Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1990, con un resultado deficitario de
N$ 155.547.579.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco mil quinientos
cuarenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil), según los
anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la
misma.
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1992, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos o inversiones, subsidios
y subvenciones, corresponden a valores de 1° de enero de 1991. Dichos
créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6°, 68, 69,
70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas contenidas en los
anexos a la presente ley, forman parte integrante de ésta.
En los certificados o situaciones de obra correspondientes a la
ejecución de contratos de obra pública o consultoría que celebre el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas con empresas contratistas o
consultoras, el Tribunal de Cuentas podrá, por Ordenanza, autorizar a la
Administración a realizar adelantos a cuenta de los certificados de obra
aprobados en cuestión, antes de remitirlos la auditoría interviniente,
cuando medien razones de conveniencia financiera.
Las sumas entregadas por este régimen se considerarán adelantos sujetos
a reliquidación y los certificados o situaciones de obra correspondientes
deberán remitirse a la auditoría en las cuarenta y ocho horas siguientes
al pago.
El Tribunal de Cuentas podrá disponer la extensión de este régimen a
otras oficinas dependientes del Poder Ejecutivo y a los demás organismos
estatales con administración de fondos, cuando la existencia de auditorías
con personal y recursos administrativos suficientes, hagan viable el
funcionamiento del mismo.
(*)
Los funcionarios de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional,
cuya remuneración nominal mensual por todo concepto, cualquiera sea su
fuente de financiamiento, esté por debajo de dos salarios mínimos
nacionales, percibirán hasta el 31 de diciembre de 1992, un adicional por
concepto de asignación familiar, de un mínimo del 8%, (ocho por ciento),
de dicho salario, por beneficiario y por mes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que, en la medida en que lo permitan las
disponibilidades del Tesoro Nacional, extienda el beneficio referido a los
funcionarios que, por todo concepto, perciban nominalmente hasta tres
salarios mínimos nacionales.
Los haberes que correspondan percibir a los funcionarios destituídos,
de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuando no superen el monto de diez unidades
reajustables serán abonados al contado, no siendo aplicable el pago en
cuotas establecido por el artículo 9° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
(*)
Los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República, de la
Contaduría General de la Nación, de la Inspección General de Hacienda y de
auditorías internas de los organismos públicos que, en cumplimiento de sus
tareas de control, descubran ilícitos penales en la administración de
recursos materiales y financieros de los organismos públicos, de los
cuales se deriven perjuicios económicos al Estado, podrán percibir hasta
el 20%, (veinte por ciento), de la pérdida evitada, en carácter de
incentivo, el cual no podrá superar el importe de sus remuneraciones
anuales.
El Poder Ejecutivo, previo informe del Tribunal de Cuentas,
reglamentará este incentivo, así como su forma de cálculo, contabilización
y pago.
Las Contadurías correspondientes, previa resolución del ordenador
primario, transpondrán o habilitarán el crédito requerido, lo que será
comunicado a la Asamblea General, con una información sumaria de lo
sucedido.(*)
Artículo 10 — Artículo 10
Los Organismos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, a los que se les hubiera ofertado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil los servicios de funcionarios de la
Administración de Ferrocarriles del Estado y de Industria Lobera y
Pesquera del Estado, que no hubieren rechazado los mismos en el plazo
reglamentario, deberán incorporarlos a prestar servicios en sus oficinas,
dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente
ley, si aún no lo hubieran hecho. Para los ofrecimientos posteriores, los
sesenta días se computarán a partir del vencimiento del plazo
reglamentario referido.
Los citados organismos en los que presten o pasen a prestar servicios
los referidos funcionarios, hasta tanto se efectúe la adecuación
presupuestal definitiva, deberán liquidarles las retribuciones y
beneficios sociales que venían percibiendo en su Oficina de origen, de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Una vez que esté perfeccionado el acto de redistribución y realizada la
adecuación presupuestal definitiva, deberán incorporarlos en sus cuadros
presupuestales en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de
esta última. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
El Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto fundado, las
modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y
contratos de función pública en las unidades ejecutoras de la
Administración Central, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39
de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Dichas modificaciones no podrán causar lesión de derechos funcionales y
las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando
corresponda.
La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del Programa y requerirá el previo
informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría
General de la Nación.
La racionalización no implicará aumento de los créditos presupuestales
y será elaborada dentro de los 180, (ciento ochenta), días de la
publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General.
