones y de la capacitación de los recursos humanos, necesarias para la consecución de sus cometidos. C) Asesorar a los organismos estatales, sobre los temas de la mujer y la familia, tanto a nivel nacional como departamental. D) Coordinar y supervisar las actividades de sus dependencias. E) Realizar convenios internacionales de cooperación técnica y financiera de los cuales el país forma parte. (*) F) Asesorar sobre la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica.(*)

Artículo 235Artículo 235

(*)

Artículo 236Artículo 236

Créase la "Comisión Nacional de Artes Visuales", que tendrá como cometidos asesorar al "Instituto de Artes Visuales" en asuntos relacionados con las actividades de su competencia. Dicha Comisión, de carácter honorario, estará integrada por un Presidente y seis miembros que serán designados por el Ministerio de Educación y Cultura, cuyo mandato se prolongará hasta la designación de sus sustitutos.(*)

Artículo 237Artículo 237

(*)

Artículo 238Artículo 238

Asígnase, por única vez, una partida de N$ 4.860.000, (nuevos pesos cuatro millones ochocientos sesenta mil), al Archivo General de la Nación, destinada a cubrir los gastos de funcionamiento correspondientes a la oficina Sistema Nacional de Información.

Artículo 239Artículo 239

Declárase que la coordinación, administración y ejecución de los proyectos de desarrollo de ciencia y tecnología, resultante de contratos de préstamo celebrados por el Poder Ejecutivo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), u otros organismos multinacionales de cooperación y financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración Central, con exclusión de PEDECIBA, a los fines declarados, que son de competencia del Ministerio de Educación y Cultura, programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico - Científica", a través del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Artículo 240Artículo 240

Transfórmanse en el programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico - Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, los siguientes cargos: un cargo escalafón "C", grado 5, en escalafón "C", grado 9; un cargo escalafón "C", grado 5, en escalafón "D", grado 9; un cargo escalafón "A", grado 14, en escalafón "A", grado 15; se conserva un cargo escalafón "C", grado 9. Los cargos mencionados, se transformarán, al vacar, en funciones contratadas. A esos efectos, se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose los correspondientes a los cargos suprimidos.

Artículo 241Artículo 241

Increméntase en la suma anual de N$ 19.925.000 (nuevos pesos diecinueve millones novecientos veinticinco mil), el rubro 2, "Materiales y Suministros" del programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico - Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Artículo 242Artículo 242

No se aplicará el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los cargos de Abogados, correspondientes al escalafón técnico - profesional, de la "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y del Ministerio Público y Fiscal.

Artículo 243Artículo 243

Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, un cargo de Jefe de Departamento, escalafón "A", grado 12, en un cargo de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora.

Artículo 244Artículo 244

Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo un cargo de Administrativo II, escalafón "C", grado 4, en un cargo de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora.

Artículo 245Artículo 245

Exonérase del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el artículo 2° de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, a las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a casa habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y la misma se realice en mérito a los Decretos de la Junta Departamental de Montevideo Nos. 15.432, 15.482, 15.553, 15.740, 15.801 y 16.791.

Artículo 246Artículo 246

(*)

Artículo 247Artículo 247

A los fines dispuestos por el artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Dirección Nacional de Correos afectará el 35%, (treinta y cinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales que por todo concepto perciba. El aumento dispuesto por el inciso anterior se detraerá de las sumas que la Dirección Nacional de Correos, debe verter a Rentas Generales en virtud de los dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Derógase la limitación establecida por el inciso segundo del artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 248Artículo 248

(*)

Artículo 249Artículo 249

Prorrógase por un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de la presente ley, la excepción establecida en el artículo 371 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 250Artículo 250

El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública en la Dirección Nacional de Correos. Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando correspondiera. La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicios Civil. La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea General. Autorízase, con destino a la reestructura dispuesta por el presente artículo, una partida equivalente a los créditos presupuestales correspondientes a las vacantes generadas en 1990, que no pertenezcan al último grado de cada escalafón, y las producidas en el año 1991, a excepción de las producidas por renuncias originadas al amparo de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 251Artículo 251

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos adicionales necesarios para el cumplimiento de la equiparación dispuesta por el artículo 344 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con vigencia al 1 de enero de 1991. A estos efectos se abatirá en N$ 321.000.000, (nuevos pesos trescientos veintiún millones), la partida establecida en el artículo 333 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 252Artículo 252

Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física la suma de N$ 300.000.000, (nuevos pesos trescientos millones), del Fondo creado por el artículo 244 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, con destino al fomento del deporte.

Artículo 253Artículo 253

(*)

Artículo 254Artículo 254

Fíjase en N$ 250.000.000, (nuevos pesos doscientos cincuenta millones), la partida anual a que refiere el artículo 236 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 255Artículo 255

Fíjase en N$ 150.000.000, (nuevos pesos ciento cincuenta millones), la partida anual para atender los servicios de vigilancia en las plazas de deportes que posea la Comisión Nacional de Educación Física en todo el país.

Artículo 256Artículo 256

Facúltase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), programa 007, "Organismos de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", para que dentro de los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley y previo dictámen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, adecue los cargos, las funciones y las correspondientes remuneraciones del Sistema Nacional de Televisión, a su nueva estructura orgánica. Autorízase, asimismo, al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión de Espectáculos, (SODRE), a transformar o crear cargos o funciones que considere imprescindibles para la puesta en marcha de la misma. A tal efecto podrá utilizarse el crédito derivado de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 375 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 257Artículo 257

Transfórmanse en el programa 007, unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), un cargo de Guionista Comercial, escalafón "D", grado 03, en un cargo de Administrativo II, escalafón "C", grado 03.

Artículo 258Artículo 258

Equipárase la retribución de la Dirección del Coro del "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", (D 11), a la del cargo Violín Concertino de la Orquesta Sinfónica del SODRE, (D 14). El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos equiparará las remuneraciones de los integrantes del Coro y de los técnicos de teatro, con las del último grado de la Orquesta Sinfónica. El Ministerio de Educación y Cultura abatirá, a tales efectos, sus créditos de rubros de gastos de funcionamiento, por el importe que demande la equiparación dispuesta en este artículo.

Artículo 259Artículo 259

Increméntanse las remuneraciones mensuales sujetas a montepío de los integrantes de la Orquesta Sinfónica del "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", (SODRE), en un 30%, (treinta por ciento), manteniéndose a estos efectos lo dispuesto por el artículo 387 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 260Artículo 260

(*)

Artículo 261Artículo 261

La tasa "Servicios Registrales", establecida por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá ser diferencial en los siguientes casos: A) Cuando se soliciten certificados para ser despachados dentro de las veinticuatro horas de su presentación. B) Cuando el usuario consulte en forma directa el servicio informática, la información proporcionada no tendrá carácter de certificado y la tasa comprenderá un máximo de consultas de hasta tres nombres o bienes por vez. C) Cuando se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores para ser despachados dentro de las veinticuatro horas. La Dirección General de Registros dispondrá de la totalidad de lo recaudado conforme el presente artículo, hasta el equivalente a la suma de U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), la que será destinada a la computarización del servicio; incluyendo gastos de inversiones y retribuciones personales exclusivamente para los funcionarios que realicen el ingreso de la información al nuevo sistema de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 262Artículo 262

(*)

Artículo 263Artículo 263

(*)

Artículo 264Artículo 264

Transfórmase en la Dirección General de Registros, un cargo de Director de División, serie Escribano, escalafón "A", grado 15, en otro de igual escalafón, grado y denominación, serie Abogado.

Artículo 265Artículo 265

Prorrógase la vigencia del Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983. El Poder Ejecutivo determinará la fecha de entrada en vigencia de las distintas secciones del Registro de la Propiedad y del Registro de Actos Personales, a medida que se cuente con la infraestructura necesaria. La prórroga no podrá exceder, en su totalidad, del 1º de enero de 1995.

Artículo 266Artículo 266

(*)

Artículo 267Artículo 267

Otórgase una compensación del 20%, (veinte por ciento), para los funcionarios pertenecientes al escalafón "A" y del 15%, (quince por ciento), para los funcionarios pertenecientes a los restantes escalafones, con excepción de los que revisten en el escalafón "N", de los programas 008, "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública", 009, "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", 010, "Ministerio Público y Fiscal" y 011, "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas". Dicha compensación se calculará sobre las remuneraciones totales permanentes, incluida la partida por concepto de equiparación y regirá desde el 1º de enero de 1991.

Artículo 268Artículo 268

La Administración Central, así como los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán recabar, de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, precios y condiciones para la impresión de sus trabajos, incluidos en los cometidos de la unidad ejecutora enunciados en artículo 392 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, la cual tendrá la obligación de presupuestar en el plazo que fije la reglamentación. El organismo requirente podrá contratar sus trabajos con la actividad privada cuando la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales no pueda realizarlo o cuando las condiciones en que pueda hacerlo no satisfagan las necesidades de aquél. Quedarán exonerados del cumplimiento de la presente disposición aquellas dependencias que confeccionen sus propias necesidades gráficas. El Poder Ejecutivo establecerá, en la reglamentación, el procedimiento que deberá observarse.