Lo dispuesto precedentemente no afectará la posibilidad de la
Administración de ulteriores aplicaciones del mecanismo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 12 — Artículo 12
Exceptúase de las supresiones de vacantes establecidas en el artículo
39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 16.095, de
26 de octubre de 1989, la cantidad de vacantes que respondan al 4%,
(cuatro por ciento), del total existente en cada unidad ejecutora.
Dicha cantidad se adjudicará por unidad ejecutora en las vacantes de los
últimos grados de todos los escalafones, grados y series. Si el número de
estas vacantes no fuere suficiente para cubrir el 4%, (cuatro por
ciento), referido, se deberán realizar previamente las promociones
respectivas, para luego proceder a la adjudicación.
Cométese al Poder Ejecutivo la reglamentación de lo establecido
precedentemente.
Artículo 13 — Artículo 13
Los funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones "B" a
"F", que reúnan las condiciones exigidas para integrar los escalafones
"A", "B", "D" o "E" podrán solicitar su regularización presupuestal
mediante la incorporación en el último grado vacante del escalafón y serie
respectivos.
En caso de existir un mayor número de solicitudes que de vacantes se
dará prioridad a los funcionarios que se hallen ejerciendo funciones
propias de los cargos que integran el escalafón al que solicitan ser
incorporados desde una fecha anterior al 30 de junio de 1991 y, entre
ellos, a los más antiguos en el ejercicio de tales funciones. No estando
en esa situación, se dará prioridad a los funcionarios que hayan obtenido
las condiciones para el caso de escalafón en la fecha más antigua. En este
último supuesto, tratándose de títulos profesionales, se tomará la fecha
de expedición del título habilitante o requisito exigido para poder
ejercer.
El jerarca de la unidad ejecutora deberá justificar que las necesidades
del servicio requieren las tareas específicas de la profesión, técnica,
especialización y oficio y que ello no significa lesión de derechos
funcionales.
La resolución respectiva será adoptada por la autoridad competente,
previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, cuando corresponda.
Artículo 14 — Artículo 14
Lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no será de aplicación para los cargos docentes que están equiparados a sus similares del escalafón "H", Personal Docente de la Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 15 — Artículo 15
(*)
Artículo 16 — Artículo 16
En las contrataciones de función pública para funciones permanentes, la
reválida operará en forma automática al vencimiento del plazo contractual
y en las mismas condiciones del contrato original, salvo expresa
resolución contraria del Poder Ejecutivo.
Si mediare el propósito de la Administración de no renovar el contrato,
deberá comunicárselo al contratado con una antelación de por lo menos dos
meses antes del referido vencimiento.
Artículo 17 — Artículo 17
Declárase que los haberes a que refiere el inciso segundo del artículo
13 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, se
determinarán a razón del salario vigente en el momento del pago de los
haberes al funcionario, correspondiente al cargo a que sea efectivamente
reincorporado o promovido.
Artículo 18 — Artículo 18
Desde el día lunes al jueves, inclusive, de la semana de turismo de
cada año, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y las unidades
ejecutoras de todos los organismos, excepto los que se regulan por el
artículo 220 de la Constitución de la República, mantendrán en
funcionamiento las oficinas que atiendan público, con una guardia de
personal mínimo necesario y para las tareas indispensables. (*)
Artículo 19 — Artículo 19
Los funcionarios que en virtud del artículo precedente desempeñen
actividades en el período referido, tendrán derecho a incorporar a sus
vacaciones anuales el tiempo trabajado, multiplicado por el factor 1,50
excepto cuando el organismo del que dependan tenga un sistema más
favorable, en cuyo caso se estará a este último.
Artículo 20 — Artículo 20
El derecho a optar previsto en el artículo 32 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrá ser ejercido por los funcionarios que se
encontraban prestando servicios en comisión a la fecha de vigencia de
dicha ley, aun cuando no tuvieran en ese momento una antigüedad de seis
meses en la oficina de destino, siempre que hayan permanecido en esa
situación hasta la fecha de promulgación de la presente ley.
El plazo de sesenta días para formular la opción, se contará a partir
de la fecha de vigencia de esta ley.
Los trámites correspondientes a la incorporación de funcionarios en
comisión, al amparo de las Leyes Nos. 15.851, de 24 de diciembre de 1986,
15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
deberá ser concluidos en el término de noventa días a partir de la
promulgación de esta ley, incorporándose en los organismos de destino a
todos aquellos funcionarios que estuvieren en condiciones legales, de
acuerdo con la normas citadas. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas,
podrá prorrogar el plazo por otros noventa días.
Artículo 21 — Artículo 21
Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° literal G) e inciso final, 5°, 7° y 16 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, no serán aplicables a los Gobiernos Departamentales.
Artículo 22 — Artículo 22
Declárase que el artículo 39 de la Ley N° 11.925, de 27 marzo de 1953, es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza u origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
Artículo 23 — Artículo 23
Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 no podrán conceder a
los funcionarios que viajen al exterior ningún adelanto de fondos para
atender los viáticos que correspondan, hasta tanto no esté aprobada la
respectiva resolución del Poder Ejecutivo que autorice la misión al
exterior.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los funcionarios titulares
de los siguientes cargos: Presidente de la República, Ministro de Estado,
Secretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la
Presidencia de la República, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Director
de la Dirección General de Comercio Exterior y Embajador o acreditado con
ese rango.
Artículo 24 — Artículo 24
Los organismos públicos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República distribuirán los créditos presupuestales de
funcionamiento entre sus programas, rubros y renglones, según corresponda,
comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de
Economía y Finanzas dentro de los noventa días de cada Ejercicio, dando
cuenta a la Asamblea General.
Artículo 25 — Artículo 25
Establécese que las trasposiciones entre los rubros de gastos de
funcionamiento dentro de cada programa, podrán ser realizadas por los
jerarcas de cada Inciso, sin necesidad de autorización del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Para disponer dichas trasposiciones deberán cumplirse los requisitos
establecidos por el artículo 107 de la denominada Ley Especial Nº 7, de 23
de diciembre de 1983, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación.
En caso de que no se verifiquen dichos requisitos, esta oficina devolverá
las actuaciones, para su ajuste, al Inciso correspondiente.
Artículo 26 — Artículo 26
Deróganse los artículos 12 y 325 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
Artículo 27 — Artículo 27
(*)
Artículo 28 — Artículo 28
El Proyecto de Desarrollo Científico y Tecnológico del Ministerio de
Educación y Cultura contenido en el planillado anexo a la presente ley
sólo se podrá ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de N$
7.970.000.000, (nuevos pesos siete mil novecientos setenta millones),
equivalente a U$S 5.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América
cinco millones), el que incluye:
A) Una asignación de N$ 1.434.600.000, (nuevos pesos un mil cuatrocientos
treinta y cuatro millones seiscientos mil), equivalente a U$S 900.000,
(dólares de los Estados Unidos de América novecientos mil), para financiar
gastos del Programa para el Desarrollo de las Ciencias Básica (PEDECIBA).
B) Una asignación de N$ 414.440.000, (nuevos pesos cuatrocientos catorce
millones cuatrocientos cuarenta mil), equivalente a U$S 260.000 (dólares
de los Estados Unidos de América doscientos sesenta mil), para atender los
gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora del Proyecto.
Artículo 29 — Artículo 29
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en acuerdo con la
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), tomará las medidas
conducentes para que, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
promulgación de la presente ley, tenga principio de realización efectiva
el proyecto prioritario de Interés nacional determinado por el artículo 63
de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que dispone la construcción del ramal ferroviario "Estación Grito de Asencio - Puerto de Nueva Palmira". (*)
Artículo 30 — Artículo 30
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dará cuenta
detalladamente a la Asamblea General, en ocasión de las Rendiciones de
Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal, en anexo especial, de todo
cuanto refiera al proyecto mencionado en el artículo anterior.
Artículo 31 — Artículo 31
Los proyectos de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas contenidos en el planillado anexo a la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y en el planillado anexo a la presente ley, excluidos
los correspondientes al programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial
Departamental", se podrán ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un
monto de N$ 153.024.000.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y tres mil
veinticuatro millones), equivalente a U$S 96.000.000, (dólares de los
Estados Unidos de América noventa y seis millones).
Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 64 de
la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 32 — Artículo 32
(*)
Artículo 33 — Artículo 33
El saldo resultante de los recursos provenientes del abatimiento
dispuesto por el artículo 69 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, luego de financiada la partida establecida por el inciso segundo del
artículo 406 de la presente ley, tendrá los siguientes destinos:
Inc. Prog. Pro. Denominación en miles equivalentes
de U$S en miles
de N$
12 002 790 Reciclaje, remodelación y
equipamiento del Hospital
Vilardebó y de los Centros
de Salud Mental del Interior
dependientes del Ministerio
de Salud Pública 800 1.275.200
12 002 791 Obras de Equipamiento C.T.I.
-Hospital de Melo. 200 318.800
26 002 730 Facultad de Odontología. 300 478.200
26 002 731 I.P.U.R. 100 159.400
M.E.V.I.R. 1.100 1.753.400
Si el saldo mencionado en el primer inciso del presente artículo no
cubriera los montos asignados a los proyectos determinados
precedentemente, dichos montos se reducirán en forma directamente
proporcional a sus respectivas asignaciones.