Artículo 269Artículo 269

Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar los créditos necesarios al cumplimiento de la reestructura presupuestal y racionalización administrativa de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, conforme a lo dispuesto por el artículo 391 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 270Artículo 270

Autorízase a la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, del programa 004 'Fomento de la Investigación Técnico Científica' del Ministerio de Educación y Cultura a disponer del 100% (cien por ciento), de los recursos que por todo concepto perciba para utilizarlo en la ejecución de sus programas para el desarrollo científico y la innovación. (*)

Artículo 271Artículo 271

Transfórmanse los siguientes cargos en el programa 010, unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación": Jefe de Departamento - Contador, escalafón "A", grado 19, en Subdirector de División - Contador, escalafón "A", grado 20. - Jefe de Departamento, escalafón"C", grado 17, en Subdirector de División - Abogado, escalafón "A", grado 20. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes, imputando a esos efectos en carácter de financiación real el resultante de un cargo vacante de Especialista I - Ciencias Económicas, escalafón "D", grado 14, que se declara suprimido.

Artículo 272Artículo 272

El aporte patronal correspondiente al incentivo al rendimiento que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 002, "Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales", según lo dispuesto por el literal B) del artículo 393, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no se imputará al porcentaje previsto en la referida norma.

Artículo 273Artículo 273

El programa 001 pasará a denominarse "Administración Superior" y estará a cargo de la Dirección General de Secretaría.

Artículo 274Artículo 274

Transfiérense a la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del Estado", del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud", los cargos de Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Subdirector Técnico y Subdirector Administrativo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado creados por el artículo 268 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. La retribución de dichos cargos, al vacar, será la establecida, respectivamente, por los literales c) y d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 275Artículo 275

El programa 003 pasará a denominarse "Formulación de las Políticas de Salud", y estará a cargo de la Dirección General de la Salud de la que dependerán el Servicio Nacional de Sangre y la Escuela de Sanidad "Dr. José Scoseria", con sus respectivos subprogramas. El cargo de particular confianza "Subdirector General de la Salud" tendrá la retribución establecida en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 276Artículo 276

Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a redistribuir los créditos presupuestales al solo efecto de adecuarlos a su estructura programática.

Artículo 277Artículo 277

Derógase el artículo 623 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Lo precedentemente establecido es sin perjuicio de los derechos adquiridos por los funcionarios. No serán de aplicación las normas que prohiben la acumulación de empleos públicos, para aquellos funcionarios de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa que, durante la vigencia de la norma que se deroga, hayan ingresado a la función pública o que hayan sido reincorporados a organismos del Estado al amparo de lo dispuesto en las Leyes Nos. 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, y que, al momento de producirse la reincorporación, estuvieron desempeñando algún otro cargo público.

Artículo 278Artículo 278

(*)

Artículo 279Artículo 279

Los funcionarios técnicos médicos que presten funciones en las policlínicas rurales dependientes de la Administración de Servicios de Salud del Estado percibirán una compensación equivalente al 100%, (cien por ciento), de los renglones de sueldo básico y compensación al grado. El Ministerio de Salud Pública reglamentará el pago de dicha compensación.

Artículo 280Artículo 280

La compensación por atención directa y supervisión a pacientes internados en salas, servicios de emergencia y blocks quirúrgicos, creada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se fija en un 20%, (veinte por ciento), del sueldo básico.

Artículo 281Artículo 281

El personal de los escalafones A, B, D, E, y F, que se destine al desempeño efectivo de tareas nocturnas entre las veintiuna y las seis horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30%, (treinta por ciento), sobre las asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación de este beneficio se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado dentro de dicho horario. Quedan comprendidos en dicho régimen la ausencia por un día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria. Derógase el artículo 248 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 282Artículo 282

Increméntase en N$ 243.000.000, (nuevos pesos doscientos cuarenta y tres millones), el renglón 0.6.1.304, del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud".

Artículo 283Artículo 283

Fíjase en un 15%, (quince por ciento), sobre el sueldo básico, el porcentaje que percibirán los funcionarios Técnicos Médicos que ocupen cargos dentro del escalafón "A" del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud", por concepto de compensación a la asiduidad creada por el artículo 78 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 284Artículo 284

Los funcionarios suplentes al 31 de mayo de 1991, con más de tres años de antigüedad, tendrán preferencia en condiciones de igualdad, para ser designados en las vacantes de su especialidad, cumpliendo con los requisitos vigentes en materia de ingreso a las mismas. (*)

Artículo 285Artículo 285

Transfiérese al programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud, la totalidad de los créditos existentes dentro del programa 003, "Administración de Servicios de Salud del Estado". Dicho programa estará a cargo de la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del Estado", (ASSE), y sus unidades ejecutoras dependientes, con sus respectivos subprogramas.

Artículo 286Artículo 286

(*)

Artículo 287Artículo 287

La Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores estará facultada para cobrar la suma de: a) 2 UR. (dos unidades reajustables) por el carné de Rematador que acreditará la inscripción en la Matrícula de Rematadores. b) 4 UR. (cuatro unidades reajustables) a percibir de cada Rematador por su inscripción en el Registro Nacional de Rematadores. (*)

Artículo 288Artículo 288

Créanse en el programa 007, "Contralor de la Legislación Laboral de la Seguridad Social", de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, diez cargos de Inspector IV - Condiciones Generales del Trabajo, escalafón "D", grado 7, los que se radicarán y cumplirán funciones en el interior del país.

Artículo 289Artículo 289

La designación y cese de quien cumplirá funciones de Subinspector General de Trabajo y de la Seguridad Social, se realizará por el Poder Ejecutivo. La designación deberá recaer entre los funcionarios de los escalafones A y B del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*) Los funcionarios así designados conservarán su cargo presupuestal, todos los derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso, y percibirán por todo concepto una remuneración mensual nominal de $ 49.596 (cuarenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos uruguayos), la que recibirá únicamente los ajustes salariales que otorga el Poder Ejecutivo para la Administración Central, exceptuándose los que se establezcan por concepto de recuperación salarial por el período marzo 2000 marzo 2005. (*)

Artículo 290Artículo 290

(*)

Artículo 291Artículo 291

(*)

Artículo 292Artículo 292

Créase una compensación mensual por dedicación especial y permanencia a la orden, para funcionarios que efectivamente presten servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La misma alcanzará hasta un máximo de veinticinco funcionarios y no podrá superar el 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial. (*) A tal efecto, increméntase en la suma de N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), el renglón 0.6.1, "Retribuciones Adicionales" del programa 001, "Administración General", que será distribuida entre los organismos del Ministerio.

Artículo 293Artículo 293

Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar dos Técnicos en Relaciones Laborales asimilados al escalafón D - Especializado - grado 12, con no más de dos años de haber obtenido el título de Técnico en Relaciones Laborales, a efectos de que presten servicios en el Centro de Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos, unidad ejecutora 002, - Dirección Nacional de Trabajo -, por un lapso de un año. Las contrataciones referidas se realizarán de acuerdo al convenio suscrito entre el Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y la Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga". Habilítase a tales efectos, un partida de N$ 18.617.424, (nuevos pesos ocho millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos veinticuatro), en el renglón 021 del programa 002, - unidad ejecutora 002 -, Dirección Nacional del Trabajo.

Artículo 294Artículo 294

Créase, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el "Fondo de Participación", que se distribuirá entre los funcionarios que efectivamente presten funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con la reglamentación que se dictará a tales efectos. Dicho Fondo estará Integrado con una suma no superior al 25%, (veinticinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)

Artículo 295Artículo 295

Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos correspondientes al escalafón Técnico - Profesional, Clases A y B, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por medio de concurso de oposición y/o méritos, entro los profesionales del Ministerio, eliminándose posteriormente los cargos que resultaron vacantes.

Artículo 296Artículo 296

Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos de Oficial- Cocina - correspondiente al escalafón de Oficios de la unidad ejecutora 006 - Instituto Nacional de Alimentación, eliminándose posteriormente los cargos que resultaren vacantes.

Artículo 297Artículo 297

Prorrógase, para el Ejercicio 1992, lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los funcionarios del Ministerio de "Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 298Artículo 298

Transfórmarse, a partir de la promulgación de la presente ley, los siguientes cargos: En la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial: Un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Ciencias Económicas o Ingeniería, en un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Geógrafo; y un cargo escalafón "B", grado II, Técnico III, serie Técnico, en un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Técnico. En la Dirección Nacional de Medio Ambiente: Un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I, Ingeniero Químico o Químico, en un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I Abogado. Un cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo y un cargo escalafón "C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en dos cargos escalafón "C", grado 12, Director serie Administrativo. Un cargo escalafón"C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en un cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo. Un cargo escalafón "B", grado 6, Técnico II Químico, Ingeniero Químico o Licenciado en Biología, en un cargo escalafón "D", grado 6, Especialista IV Ayudante Técnico. En la Dirección General de Secretaría: Dos cargos escalafón "C", grado 10. Administrativo II Administrativo, en dos cargos escalafón "B", grado 12, Técnico II Procurador. Un cargo escalafón "A", grado 15, Asesor 1 Escribano, en un cargo escalafón "A", grado 16, Asesor I Escribano. Suprímese, en la Dirección Nacional de Medio Ambiente, un cargo escalafón "A", grado 9, Asesor IV Químico o Ingeniero Químico.