Derógase el numeral 2) del artículo 69 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Artículo 34 — Artículo 34
Créase en el programa 002, "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" de la Presidencia de la
República, la unidad ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social", cuyo
cometido será el ejecutar dicho proyecto y efectuar la coordinación
superior de las acciones tendientes a fortalecer la inversión social en
las áreas más carenciadas, de conformidad con el convenio a suscribirse
con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Los proyectos, obras y servicios serán identificados en base a un
estudio objetivo de necesidades insatisfechas que surjan del Censo de 1985
y serán distribuidos proporcionalmente en el territorio nacional.
Artículo 35 — Artículo 35
Dicha unidad ejecutora estará dirigida por un Director de Proyecto de
Infraestructura Social cuyo cargo será de particular confianza y su
titular será designado por el Poder Ejecutivo.
La retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9° de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 36 — Artículo 36
Fíjanse las siguientes partidas anuales de gastos de funcionamiento
para el Proyecto de Infraestructura social":
Rubro 2: N$ 2.500.000
Rubro 3: N$ 2.500.000
Los artículos relativos a dicha unidad ejecutora tendrán vigencia a
partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 37 — Artículo 37
De los proyectos, obras y servicios en que participe el "Proyecto de
Infraestructura Social", se darán cuenta detalladamente a la Asamblea
General, en anexo especial a las Rendiciones de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal, conjuntamente con un informe de evaluación de
cumplimiento de los objetivos y metas.
Artículo 38 — Artículo 38
Incrementase en un 12%, (doce por ciento), el crédito anual del rubro 0,
"Retribuciones de Servicios Personales" de la Presidencia de la República,
con excepción del correspondiente a cargos políticos, de particular
confianza, dietas y honorarios. Dicho aumento se destinará a nivelar las
retribuciones de los funcionarios del Inciso.
La Secretaría de la Presidencia de la República, en un plazo no mayor de
noventa días, efectuará la distribución de esta partida entre las unidades
ejecutoras que integran el Inciso, teniendo en cuenta la suma total de
retribuciones presupuestales de cada cargo o función y fijará los montos y
porcentajes de nivelación que correspondan en cada caso, previo informe de
la Contaduría General de la Nación.
Artículo 39 — Artículo 39
(*)
Artículo 40 — Artículo 40
Asígnase una partida anual de N$ 25.000.000,00 (nuevos pesos
veinticinco millones), al programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno" de la Presidencia de la República y oficinas
dependientes, para atender los gastos de funcionamiento que demando el
Comité Nacional de Calidad.
Dicha partida incrementará el rubro 9, "Asignaciones Globales", y se irá
transfiriendo a los rubros de gastos correspondientes de acuerdo con las
necesidades que surjan en cada uno de ellos.
Artículo 41 — Artículo 41
Autorízase a la Presidencia de la República a contratar hasta diez
funcionarios eventuales, con destino a la atención del Centro de
Visitantes del Parque Nacional de Anchorena.
Las retribuciones y prestaciones sociales que se requieran, serán
atendidas con cargo a los recursos extrapresupuestales de la unidad
ejecutora a cuyo cargo está el referido Parque Nacional.
Artículo 42 — Artículo 42
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para
racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública de
las unidades ejecutoras de la Presidencia de la República, de acuerdo con
las siguientes bases:
A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso
cuando corresponda;
B) La racionalización deberá ser aprobada antes del 1º de enero de 1993
y tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1992, lo que deberá darse cuenta
a la Asamblea General.
C) Para su cumplimiento, podrá utilizarse el crédito correspondiente a
las vacantes que puedan proveerse con arreglo a la Ley N° 16.127, de 7 de
agosto de 1990, y generadas a partir del 1º de enero de 1991.
Artículo 43 — Artículo 43
Asígnase una partida anual de N$ 30.000.000. (nuevos pesos treinta
millones), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñen tareas de
chofer en los programas de la Presidencia de la República. La apertura
programática de la partida se efectuará dentro de los sesenta días de
promulgada la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Artículo 44 — Artículo 44
Asígnase al Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", una partida equivalente al 2%, (dos por ciento), del rubro 0 de
dicho programa, para atender el pago de los incentivos al rendimiento
previsto en el artículo 19 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 45 — Artículo 45
Créase una partida por una sola vez, en N$ 310.900.000 (nuevos
pesos trescientos diez millones novecientos mil), para atender los gastos
que demande, el proyecto de funcionamiento "Encuesta de Gastos e
Ingresos", que llevará a cabo la Dirección General de Estadística y
Censos.
De dicha partida se destinarán N$ 234.900.000 (nuevos pesos doscientos
treinta y cuatro millones novecientos mil), para retribuciones personales
y N$ 76.000.000, (nuevos pesos setenta y seis millones), para gastos.
El personal requerido para las tareas del referido proyecto será
contratado de acuerdo al régimen establecido en el artículo 127 de la Ley
N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
A los funcionarios contratados a tales efectos, no les serán aplicables
las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función
pública.
Quienes desempeñen tareas de encuestador percibirán sus retribuciones
por encuesta realizada.
Artículo 46 — Artículo 46
(*)
Artículo 47 — Artículo 47
Autorízase una partida anual de N$ 200.000.000, (nuevos pesos doscientos
millones), con destino a financiar el funcionamiento de la Comisión
Sectorial para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
En un plazo de noventa días, el Director de la Comisión presentará ante
la Contaduría General de la Nación la desagregación de esta partida en
rubros, subrubros, renglones y proyectos.
El Director y Subdirector de la Comisión tendrán la calidad de
ordenadores secundarios de los gastos correspondientes a su unidad
ejecutora.
Artículo 48 — Artículo 48
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el
equivalente en moneda nacional de hasta una suma de U$S 200.000, (dólares
de los Estados Unidos de América doscientos mil), como contribución al
Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable para la Comisión Sectorial
para el Mercado Común del Sur, a celebrarse entre el Gobierno de la
República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
La ejecución del referido Convenio estará a cargo de la Dirección de
la Comisión Sectorial.
Artículo 49 — Artículo 49
Dispónese que los miembros titulares de la Comisión Sectorial para el
Mercado Común del Sur, excluídos su Director y Subdirector, serán
remunerados mediante el régimen de dieta por sesión.
Fíjase en N$ 100.000, (nuevos pesos cien mil), por sesión, la dieta a
que refiere el inciso anterior, con un máximo de diez sesiones mensuales.
Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje en que se incrementen las
remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 28 y en
las mismas oportunidades
Asígnase al programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público", de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, una partida anual en el subrubro O.4, "Dietas" de N$
63.920.000, (nuevos pesos sesenta y tres millones novecientos veinte mil),
a fin de atender la erogación dispuesta precedentemente.
Artículo 50 — Artículo 50
Las dietas que perciban los miembros de la Comisión Sectorial para el
Mercado Común del Sur son acumulables con cualquier remuneración de
actividad o pasividad.
Artículo 51 — Artículo 51
(*)
Artículo 52 — Artículo 52
(*)
Artículo 53 — Artículo 53
Fíjase una compensación mensual del 5,80%, (cinco con ochenta por
ciento), sobre el sueldo básico, para las jerarquías de Suboficial Mayor a
Cabo de 1ra. y, del 7,40%, (siete con cuarenta por ciento), 10,40% (diez
con cuarenta por ciento), y 8,30%, (ocho con treinta por ciento), sobre el
sueldo básico, para las jerarquías de Cabo de 2da. Soldado de 1ra. y
Soldado de 2da., respectivamente.
Esta compensación no será tenida en cuenta para el cálculo del Hogar
Constituido.
Derógase el artículo 88 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 54 — Artículo 54
La retribución que perciban los Suboficiales Mayores, Sargentos 1ros.
y, equivalentes, así como los equiparados a tales grados por concepto de
Prima técnica, estará sujeta a montepío.
Artículo 55 — Artículo 55
El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas no podrá pasar
a situación de retiro voluntario ni solicitar la baja, cuando, por
designación del Superior y con la conformidad del interesado, haya cursado
estudios en el país, fuera del ámbito de las Fuerzas Armadas, hasta tanto
preste servicios efectivos por un período igual al doble del tiempo
empleado con ese propósito, con un mínimo de un año y un máximo de diez
años.
Cuando mediaren circunstancias de carácter excepcional que a juicio del
Superior lo amerite y no afecte, la continuidad del servicio, podrá
concederse la baja o el retiro.