Artículo 299Artículo 299

Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, los siguientes cargos en la Dirección General de Secretaría: Cant. Esc. Gdo. Denominación Serie 2 "B" 10 Técnico II Ciencias Económicas 11 "C" 8 Administrativo III Administrativo 1 "F" 6 Auxiliar I Servicios 2 "F" 4 Auxiliar II Servicios 3 "E" 4 Auxiliar II Chofer Para las designaciones de los cargos que se crean serán de aplicación los artículos 443 y 445 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos creados en el presente artículo.

Artículo 300Artículo 300

Las desafectaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, para la ejecución del sistema público de producción de vivienda, podrán realizarse, mediante resolución fundada del Poder Ejecutivo, con carácter gratuito o, en su defecto, en las condiciones particulares que se acuerden entre el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el organismo o ente público respectivo. El Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración correspondiente, con la sola presentación del testimonio de la resolución del Poder Ejecutivo o certificado notarial que se expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes del bien, título y modo de adquisición, y a la inscripción del instrumento respectivo.

Artículo 301Artículo 301

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una partida, por una sola vez, de hasta N$ 19.000.000.000, (nuevos pesos diecinueve mil millones), para el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que será destinada a la compra de terrenos y a atender las erogaciones que demande el Programa de Vivienda Social. De la referida partida podrá disponérse, a partir del 1° de enero de 1991, de N$ 9.564.000.000, (nuevos pesos nueve mil quinientos sesenta y cuatro millones), equivalente a U$S 6.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América seis millones).

Artículo 302Artículo 302

Los funcionarios de las Direcciones Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrán las funciones de policía en las materías bajo jurisdicción administrativa de las referidas dependencias. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, previa aprobación por los funcionarios de los cursos de especialización que correspondan, proveerá la documentación que acredite las facultades a que refiere el inciso anterior.

Artículo 303Artículo 303

Desaféctanse de su actual destino las tierras comprendidas en los siguientes padrones de la 5a. Sección Judicial del departamento de Rocha, paraje "San Miguel" Nº 7.771, superficie 625 hectáreas 415 metros; Nº 2.742, superficie 152 hectáreas 9.307 metros; Nº 2.802, superficie 86 hectáreas 5.437 metros; Nº 6.962, superficie 2 hectáreas 5.452 metros, que conforman un área total de 864 hectáreas 611 metros que pasan a integrar el actual Parque Nacional de San Miguel.

Artículo 304Artículo 304

Declárase incluida en las disposiciones a que refiere el artículo 458 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el área total correspondiente al "Parque Nacional y Reserva de Fauna y Flora" de "El Potrerillo de Santa Teresa".

Artículo 305Artículo 305

Incorpórase al Bosque Nacional del Río Negro, creado por decreto 297/969, del 26 de junio de 1969, las islas fiscales existentes entre la Represa de Palmar y la ciudad de Mercedes. El Bosque Nacional referido pasará a constituir, a partir de la vigencia de la presente ley, el "Parque Nacional y Reserva de Fauna y Flora del Río Negro".

Artículo 306Artículo 306

Creánse los siguientes cargos: en el programa 001, "Administración Superior de Justicia y Superintendencia General", dos Juez Letrado de Primera Instancia Suplente, escalafón "I"; dos Juez de Paz Departamental Suplente, escalafón "I"; un coordinador Técnico (Abogado o Escribano), escalafón "II", grado 15, equiparado a Actuario de Juzgado Letrado y en régimen de dedicación exclusiva, y en el programa 004, "Servicios Conexos y de Apoyo a la Administración de Justicia", seis Médico Forense.

Artículo 307Artículo 307

Efectúanse las siguientes transformaciones de cargos: 1 Odontólogo Esc. "II", Gdo. 11 en 1 Jefe de Sección Odontólogo Esc. "II" Gdo. 12. 1 Médico Clínica Forense Esc. "II", Gdo. 11 en 1 Médico Clínica Forense Esc. "II" Gdo. 12 1 Médico Determinador de Edad Esc. "II", Gdo. 11 en 1 Médico Clínica Forense Esc. "II" Gdo. 12 1 Médico Biotipólogo Esc. "II", Gdo. 11 en 1 Médico Clínica Forense Esc. "II" Grado 12.

Artículo 308Artículo 308

Transfórmanse los cargos de Administrativo III en Administrativo II. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.

Artículo 309Artículo 309

Modifícase la denominación de los cargos de Administrativo IV y Administrativo V, que pasarán a ser Administrativo III y Administrativo IV, respectivamente, sin que ello implique variación del respectivo grado presupuestal.

Artículo 310Artículo 310

(*)

Artículo 311Artículo 311

(*)

Artículo 312Artículo 312

Establécese que los actuales Actuarios Adjuntos y Actuarios de Juzgados de Paz, titulares de dichos cargos a la fecha de promulgación de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 510, que no hubieren optado por el régimen de dedicación total, podrán ascender manteniendo el derecho a la referida opción.

Artículo 313Artículo 313

Incorpóranse al escalafón "II", los cargos de Psicólogo e Inspector Asistente Social, desempeñados en el Instituto Técnico Forense y en los Servicios de Asistencia y Profilaxis Social, durante más de diez años a la fecha de vigencia de la presente ley y por quiénes carecen de título universitario.

Artículo 314Artículo 314

(*)

Artículo 315Artículo 315

Decláranse de particular confianza los cargos de Director General y Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial. Esta declaratoria tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva toma de posesión de los actuales titulares de los cargos.

Artículo 316Artículo 316

(*)

Artículo 317Artículo 317

Los funcionarios de los escalafones II al VI, con excepción de los incluidos en el artículo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que durante el mes demuestren tener una especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que, a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, percibirán una compensación a la asiduidad equivalente al 10% (diez por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial. Sin perjuicio de otras situaciones que prevea la reglamentación a dictarse, en ningún caso tendrán derecho quienes hayan gozado de licencias especiales de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, o hayan registrado inasistencia, sean estas justificadas o no. (*)

Artículo 318Artículo 318

Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las compensaciones a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no les corresponde, en ningún caso, la retribución complementaria referida en el artículo 477 de dicha ley.

Artículo 319Artículo 319

(*)

Artículo 320Artículo 320

(*)

Artículo 321Artículo 321

(*)

Artículo 322Artículo 322

(*)

Artículo 323Artículo 323

(*)

Artículo 324Artículo 324

Las sentencias y providencias dictadas por los Juzgados Letrados de Menores y por los del interior que conocen en esa materia, que admitan recurso de apelación, lo serán ante los Tribunales de Apelaciones de Familia, los que dispondrán, para expedirse, de un plazo de veinte días contados a partir de la recepción de los autos por la sede.

Artículo 325Artículo 325

(*)

Artículo 326Artículo 326

(*)

Artículo 327Artículo 327

(*)

Artículo 328Artículo 328

Todo trámite judicial destinado a acreditar circunstancias requeridas para obtener beneficios prestados por el Banco de Previsión Social, deberá realizarse con citación de dicho instituto, que será considerado parte.

Artículo 329Artículo 329

En los casos en que el proceso penal finalice mediante revocación del procesamiento, sobreseimiento o absolución, el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales eliminará, de las planillas que expida posteriormente, toda referencia al hecho que determinó el enjuiciamiento.

Artículo 330Artículo 330

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia podrá designar a un único titular de dos o más Juzgados de Paz limítrofes, aunque pertenezcan a distintos departamentos y siempre que respondan a una comunidad geográfica, económica o social. Dicho Magistrado actuará con oficina única, cuya sede determinará la obligación de residencia que establece el artículo 88 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, así como las relaciones administrativas no jurisdiccionales con el pertinente Juzgado Letrado de Primera Instancia. La retribución del Magistrado será única y equivalente a la que corresponda a la sede de más elevada categoría. En materia de registro de estado civil continuarán realizándose y documentándose separadamente las gestiones respectivas a cada jurisdicción. La Suprema Corte de Justicia reglamentará, en cada caso, la ejecución de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 331Artículo 331

Increméntase la partida creada por el artículo 460 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para otros gastos de funcionamiento en N$ 955.000.000, (nuevos pesos novecientos cincuenta y cinco millones).

Artículo 332Artículo 332

La Suprema Corte de Justicia podrá determinar, por resolución fundada, las jurisdicciones territoriales, sedes locativas y materias en las que entenderán los Juzgados y Tribunales creados por ley, lo que comunicará, en cada caso a la Asamblea General y al Poder Ejecutivo.

Artículo 333Artículo 333

Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Chuy, con competencia en materia penal, aduanera y de menores. La Suprema Corte de Justicia determinará sus límites jurisdiccionales, fecha de instalación y demás aspectos reglamentarios de su funcionamiento.

Artículo 334Artículo 334

(*)

Artículo 335Artículo 335

Los montos de los valores del impuesto judicial expresados en la presente ley, son los resultantes de la actualización operada con fecha 30 de enero de 1991.

Artículo 336Artículo 336

(*)

Artículo 337Artículo 337

Cuando el actor o promotor estuviera exonerado del pago del tributo establecido en los artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, los demandados gozarán de igual beneficio. Si la sentencia acogiere total o parcialmente la demanda, los demandados deberán pagar el tributo establecido en las disposiciones legales citadas, por los actos gravados que hubieren cumplido en ese proceso.

Artículo 338Artículo 338

Los actos procesales gravados por el tributo establecido en los artículos 480 a 487 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, estarán exonerados del pago del impuesto judicial previsto en los artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 339Artículo 339

Autorízase al Poder Ejecutivo, para el Ejercicio 1992, a abatir hasta un 33%, (treinta y tres por ciento), los montos resultantes de la aplicación del artículo 95 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la actualización que regirá a partir del 1º de enero de 1992.

Artículo 340Artículo 340

(*)

Artículo 341Artículo 341

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a celebrar convenios con el Ministerio de Salud Pública y con instituciones privadas de asistencia mutual, para extender el servicio odontológico a sus funcionarios del interior de la República, autorizándola a abonar los servicios según las tasas que se convinieren. También podrá celebrar similares convenios para que los médicos siquiatras y sicólogos del citado Ministerio asesoren a los Jueces Letrados del Interior, realizando pericias cuando así lo requieran los Magistrados. Habilítase una partida de N$ 50.000.000, (nuevos pesos cincuenta millones), a valores del 1º de enero de 1991 , para atender las erogaciones que resulten de la aplicación de este artículo.

Artículo 342Artículo 342

(*)

Artículo 343Artículo 343

(*)

Artículo 344Artículo 344

(*)

Artículo 345Artículo 345

(*)

Artículo 346Artículo 346

(*)

Artículo 347Artículo 347

Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a delegar en su Secretaría Administrativa la recepción de los juramentos de Procuradores a que refiere el numeral 3) del artículo 151 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 348Artículo 348

La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas necesarias para que la compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sea del 100%, (cien por ciento) del porcentaje máximo de cada uno de los grados de la escala prevista en el citado artículo.

Artículo 349Artículo 349

(*)

Artículo 350Artículo 350

Increméntanse los rubros 2 "Materiales y Suministros", en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), y 3, "Servicios no Personales", en N$ 30.000.000, (nuevos pesos treinta millones), respectivamente.

Artículo 351Artículo 351

(*)

Artículo 352Artículo 352

Se establece que los cargos creados por transformación en el artículo 492 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de Director del Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 20, Contador y Subdirector del Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 19, Contador, se denominan Director del Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 14, Contador y Subdirector de Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 13, Contador.

Artículo 353Artículo 353

(*)

Artículo 354Artículo 354

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 107 del TOCAF, por el siguiente: (*)

Artículo 355Artículo 355

Derógase el artículo 103 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 356Artículo 356

Agrégase al artículo 42 del TOCAF, el siguiente inciso: (*)

Artículo 357Artículo 357

Sustitúyese el artículo 35 del TOCAF, por el siguiente: (*)

Artículo 358Artículo 358

Los Ministros del Tribunal de Cuentas percibirán, por concepto de gastos de representación, el porcentaje establecido en el literal B) del artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 359Artículo 359

Los Ministros de la Corte Electoral percibirán, por concepto de gastos de representación, el porcentaje establecido en el literal B) del artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 360Artículo 360

(*)

Artículo 361Artículo 361

Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los funcionarios del organismo, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo. Increméntase en N$ 360.000.000, (nuevos pesos trescientos sesenta millones), el monto de la partida establecida en el artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 362Artículo 362

Créase una partida anual de $ 2:390.000 (dos millones trescientos noventa mil pesos uruguayos) por concepto de funciones especializadas distintas a las del cargo presupuestal. La Corte Electoral determinará la forma y condiciones para la distribución de la partida. (*)

Artículo 363Artículo 363

(*)

Artículo 364Artículo 364

Los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones "D" a "F" que, en forma continua y durante un lapso no menor de cuatro años, hayan desempeñado tareas propias del escalafón "C", podrán solicitar su regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado equivalente de dicho escalafón. Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior a aquellos cargos cuya provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a normas vigentes, salvo cuando el interesado acepte su incorporación a un cargo de grado inmediato inferior al que deba proveerse. El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará al de destino. La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos los derechos al respecto para quienes no comparezcan en tiempo. Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 365Artículo 365

Los funcionarios cuya actuación merezca calificación positiva en los aspectos relacionados con la asistencia al trabajo y puntualidad en el cumplimiento de las tareas, tendrán derecho a percibir una prima por asiduidad que se liquidará anualmente. A los efectos del pago de esa prima se constituirá un fondo que se integrará: A) Con el monto de los descuentos y multas que se practican mensualmente al personal por inasistencia o llegadas con retraso a la oficina; B) Con el producido de la tasa por expedición de certificados que se crea por el artículo 370 de la presente ley. La Corte Electoral reglamentará la forma y condiciones de percepción de la prima creada por el presente artículo.

Artículo 366Artículo 366

Fíjase el crédito del renglón 3.0.0.890 "Alquileres" en N$ 97.708.500, (nuevos pesos noventa y siete millones setecientos ocho mil quinientos). La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de 1991. El crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación en función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de normas legales vigentes, así como de la celebración de nuevos contratos o de la entrega de locales actualmente arrendados. Este artículo se considerará vigente desde el 1º de enero de 1991.

Artículo 367Artículo 367

Increméntase el crédito para inversiones en la siguiente forma: Para el ejercicio 1992 en N$ 1.792.718.255, (nuevos pesos un mil setecientos noventa y dos millones setecientos dieciocho mil doscientos cincuenta y cinco), con la finalidad de atender los siguientes proyectos: 701, "Reparación Parcial y Mejoras de Inmuebles OED", N$ 50.000.000, (nuevos pesos cincuenta millones); 702, "Adquisición de Equipos de Oficina", N$ 6.090.000, (nuevos pesos seis millones noventa mil; 703,"Adquisición de Mobiliario", N$ 47.785.255, (nuevos pesos cuarenta y siete millones setecientos ochenta y cinco doscientos cincuenta y cinco); 707,"Adquisición de Inmuebles", N$ 1.402.720.000, (nuevos pesos un mil cuatrocientos dos millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S 880.000, (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta mil); 711, "Reacondicionamiento de la Sede Central de la Corte Electoral", N$ 263.010.000, (nuevos pesos doscientos sesenta y tres millones diez mil); y 713, "Instalación Eléctrica OED de Montevideo y Juntas Electorales", N$ 23.113.000, (nuevos pesos veintitrés millones ciento trece mil).

Artículo 368Artículo 368

A efectos de solventar los gastos que demande la inscripción cívica créanse las siguientes partidas: A) Para gastos de funcionamiento y retribuciones personales, N$ 504.000.000, (nuevos pesos quinientos cuatro millones) para el Ejercicio 1992. Facúltase a la Corte Electoral a disponer de estos fondos para la contratación directa de hasta cuarenta funcionarios administrativos, cuyas funciones finalizarán el 15 de mayo de 1994, los que serán destinados a tareas relativas a la inscripción cívica en el departamento de Montevideo. Para la designación de estos funcionarios la Corte Electoral queda exceptuada de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes. B) Para gastos de inversión, N$ 50.000.000, (nuevos pesos cincuenta millones), para el Ejercicio 1992 con la finalidad de atender los siguientes proyectos de inversión; 702, "Adquisición de Equipos de Oficina", N$ 30.000.000, (nuevos pesos treinta millones), y 703, "Adquisición de Mobiliario de Oficina", N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones).

Artículo 369Artículo 369

(*)

Artículo 370Artículo 370

La Corte Electoral percibirá por la expedición de certificados no relacionadas con el sufragio y por proporcionar informaciones de archivo requeridas con fines privados, una tasa de N$ 15.000, (nuevos pesos quince mil) la que será recaudada por el propio organismo. Facúltase a la Corte Electoral a reajustar semestralmente el monto del referido tributo, de acuerdo a la variación del Indice General de Precios del Consumo, que confecciona la Dirección General de Estadística y Censos. La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio en que se opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las ordenanzas que dicte el Tribunal de Cuentas.

Artículo 371Artículo 371

Establécese la equiparación de la dotación del Director de División con la de Actuario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 372Artículo 372

Transfórmanse tres cargos de Jefe en un cargo de Subdirector de División y dos cargos de Director de Departamento. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 373Artículo 373

Transfórmanse los cargos de Administrativo IV en Administrativo III, Administrativo III en Administrativo II, y Administrativo II en Administrativo I. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 374Artículo 374

Declárase aplicable el artículo 81 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, a los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al Prosecretario Letrado y el porcentaje de progresión será con respecto a los Secretarios Letrados. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 375Artículo 375

No será aplicable a los cargos de Contador el inciso tercero del artículo 353 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 376Artículo 376

Exclúyese al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del régimen previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, e inclúyesele en el régimen previsto por el artículo 2º de la mencionada ley.