Artículo 56 — Artículo 56
Increméntase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el renglón 0.1.5.714,
"Prima Técnica", en las cantidades y en los programas que se mencionan:
N$
002 Ejército Nacional 117.869.304
003 Armada Nacional 9.337.310
006 Salud Militar 226.230.332
Disminúyese el renglón mencionado, en los siguientes programas:
N$
001 Administración Central del
Ministerio de Defensa Nacional 179.976.699
004 Fuerza Aérea Uruguaya 173.460.247
Artículo 57 — Artículo 57
(*)
Artículo 58 — Artículo 58
Transfórmanse en el programa 001, "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", subprograma 001, "Administración Superior", un cargo
de Técnico IV Estadística, escalafón "B" grado 9, en un cargo de Subjefe
de Departamento Estadística, escalafón "D", grado 9; y un cargo de Técnico
IV Administración Pública, escalafón "B", grado 9, en un cargo de Subjefe
de Departamento Organización y Métodos, escalafón "D", grado 9.
Artículo 59 — Artículo 59
Increméntase en el programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional" el rubro 2 "Materiales y Suministros" en N$
95.000.000, (nuevos pesos noventa y cinco millones).
Artículo 60 — Artículo 60
Transfórmase en el programa 002, "Ejército Nacional", un cargo de
Oficial III Mantenimiento, escalafón "E", grado 7, en un cargo de
Especialista III Especialista en Presupuesto, escalafón "D", grado 7.
Artículo 61 — Artículo 61
(*)
Artículo 62 — Artículo 62
El personal médico civil equiparado, designado para embarcar en los
buques petroleros de la Armada Nacional, estará comprendido en lo
establecido en el artículo 94 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 63 — Artículo 63
Autorízase al Comando General de la Armada a celebrar contratos de
salvamento marítimo empleando medios propios o arrendados a empresas
nacionales o extranjeras, cuando mediaren en este último caso razones
fundadas, dando cuenta de tal circunstancia al Poder Ejecutivo, atento a
lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Los ingresos que se perciban por dicho concepto serán empleados en el
mantenimiento, reposición, o renovación del material requerido en tal
cometido y en el mantenimiento o equipamiento de unidades flotantes.
Artículo 64 — Artículo 64
Fíjase en 5 UR, (cinco unidades reajustables), y en 10 UR, (diez
unidades reajustables), respectivamente, la tasa que por concepto de
reválida de los títulos de Piloto y Capitán de la Marina Mercante, percibe
la Escuela Naval. La recaudación que por este concepto se realice, se
podrá aplicar a gastos de funcionamiento e inversiones en materiales y
equipos que requiera el instituto de enseñanza referido.
Artículo 65 — Artículo 65
Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta un quíntuplo los montos
de las tasas y multas que integran el Fondo de Salvaguardia de Vidas en el
Mar y a fijarlos en unidades reajustables.
Artículo 66 — Artículo 66
(*)
Artículo 67 — Artículo 67
Las multas establecidas en las normas vigentes por concepto de
infracciones marítimas, fluviales y portuarias, podrán alcanzar hasta un
máximo de 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), para los casos de
derrame de petróleo.
Artículo 68 — Artículo 68
Créase en el programa 003, "Armada Nacional", subprograma 003, "Policía
Marítima y Fluvial" de la Prefectura Nacional Naval, una partida de
carácter anual de U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de América
cien mil), con el fin de solventar gastos, inversiones y remuneraciones de
las actividades desarrolladas por la Prefectura Nacional Naval en la
prevención y represión del contrabando en todas sus manifestaciones.
Artículo 69 — Artículo 69
(*)
Artículo 70 — Artículo 70
Fíjase en N$ 191.115.444, (nuevos pesos ciento noventa y un millones
ciento quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro), la partida otorgada en
el artículo 118 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 71 — Artículo 71
Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil a utilizar hasta el
5%, (cinco por ciento), de sus proventos, para el pago a sus funcionarios de una compensación por concepto de incentivo al rendimiento en el
cumplimiento de sus tareas.
Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario mínimo
nacional ni comprender a más del 20%, (veinte por ciento), de los
funcionarios, siendo de aplicación, a los efectos de su asignación, la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 72 — Artículo 72
Transfórmanse en el programa 005, "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales" de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, los siguientes cargos: un Especialista II Operaciones y
Rampa, escalafón "D", grado 9 y dos Especialista IV Operaciones y Rampa,
escalafón "D", grado 7, en un Técnico III CTA Regionales escalafón "B"
grado 9 y dos Técnico VI CTA Regionales, escalafón "B" grado 7; un Oficial
V Mantenimiento Mecánica,, escalafón "E", grado 4, en un Especialista IV
Usinas y Reciclajes, escalafón "D", grado 7; dos Administrativo I,
escalafón "C" grado 6, en dos Especialista IV Operaciones, escalafón"D",
grado 7; un Técnico IV Electrónico, escalafón "B", grado 9, en un Técnico
II Analista Programador, escalafón "B", grado 11; un Especialista VII
Informes, escalafón "D", grado 4, en un Técnico III Procurador, escalafón
"B", grado 8; un Auxiliar V Seguridad Aeroportuaria, escalafón "F" grado
2, en un Especialista VII Enfermería, escalafón "D", grado 4, y un Oficial
III Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 6, en un Oficial I
Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 8.