Artículo 377Artículo 377

Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 378Artículo 378

Increméntase el crédito asignado en el artículo 512 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en N$ 25.000.000, (nuevos pesos veinticinco millones) anuales.

Artículo 379Artículo 379

Asígnase una partida de N$ 40.000.000, (nuevos pesos cuarenta millones) para terminar las obras en la sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 380Artículo 380

Duplícase el monto establecido en el artículo 85 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 381Artículo 381

Asígnase una partida, por un importe equivalente a U$S 8.000, (dólares de los Estados Unidos de América ocho mil), para la compra de una fotocopiadora.

Artículo 382Artículo 382

Modifícase el término "mantenimiento", establecido en el artículo 601 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el de " ampliación y refacción del edificio sede del organismo, sus ornamentos e instalaciones de servicio".

Artículo 383Artículo 383

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá, en forma directa o por concesión a terceros, brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de datos de jurisprudencia y gestión, por medio de la red telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas, estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijará los precios de los servicios, que no podrán superar los precios del mercado. El producido del servicio será aplicado a la mejora del citado servicio electrónico.

Artículo 384Artículo 384

Las comunicaciones procesales a las partes podrán efectuarse también por medios electrónicos o de similares características. Los documentos emergentes de la trasmisión, constituirán documentación auténtica que hará plena fe a todos sus efectos, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará y reglamentará la forma en que se practicarán las mismas.

Artículo 385Artículo 385

Los escalafones "A", "C" y "F" del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán la siguiente codificación: A) El escalafón Profesional comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro años. B) El escalafón Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones. C) El escalafón Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.

Artículo 386Artículo 386

Establécese que la retribución complementaria por alta especialización a que refiere el artículo 514 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será del 32%, (treinta y dos por ciento), de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, cuando exista incompatibilidad total.

Artículo 387Artículo 387

Establécese que la retribución complementaria por dedicación permanente a que refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será del 36%, (treinta y seis por ciento), de las retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.

Artículo 388Artículo 388

Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las compensaciones a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no les corresponde, en ningún caso, la retribución complementaria referida en el artículo 514 de dicha norma.

Artículo 389Artículo 389

(*)

Artículo 390Artículo 390

Los funcionarios de los Escalafones "A", "C", "D", "E" y "F", que durante tres meses consecutivos demuestren tener una especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Tribunal, no registren ninguna inasistencia, percibirán durante dicho lapso una compensación a la asiduidad equivalente al 10% (diez por ciento) del total de sus remuneraciones de naturaleza salarial. Se exceptúan las inasistencias por concepto de licencia anual ordinaria. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes". (*)

Artículo 391Artículo 391

Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" en N$ 5.890.000.000, (nuevos pesos cinco mil ochocientos noventa millones), a partir del 1º de enero de 1991, para la creación de cargos y horas de clase docentes.

Artículo 392Artículo 392

Incorpórase al sueldo base docente de cada categoría la partida otorgada por el decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985. A esos efectos increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 1.330.000.000, (nuevos pesos un mil trescientos treinta millones).

Artículo 393Artículo 393

Increméntase el rubro 0,"Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 3.670.000.000, (nuevos pesos tres mil seiscientos setenta millones), a efectos del reconocimiento y pago por concepto de antigüedad al personal docente de carácter interino, de acuerdo a la reglamentación que a esos efectos dicte el Consejo Directivo Central (CODICEN).

Artículo 394Artículo 394

El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) determinará la estructura programática del organismo, distribuirá los créditos entre sus programas y establecerá los grados y asignaciones de sus escalafones, de conformidad con las normas legales y ordenanzas de contabilidad del Tribunal de Cuentas. Dará cuenta de ello a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. Deróganse los artículos 602 y 603 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 395Artículo 395

Declárase que la Administración Nacional de Educación Pública está exonerada de todo tributo en aplicación de lo establecido por los artículos 69 de la Constitución, 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 113 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 16 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, con excepción de los aportes patronales con cargo al Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales". (*)

Artículo 396Artículo 396

(*)

Artículo 397Artículo 397

El fondo permanente que se asigne a la Administración Nacional de Educación Pública será equivalente a dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluídos refuerzos de rubros para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales. Dicho monto será ajustado al 1º de enero de cada año de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.(*)

Artículo 398Artículo 398

Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos presupuestados y contratados de los escalafones "C" y "F".

Artículo 399Artículo 399

Derógase el artículo 21 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985.

Artículo 400Artículo 400

Derógase el artículo 520 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 401Artículo 401

Asígnase una partida de N$ 10.263.000.000, (nuevos pesos diez mil doscientos sesenta y tres millones) destinada a conceder un aumento porcentual igualitario sobre las retribuciones personales de los funcionarios, docentes y no docentes del organismo.

Artículo 402Artículo 402

Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.113.000.000, (nuevos pesos un mil ciento trece millones), destinada a compensar al personal inspectivo del organismo.

Artículo 403Artículo 403

A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91 del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos previstos en el artículo 109 del TOCAF. Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo, debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo, en su caso.

Artículo 404Artículo 404

Autorízase para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.594.000.000, (nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro millones), destinada a crear cargos y horas de clase docentes en el Consejo de Educación Secundaria.

Artículo 405Artículo 405

El tope establecido por el inciso segundo del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las pasividades que se otorguen a los titulares de los cargos de Inspectores Docentes de la Administración Nacional de la Educación Pública y a sus similares de la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 406Artículo 406

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una partida de hasta N$ 11.000.000.000,(nuevos pesos once mil millones), para la Universidad de la República y con destino al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", que podrá ser utilizada para atender gastos de funcionamiento - excluído de retribuciones personales - e inversiones. Destínase, para financiar parcialmente dicha partida en el Ejercicio 1992 N$ 3.188.000.000, (nuevos pesos tres mil ciento ochenta y ocho millones), equivalentes a U$S 2.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), de los recursos resultantes del abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 407Artículo 407

Facúltase a la Universidad de la República a cobrar una matrícula a sus estudiantes que se hallen en condiciones económicas de abonarla. Al presentar el mensaje de su Presupuesto y Rendiciones de Cuentas deberá incluir el detalle de la utilización proyectada y ejecutada de tales recursos.

Artículo 408Artículo 408

Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 15.940.000.000, (nuevos pesos quince mil novecientos cuarenta millones), equivalentes a U$S 10.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), que será aplicada a los siguientes destinos: U$S I) Mejoramiento de la calidad académica 3.000.000 II) Gastos de funcionamiento para facultades y escuelas 1.500.000 III) Obras de mantenimiento, readecuación y ampliación en facultades y escuelas 2.000.000 IV) Actualización bibliográfica 320.000 V) Puesta en funcionamiento de la carrera de ciencia e ingeniería de los alimentos 180.000 VI) Programas de desarrollo científico e innovación tecno- lógica 800.000 VII) Desarrollo y fortalecimiento de las actividades técnico científicas de apoyo al sector productivo 1.000.000 VIII) Bienestar universitario 1.200.000

Artículo 409Artículo 409

Inclúyense en el régimen dispuesto por el artículo 61 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a los funcionarios docentes de las Clínicas de la Facultad de Medicina, cualquiera sea el hospital de radicación.

Artículo 410Artículo 410

A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91 del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos previstos en el artículo 109 del TOCAF. Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo, debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo, en su caso.

Artículo 411Artículo 411

(*)

Artículo 412Artículo 412

Establécese que la compensación dispuesta por el artículo 539 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, corresponde aplicarse sobre todas las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. Esta disposición se considerará vigente a partir del 1º de julio de 1991.

Artículo 413Artículo 413

Las retribuciones docentes del Instituto Nacional del Menor se equipararán a las de la Administración Nacional de Educación Pública, a partir del 1º de enero de 1992.

Artículo 414Artículo 414

Transfórmanse veintiún cargos grado 12, escalafón "D", Técnico Archivista Médico, en veintiún cargos grado 12, escalafón "B".

Artículo 415Artículo 415

Transfórmanse tres cargos grado 16, del escalafón "D", Jefe de Operaciones, en tres cargos grado 16, Programador de Sistemas, del mismo escalafón.

Artículo 416Artículo 416

(*)

Artículo 417Artículo 417

(*)

Artículo 418Artículo 418

Asígnase una partida de N$ 1.851.000.000, (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta y un millones), a partir del Ejercicio 1992, con el objeto de adecuar la escala general de remuneraciones del Banco de Previsión Social establecida en el artículo 554 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dicha partida se incrementará a N$ 3.702.000.000, (nuevos pesos tres mil setecientos dos millones), a partir del Ejercicio 1993.

Artículo 419Artículo 419

El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que ocupen cargos de Programadores, Analistas Programadores, Programadores de Sistemas y personal jerárquico del Area de Sistemas, Area de Administración y Control, y Area de Producción, que ocupen cargos en el escalafón "D" del grado 17 hasta el grado 20 inclusive y que cumplan efectivamente la función, una compensación del 10%, (diez por ciento), del sueldo básico.

Artículo 420Artículo 420

(*)

Artículo 421Artículo 421

Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo a la siguiente escala: A) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 15%, (quince por ciento), del grado 15 de la escala. B) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 20%, (veinte por ciento), del grado 15 de la escala.

Artículo 422Artículo 422

Transfórmanse un cargo grado 16, escalafón B, denominación Asistente Social Jefe, en un cargo grado 16, escalafón A; dos cargos grado 14, escalafón B, denominación Asistente Social Supervisor, en dos cargos grado 15, del escalafón A; y 42 cargos grado 12, del escalafón B, denominación Asistente Social, en 42 cargos grado 14, del escalafón A.

Artículo 423Artículo 423

Transfórmanse un cargo grado 18, escalafón B, denominación Enfermera Jefe de Servicio, en un cargo grado 19, escalafón A; dos cargos grado 16, escalafón B, denominación Enfermera Jefe de Unidad, en dos cargos grado 16, escalafón A; 14 cargos grado 14, escalafón B, denominación Enfermera Supervisora, en 14 cargos grado 15, escalafón A; y 74 cargos grado 12, denominación Enfermera, escalafón B, en 74 cargos grado 14, escalafón A.

Artículo 424Artículo 424

Transfórmanse tres cargos grado 12, escalafón B, denominación Dietista, en tres cargos grado 14, escalafón A; un cargo grado 14, escalafón B, denominación Sicólogo, en un cargo grado 15, escalafón A y 26 cargos grado 12, escalafón B, denominación Sicólogo II en 26 cargos grado 14, escalafón A.

Artículo 425Artículo 425

Transfórmanse un cargo grado 12, escalafón B, denominación Bibliotecario, en un cargo grado 14, del escalafón A; dos cargos grado 12, escalafón B, denominación Ayudante de Oftalmólogo, en dos cargos grado 14, del escalafón A.

Artículo 426Artículo 426

Transfórmanse 82 cargos Técnico Ayudante II, (5 de Arquitectura, 48 de Ciencias Económicas, 22 Practicantes de Medicina y 7 Instrumentistas), del escalafón D, grado 10, en 82 cargos grado 12, del mismo escalafón y denominación.

Artículo 427Artículo 427

Transfórmanse 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, del escalafón D, grado 9, en 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, grado 10, del mismo escalafón.

Artículo 428Artículo 428

(*)

Artículo 429Artículo 429

Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplan tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará este beneficio.

Artículo 430Artículo 430

Habilítase una partida anual de N$ 2.175.523.080,(nuevos pesos dos mil ciento setenta y cinco millones quinientos veintitrés mil ochenta), con destino al Instituto Antártico Uruguayo.

Artículo 431Artículo 431

Increméntase en N$ 12.000.000, (nuevos pesos doce millones), la partida anual establecida en el artículo 409 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado (Escuela Franklin Delano Roosevelt).

Artículo 432Artículo 432

Increméntase en N$ 40.000.000, (nuevos pesos cuarenta millones), la partida anual establecida en el artículo 591 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con destino a la Comisión honoraria del Patronato del Psicópata.

Artículo 433Artículo 433

Fíjase en N$ 96.000.000, (nuevos pesos noventa y seis millones), la partida anual establecida en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, con destino a la Fundación Procardias.

Artículo 434Artículo 434

(*)

Artículo 435Artículo 435

Fíjase en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), la partida asignada a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares.

Artículo 436Artículo 436

Fíjase en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), la partida establecida en el artículo 86 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, para la Acción Coordinadora Reivindicadora de Impedidos del Uruguay, (ACRIDU).

Artículo 437Artículo 437

Incorpórase, con una asignación de N$ 6.000.000, (nuevos pesos seis millones), a la nómina del artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, la Escuela Nº 200 de Discapacitados. Disminúyese en igual monto la partida asignada a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.

Artículo 438Artículo 438

El equivalente de hasta el 1,5%, (uno y medio por ciento), de las economías presupuestales realizadas en cada Ejercicio por todos los organismos incluídos en el Presupuesto Nacional de los rubros de funcionamiento del 2 al 9, constituirá el "Fondo Solidario del Niño Carenciado", cuyo objetivo será proveer ropa de abrigo, calzado, uniformes y útiles, a los niños matriculados en los centros de enseñanza escolar y preescolar de todo el país. Antes del 30 de junio de cada año, el Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, acreditará en la cuenta que al efecto abrirá el Banco de la República Oriental del Uruguay, la suma correspondiente a las economías reales de los referidos rubros, que se calculará por oposición entre el gasto efectivo ejecutado en el Ejercicio anterior y el que se considera a valores constantes.

Artículo 439Artículo 439

La administración del "Fondo Solidario del Niño Carenciado" estará a cargo de una Comisión integrada por el Contador General de la Nación, el Presidente del Consejo de Educación Primaria y los Inspectores Departamentales del Consejo mencionado. De sus necesidades, resultados y metas, se informará a la Asamblea General en anexo especial a la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal de cada Ejercicio.

Artículo 440Artículo 440

(*)

Artículo 441Artículo 441

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de las partidas que se detallan a continuación, como contribución al Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable para Fortalecimiento Institucional de la Comisión para el Desarrollo de la Inversión y Promoción de la Inversión Privada, celebrado entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID): 1) Año 1992, N$ 135.490.000, (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 85.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta y cinco mil); 2) Año 1993, N$ 135.490.000, (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 85.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta y cinco mil); 3) Año 1994, N$ 31.880.000, (nuevos pesos treinta y un millones ochocientos ochenta mil), equivalente a U$S 20.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinte mil). La Ejecución del referido convenio de cooperación estará a cargo de la Comisión para el Desarrollo de la Inversión.

Artículo 442Artículo 442

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida anual, a partir del ejercicio 1991, de N$ 133.360.000, (nuevos pesos ciento treinta y tres millones trescientos sesenta mil), para atender el pago de la contribución a la representación de FAO. La citada partida se ajustará anualmente por el Indice General de Precios del Consumo.

Artículo 443Artículo 443

Asígnase al programa 003, "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales", una partida anual de N$ 318.800.000, (nuevos pesos trescientos dieciocho millones ochocientos mil), equivalente a U$S 200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), financiación FIMTOP 1.2, como contraparte nacional de los gastos operativos que demande el desarrollo del Programa de Desarrollo Municipal, segunda etapa. Dicha partida será administrada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el cual disminuirá en igual monto los créditos de su plan de inversiones.

Artículo 444Artículo 444

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer por tres años de una partida anual de N$ 106.271.980, (nuevos pesos ciento seis millones doscientos setenta y un mil novecientos ochenta), equivalente a U$S 66.670, (dólares de los Estados Unidos de América sesenta y seis mil seiscientos setenta), para atender el pago de la contribución al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA).

Artículo 445Artículo 445

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar a la Administración Nacional de Puertos como deudor ante el Banco Central del Uruguay por una cifra de hasta U$S 17.000.000, dólares de los Estados Unidos de América diecisiete millones), con el propósito de cubrir obligaciones generadas en relación al Préstamo 1798 UR del Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento, de fecha 6 de marzo de 1980.

Artículo 446Artículo 446

Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a disponer en el ejercicio 1991 de una partida, por única vez, de N$ 1.594.000.000 (nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro millones), equivalente a U$S 1.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), con cargo a Rentas Generales y a efectos de adquirir bienes inmuebles con destino a la instalación de campos de recría.

Artículo 447Artículo 447

Increméntase el crédito asignado para el Ejercicio 1991 al Plan Nacional de Desarrollo de Obras Municipales, creado por el artículo 623 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes importes: A) Con cargos a Rentas Generales en N$ 2.151.900.000, (nuevos pesos dos mil ciento cincuenta y un millones novecientos mil), equivalente a U$S 1.350.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cincuenta mil). B) Con cargo a Endeudamiento Externo en N$ 5.021.100.000, (nuevos pesos cinco mil veintiún millones cien mil), equivalentes a U$S 3.150.000, (dólares de los Estados Unidos de América tres millones ciento cincuenta mil). El Ministerio de Transporte y Obras Públicas transferirá del FIMTOP a Rentas Generales la suma de N$ 2.151.900.000, (nuevos pesos dos mil ciento cincuenta y un millones novecientos mil), equivalentes a U$S 1.350.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cincuenta mil).

Artículo 448Artículo 448

Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República a las instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura. Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados. No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes. Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando dichos bienes fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con exoneración de impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije la reglamentación.

Artículo 449Artículo 449

Declárase, por vía de interpretación, que están incluidas en el inciso segundo del artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de Fomento Escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos de Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta enseñanza dependientes del Consejo de Educación Técnico Profesional incluida la exoneración de aportes patronales a los organismos de Previsión Social. A los efectos antes indicados será suficiente que las comisiones y asociaciones se inscriban en los registros que llevará cada Consejo Desconcentrado de la Administración Nacional de Educación Pública.(*)

Artículo 450Artículo 450

Quiénes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración. En estos casos, el Poder Ejecutivo deberá apreciar la necesidad que de los bienes tenga el solicitante para el cumplimiento de los fines tutelados, y otorgada la exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país.