Artículo 73 — Artículo 73
Establécese una compensación de hasta el 5 %,(cinco por ciento), del
rubro previsto para el pago de retribuciones personales de carácter
permanente, por concepto de incentivo al rendimiento en el cumplimiento de
sus tareas, a los funcionarios de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica que revisten en los escalafones "A, "B", "C" "D","E"y"F".
Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario
mínimo nacional ni comprender a más del 20 % (veinte por ciento), de los
funcionarios de la citada unidad ejecutora siendo de aplicación a los
efectos de su asignación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
(*)
Artículo 74 — Artículo 74
Asígnase una partida anual de N$ 10.500.000, (nuevos pesos diez
millones quinientos mil), al programa 005 "Administración y Control
Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de
los Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, a fin de compensar a los funcionarios que no reciben el
beneficio de transporte que presta el organismo por cumplir horarios
nocturnos, especiales o en días inhábiles.
Artículo 75 — Artículo 75
Créanse en el programa 006 "Salud Militar" del Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas los siguientes cargos: un Sargento 1ro. y ocho
Sargento en el subescalafón Técnico Especializado; un Teniente 1ro., cinco
Teniente 2do. y cuatro Alférez en el subescalafón de Nurses, y diez Cabo
de 2da. en el subescalafón Especializado "B".
Artículo 76 — Artículo 76
Suprímese, en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito
del renglón 2.0.0.808, "ILPE", incrementándose en el mismo importe el
crédito del renglón 2.0.0.805, "CONAPROLE".
Artículo 77 — Artículo 77
El Banco de Previsión Social concederá facilidades de pago al Servicio
de Sanidad de las Fuerzas Armadas por adeudos tributarios con el referido
Banco, de acuerdo al régimen establecido, por los artículos 577 y 579 a
584 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 78 — Artículo 78
El Poder Ejecutivo concederá al Personal Superior de las Fuerzas
Armadas que solicite su pase a situación de retiro o excedencias, los
siguientes beneficios:
A) Oficiales Superiores: una compensación extraordinaria, por única vez,
de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes al grado de
General o equivalentes, un haber de retiro igual al sueldo y
compensaciones del grado de General o equivalentes y el 100%, (cien por
ciento), del aumento de todas las remuneraciones del personal en
actividad.
B) Jefes y Oficiales Subalternos: una compensación extraordinaria, por
única vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes al grado
inmediato superior así como un haber de retiro igual al sueldo y
compensaciones correspondientes al grado inmediato superior. El monto de
los aumentos del haber de retiro será el que corresponda a los años de
servicio, de acuerdo a la legislación vigente;
C) Personal Superior que compute de diez a veinte años de servicios
simples: pase a situación de excedencia.
Las peticiones a que alude el inciso primero deberán presentarse dentro
del término de sesenta días, desde la publicación de la presente ley.
El número de solicitudes a que se haga lugar no podrá ser superior al
excedente real existente al momento de vencimiento del plazo estipulado
precedentemente, de acuerdo con los cuadros de efectivos de cada Fuerza,
(artículo 142 del Decreto-Ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, artículo
22 de la Ley N° 10.808,de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley 14.956, de 16 de noviembre de 1979, modificado por el artículo 103 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y artículo 65 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977, modificado por el artículo 112 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990).
Para su concesión se considerará la precedencia, (artículo 73 del Decreto
Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974) a la fecha limite de presentación
de solicitudes.
Regirá para este régimen de retiros lo dispuesto por los incisos cuarto
y quinto del artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. (*)
Artículo 79 — Artículo 79
Lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprende al personal
superior de los Cuerpos de Comando (artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990) (y a los Reservistas incorporados a las Fuerzas)
(artículo 111 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974),
quedando excluidos los Oficiales del escalafón "H" del Cuerpo Técnico de
la Fuerza Aérea (artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre
de 1977).
Artículo 80 — Artículo 80
Revistará en situación de excedencia el Oficial en situación de
actividad, que, computando de diez a veinte años de servicio simples,
solicite pasar a la misma dentro de los sesenta días de publicada la
presente ley.