Artículo 451Artículo 451

Interprétase que son sujetos pasivos del Impuesto a las Comisiones creado por la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, quienes obtengan los ingresos mencionados en el artículo 74 de la referida ley siempre que ellos constituyan la retribución de su actividad como mandatarios, comisionistas, consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes de comercio exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores, y siempre que dichos ingresos constituyan la contraprestación de su actividad habitual y principal. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 452Artículo 452

Las tasas a que refiere el numeral 14 del artículo 1 del título 11 del Texto Ordenado 1987, serán las siguientes: Producto Total MTOP Rentas Intendencias Generales Interior % % % % Nafta súper 133 40 88 5 Nafta común 123 40 78 5 Nafta sin plomo 101 40 56 5 Queroseno 28 9 19 0 JP I-JP4 5 0 5 0 Aguarrás 40 15 25 0 Gasoil 20 0 20 0 Dieseloil 45 11 34 0 Fueloil 5 0 5 0 Supergás 16 4 12 0 Gas 16 4 12 0 Asfalto y cemento asfaltado 10 1 9 0 Solvente 1197, 60 30, disán 24 11 13 0 (*)

Artículo 453Artículo 453

En virtud de la aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo no aumentará la imposición existente, en cada rubro, al 1º de mayo de 1991.(*)

Artículo 454Artículo 454

(*)

Artículo 455Artículo 455

Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno, (IMESI), que grava al gasoil, la circulación de dicho bien quedará gravada por el Impuesto al Valor Agregado, (IVA), a la tasa básica.(*)

Artículo 456Artículo 456

Las disposiciones de los artículos 452 a 455, entrarán en vigencia en la fecha en que el Poder Ejecutivo reduzca a cero la tasa para el recargo a la importación del petróleo crudo y sus derivados.

Artículo 457Artículo 457

(*)

Artículo 458Artículo 458

Las exportaciones de productos que sean considerados no tradicionales a la vigencia de esta ley, así como a partir de la misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un impuesto del 2 o/oo (dos por mil), del Valor en Aduana de Exportación (VAE), que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA). A partir del 1° de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias. Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay y vierte al LATU. (*)

Artículo 459Artículo 459

(*)

Artículo 460Artículo 460

Derógase la afectación dispuesta en beneficio del Fondo Energético Nacional por el numeral 14) del artículo 1 del Título 11 "Impuesto Específico Interno" del Texto Ordenado 1987.

Artículo 461Artículo 461

Sustitúyese el literal F) del artículo 7º del Título 11, "Impuesto Específico Interno" del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 462Artículo 462

Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas. El 75%, (setenta y cinco por ciento). del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El 25%, (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa. La Administración Nacional de Educación Pública, (ANEP), publicará para cada año civil la lista de escuelas que atienden la población más carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR, (siete unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1.500.000 UR, (un millón quinientas mil unidades reajustables), al año, en el total de escuelas beneficiarias. La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar. El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental de Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la escuela elegida. Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se deberá poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y servicios aludidos, dejándose constancia firmada. El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria, por certificados de crédito. (*)

Artículo 463Artículo 463

Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales.

Artículo 464Artículo 464

(*)

Artículo 465Artículo 465

Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1987, a los Hogares de Ancianos, creados y sostenidos por instituciones privadas de carácter benéfico que actúen sin fines de lucro.

Artículo 466Artículo 466

Artículo 467Artículo 467

Agrégase el siguiente literal al numeral 1) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987: (*)

Artículo 468Artículo 468

Agrégase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el siguiente literal, al inciso segundo del artículo 8 del Título 14 del Texto Ordenado 1987: (*)

Artículo 469Artículo 469

Mantiénese hasta el 31 de diciembre de 1992 la tasa establecida por el artículo 1º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990.

Artículo 470Artículo 470

Intégrase al Impuesto Aduanero Unico a la Importación, (IMADUNI), la alícuota vigente, a la fecha de promulgación de la presente ley, de la Tasa de Movilización de Bultos, (TMB), creada por el artículo 27 del Decreto Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.

Artículo 471Artículo 471

El informe técnico sobre adecuación presupuestal y el proyecto de resolución correspondiente a que se refieren los artículos 2l y 27 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, será realizado por una comisión que integrarán representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Una vez resuelta, por el jerarca de destino, la incorporación del funcionario declarado excedente, la Contaduría General de la Nación o la Contaduría correspondiente, en su caso, efectuarán de oficio la incorporación referida.

Artículo 472Artículo 472

A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, locales, giros, indicadores de tamaño sobre personal ocupado y tramo de ventas y fechas de inicio de actividades y clausuras. Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico, tributario y registral que establecen las normas vigentes. (*)

Artículo 473Artículo 473

Suprímese la intervención consular de la documentación correspondiente a los actos relativos a la navegación, al tráfico terrestre y al comercio, respectivamente, comprendidos en los numerales 1 a 5, 6 a 8 y 9 a 16 del artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyas disposiciones quedan derogadas. Suprímese la intervención consular de certificado de sanidad animal, vegetal o similar, comprendidos en el numeral 61 del artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que se deroga.

Artículo 474Artículo 474

Derógase el artículo 524 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 475Artículo 475

Deróganse los artículos 29 a 33 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 476Artículo 476

Deróganse los artículos 182 y 183 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el Decreto Ley 15.628, de 19 de setiembre de 1984.

Artículo 477Artículo 477

Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas, podrán realizarse por medio de fax, (facsímil).

Artículo 478Artículo 478

Derógase el Decreto Ley Nº 10.282, de 24 de noviembre de 1942.

Artículo 479Artículo 479

Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos en el artículo 57 del TOCAF, serán utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren conveniente para el interés de la Administración. La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas iguales. (*)

Artículo 480Artículo 480

Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario y Prosecretario de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo. Decláranse de particular confianza, asimismo, los cargos de Director y Subdirector de División de la unidad ejecutora "Protocolo y Relaciones Públicas" de dicha Comisión Administrativa. Ambas declaratorias tendrán vigencia desde el 14 de marzo de 1991.

Artículo 481Artículo 481

Declárase que los artículos 8 a 14 del Capítulo II de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, son aplicables a los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, (OSE) y que han sido derogadas las disposiciones sobre ascensos, calificaciones y escalafones contenidas en el Capítulo V, "Del Personal", de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952.

Artículo 482Artículo 482

(*)

Artículo 483Artículo 483

Los titulares del beneficio creado por el artículo 337 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 482 de la presente ley, son: A) Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado desde su ingreso al organismo hasta el cese de su relación funcional, cualquiera sea la causa de extinción del vínculo, sin perjuicio de los casos en que, conforme a Derecho, se registre suspensión o pérdida de la condición de beneficiario; B) Los ex funcionarios jubilados de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado; C) Los funcionarios de CHASSFOSE y ex funcionarios jubilados de CHASSFOSE.

Artículo 484Artículo 484

(*)

Artículo 485Artículo 485

(*)

Artículo 486Artículo 486

(*)

Artículo 487Artículo 487

La aplicación de los artículos 14 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y 618 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en ningún caso implicará para las personas que perciban retribuciones, así como para los jubilados y pensionistas, tasas inferiores a las dispuestas por los artículos 25 y 27 del Decreto Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982. Esta interpretación regirá desde el 1º de julio de 1991.

Artículo 488Artículo 488

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar el pago de las deudas por capital e intereses de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) con el Banco Central del Uruguay, existentes al 31 de diciembre del 1991, hasta por la suma de U$S 170.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América ciento setenta millones), quedando simultáneamente compensados hasta una suma concurrente los adeudos del Estado con UTE por concepto de Fondo Energético Nacional.

Artículo 489Artículo 489

El tope establecido por el inciso segundo del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las pasividades que se otorguen a los titulares de los cargos en régimen de dedicación total de Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo, integrantes del Ministerio Público y Fiscal, Magistrados del Poder Judicial y demás funcionarios de dicho Poder. (*)

Artículo 490Artículo 490

El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores que se encuentren en seguro por desempleo, subsidio por maternidad o por enfermedad se calculará tomando el promedio de las asignaciones computables actualizadas percibidas durante los períodos efectivamente trabajados. (*)

Artículo 491Artículo 491

Los estados demostrativos a que refiere el numeral 1) del artículo 110 del TOCAF, deben fundamentarse circunstanciadamente mediante informes que formularán los responsables de cada programa presupuestal. Tales informes no serán sintetizados, y se remitirán textualmente a la Asamblea General, adelantándoseles al Mensaje y proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, aunque considerándoselos parte integrante de la documentación conducente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución.

Artículo 492Artículo 492

Las Intendencias Municipales del interior (Incisos 80 a 97), deberán elevar a la Asamblea General, antes del 30 de junio siguiente al año de finalización de cada ejercicio, un estado demostrativo y memoria descriptiva de la ejecución de los proyectos financiados parcial o totalmente con fondos del Presupuesto Nacional, cualquiera sea su fuente de financiación. De igual forma deberá procederse respecto a la norma del artículo 712 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, contrastando el monto de las obligaciones con el Banco de Previsión Social, por concepto de aportes patronales, con las transferencias de Rentas Generales en cada ejercicio. El incumplimiento de lo preceptuado determinará la clausura de los créditos correspondientes.

Artículo 493Artículo 493

(*)

Artículo 494Artículo 494

La publicidad y propaganda de los organismos del Estado incluidos los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales, será producida y realizada por empresas, músicos actores, locutores y creativos uruguayos. Las piezas publicitarias correspondientes a campañas promocionales oficiales que se difundan fuera del país, también se ajustarán a lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 495Artículo 495

Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar sistemas sustitutivos del certificado establecido por el numeral 9) del inciso primero del artículo 16 de la Ley Nº 11.462, de 8 de julio de 1950.

Artículo 496Artículo 496

(*)

Artículo 497Artículo 497

Declárase que la referencia establecida por el artículo 524 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debe entenderse hecha a la licitación abreviada, en sustitución del concurso de precios. (*)

Artículo 498Artículo 498

A partir de la fecha que establezca por decreto el Poder Ejecutivo, el Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del "peso uruguayo, equivalente a N$ 1.000, (nuevos pesos un mil). El símbolo del "peso uruguayo" será: $. Las obligaciones que se generen a partir de la fecha así prevista, serán expresadas en $ (pesos uruguayos). Las obligaciones que se cumplan a partir de ese momento y que estuvieran contraídas en N$, serán convertidas de pleno derecho a "pesos uruguayos", sea cual fuera la fecha en que se hubieren contraído. El "peso uruguayo" se fraccionará hasta su centésima parte que se denominará centésimo y será equivalente a N$ 10, (nuevos pesos diez). Cuando deban convertirse cantidades de nuevos pesos a "pesos uruguayos", las cifras de hasta cuatro unidades se desestimarán y las de cinco a nueve unidades se redondearán a la decena superior inmediata. Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la conversión de los precios expresados en nuevos pesos a "pesos uruguayos" se efectuará a la estricta paridad. Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los billetes y monedas en circulación, éstos mantendrán su curso legal en todo el país, por su equivalente en "pesos uruguayos" y sus fracciones. El Banco Central del Uruguay podrá sobre imprimir los billetes en circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva equivalencia y la referencia normativa. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará la presente disposición.

Artículo 499Artículo 499

Las cuotas de los préstamos otorgados o que se otorguen por el Banco Hipotecario del Uruguay, así como las que se estuvieren abonando o que se abonen por los promitentes compradores de viviendas construidas dentro del sistema público de producción de viviendas, se reajustarán conforme con la variación del valor de la unidad reajustable (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), de acuerdo al siguiente régimen: A) Cuando el período de adecuación de las remuneraciones sea el dispuesto por el literal A) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), podrán reajustarse por períodos no inferiores a los doce meses. B) Si la adecuación de las remuneraciones se rigiese por lo dispuesto en el literal B) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay podrán reajustarse por períodos no menores de seis meses. C) Cuando fuere de aplicación lo establecido en el literal C) del artículo 1º de la presente ley, el reajuste de las cuotas no podrá realizarse por períodos menores a cuatro meses. Tratándose de viviendas de las Categorías I y II o similares, de acuerdo con la reglamentación del Banco Hipotecario del Uruguay, el reajuste referido en el inciso procedente no podrá efectuarse por períodos inferiores a seis meses. El tope de las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay estará sujeto al límite máximo del 26%, (veintiséis por ciento), de afectación de los ingresos de carácter permanente del núcleo familiar, o al límite máximo contractualmente acordado. Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a otorgar, ante circunstancias excepcionales, plazos y condiciones diferenciales, contemplando la situación social de los deudores, con el propósito de flexibilizar las fórmulas de pago. Las extensiones de plazo que resulten de la aplicación de los incisos precedentes podrán llevarlo a un máximo de cuarenta y cinco años y se documentará mediante acta, la que se inscribirá, sin cargo alguno, en el Registro de Hipotecas. En estos casos, el derecho real de hipoteca caducará a los cuarenta y cinco años, en los casos que el Banco Hipotecario del Uruguay sea el acreedor. Las cooperativas de vivienda de usuarios podrán optar entre el régimen vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley o el beneficio consagrado en el inciso precedente. El Banco Hipotecario del Uruguay promoverá la continuidad de los servicios contratados por los deudores, a través de la adecuación de convenios con el Banco de Seguros del Estado que contemplen las disposiciones de esta norma. (*)

Artículo 500Artículo 500

El procedimiento de reajuste previsto en el artículo 499, se aplicará a partir del 1º de setiembre de 1991.

Artículo 501Artículo 501

(*)

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de octubre de 1946Modifica redacción (10808)
  2. 19 de diciembre de 1952Deroga (11907)
  3. 19 de diciembre de 1952Deroga (11907)
  4. 19 de diciembre de 1952Deroga (11907)
  5. 19 de diciembre de 1952Deroga (11907)
  6. 19 de diciembre de 1952Deroga (11907)
  7. 19 de diciembre de 1952Deroga (11907)
  8. 19 de diciembre de 1952Deroga (11907)
  9. 19 de diciembre de 1952Deroga (11907)
  10. 19 de diciembre de 1952Deroga (11907)
  11. 19 de diciembre de 1952Deroga (11907)
  12. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13318)
  13. 21 de diciembre de 1967Modifica redacción (13637)
  14. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  15. 16 de noviembre de 1979Modifica redacción (14956)
  16. 19 de setiembre de 1984Modifica redacción (15628)
  17. 30 de noviembre de 1984Modifica redacción (15688)
  18. 6 de febrero de 1985Modifica redacción (15716)
  19. 28 de noviembre de 1985Modifica redacción (15783)
  20. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  21. 8 de abril de 1986Reglamenta (15809)
  22. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  23. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  24. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  25. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  26. 23 de enero de 1990Modifica redacción (16104)
  27. 24 de setiembre de 1990Modifica redacción (16134)
  28. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  29. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  30. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  31. 29 de octubre de 1991Promulgación (16226)
  32. 6 de noviembre de 1991Publicación (16226)
  33. 1 de noviembre de 1992Deroga (16320)
  34. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  35. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  36. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  37. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  38. 1 de noviembre de 1992Deroga (16320)
  39. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  40. 1 de noviembre de 1992Prorroga (16320)
  41. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  42. 1 de noviembre de 1992Deroga (16320)
  43. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  44. 1 de noviembre de 1992Prorroga (16320)
  45. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  46. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  47. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  48. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  49. 1 de noviembre de 1992Prorroga (16320)
  50. 1 de noviembre de 1992Deroga (16320)
  51. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  52. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  53. 1 de noviembre de 1992Interpreta (16320)
  54. 11 de enero de 1994Deroga (16462)
  55. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  56. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  57. 11 de enero de 1994Deroga (16462)
  58. 11 de enero de 1994Deroga (16462)
  59. 11 de enero de 1994Modifica (16462)
  60. 4 de agosto de 1994Modifica redacción (16528)
  61. 4 de agosto de 1994Modifica (16528)
  62. 24 de febrero de 1995Modifica redacción (16694)
  63. 24 de febrero de 1995Deroga (16694)
  64. 24 de febrero de 1995Deroga (16694)
  65. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  66. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  67. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  68. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  69. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  70. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  71. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  72. 5 de enero de 1996Sustituye (16736)
  73. 5 de enero de 1996Agrega disposición (16736)
  74. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  75. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  76. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  77. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  78. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  79. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  80. 5 de enero de 1996Agrega disposición (16736)
  81. 27 de marzo de 1996Deroga (16739)
  82. 27 de marzo de 1996Modifica redacción (16739)
  83. 27 de marzo de 1996Deroga (16739)
  84. 31 de diciembre de 1997Modifica redacción (16903)
  85. 31 de diciembre de 1997Modifica (16903)
  86. 26 de agosto de 1998Deroga (16995)
  87. 26 de agosto de 1998Deroga (16995)
  88. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  89. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  90. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  91. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  92. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  93. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  94. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  95. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  96. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  97. 21 de febrero de 2001Agrega disposición (17296)
  98. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  99. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  100. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  101. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  102. 24 de octubre de 2006Reglamenta (18046)
  103. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  104. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  105. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  106. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  107. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  108. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  109. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  110. 31 de agosto de 2007Modifica (18172)
  111. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  112. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  113. 6 de octubre de 2008Modifica (18362)
  114. 6 de octubre de 2008Sustituye (18362)
  115. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  116. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  117. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  118. 5 de enero de 2011Deroga (18728)
  119. 5 de enero de 2011Deroga (18728)
  120. 4 de noviembre de 2011Sustituye (18834)
  121. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  122. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  123. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  124. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  125. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  126. 14 de junio de 2013Deroga (19090)
  127. 14 de junio de 2013Deroga (19090)
  128. 28 de agosto de 2014Modifica redacción (19253)
  129. 14 de octubre de 2016Modifica redacción (19438)
  130. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  131. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  132. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  133. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  134. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  135. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  136. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  137. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  138. 18 de diciembre de 2020Agrega disposición (19924)
  139. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  140. 3 de noviembre de 2021Deroga (19996)
  141. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  142. 3 de noviembre de 2021Deroga (19996)
  143. 3 de noviembre de 2021Deroga (19996)
  144. 3 de noviembre de 2021Deroga (19996)
  145. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  146. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  147. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  148. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  149. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  150. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  151. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  152. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  153. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  154. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  155. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  156. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)