El Oficial al que se lo conceda la situación de excedencia no podrá
variarla hasta su retiro, excepto si así lo dispusiera el Poder Ejecutivo
en caso de movilización nacional total o parcial.
Artículo 81 — Artículo 81
Los Oficiales en situación de excedencia tendrán las obligaciones del
estado militar establecidas en el artículo 61 del Decreto-Ley Nº 14.157,
de 21 de febrero de 1974, con excepción de las contenidas en sus literales
B), C) e I).
Artículo 82 — Artículo 82
El Oficial que reviste en situación de excedencia percibirá una
asignación mensual equivalente a tantas treintavas partes del haber básico
como años de servicios hubiera computado, con un mínimo de quince
treintavas partes, incrementándose anualmente una treintava parte hasta su
pase en situación de retiro, con un máximo de veinte treintavas partes. Se
entiende por haber básico, a estos efectos, la asignación mensual sujeta a
montepío, correspondiente al mes en que el militar pase a situación de
excedencia.
Los haberes correspondientes a la situación de excedencia estarán
gravados con un montepío igual en monto al que corresponda a los Oficiales
del mismo grado en servicio efectivo, con un máximo de veinte treintavas
partes.
Artículo 83 — Artículo 83
El Oficial que compute veinte años de servicios simples entre el tiempo
pasado en situación de actividad y de excedencia, pasará a situación de
retiro.
No se podrán acumular para el retiro militar los servicios públicos o
privados prestados durante el período en que el Militar revisto en
situación de excedencia.
Artículo 84 — Artículo 84
En caso de fallecimiento del Oficial en situación de excedencia, el
derecho a pensión militar se adquiere cualquiera fuese el período de
prestación de servicios del titular. Para la determinación del haber
básico pensionario será tenida en cuenta la asignación de retiro que
correspondería otorgar, computando el total de años de servicios incluidos
los de la situación de excedencia.
Artículo 85 — Artículo 85
El Poder Ejecutivo, dentro del año de publicada la presente ley,
someterá a consideración del Poder Legislativo las modificaciones de la
Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 y de los Decretos-Leyes N°
14.157, de 21 de febrero de 1974, N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977 y
N° 15.688, de 30 de noviembre de 1984, a efectos de adecuar sus cuadros de efectivos a la misión, tareas y organización de las respectivas Fuerzas.
Artículo 86 — Artículo 86
Si las vacantes reales que se produzcan por aplicación del artículo 78
excedieren el número que surge de aplicar lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, artículos 67 y 68 del
Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y literal C) del
artículo 145 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, sólo
podrán ser provistas hasta ese número.
Artículo 87 — Artículo 87
El personal superior comprendido en la presente ley, seguirá revistando
en actividad sin pasar a situación de retiro o excedencia, hasta que se
haga efectivo el beneficio mencionado en el artículo 78, salvo que en el
ínterin corresponda aplicar otra causal de retiro.
Las disposiciones de los artículo 185 y 187 del Decreto-Ley Nº 14.157,
de 21 de febrero de 1974, no podran ser aplicadas en las situaciones a que
refiere el inciso anterior.
Artículo 88 — Artículo 88
Los beneficios establecidos precedentemente serán servidos por el
Ministerio de Defensa Nacional con cargo a Rentas Generales.
Artículo 89 — Artículo 89
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas a la
regulación de cuadros.
Artículo 90 — Artículo 90
De las economías resultantes como consecuencia de las solicitudes de
pase a situación de retiro o excedencia a que refiere el artículo 78, se
destinará al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas el
monto necesarios para nivelar la financiación de sus prestaciones.
Si resultaron excedentes, se destinarán a mejorar las retribuciones del
personal en actividad del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad a
la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, dando cuenta detallada a
la Asamblea General.
Artículo 91 — Artículo 91
Destínase la partida establecida por el artículo 119 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, con vigencia al 12 de enero de 1991, a
otorgar una compensación del 30%, (treinta por ciento), sobre las
retribuciones de carácter salarial a los profesionales del escalafón "A" y
a la totalidad del personal destinado especificamente a la operativa
aeroportuaria: Contralor de Tránsito Aéreo, Operaciones, Electrónica,
Usina y Reciclaje, Información Aeronáutica, Procedimientos o Inspecciones,
Servicios Generales, Atención al Usuario, Dirección del Aeropuerto
Internacional de Carrasco, Terminal de Carga, Telecomunicaciones y
Seguridad Aeroportuaria.(*)
Artículo 92 — Artículo 92
Asígnase al programa 005, "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, una partida de N$ 466.545.000, (nuevos pesos cuatrocientos
sesenta y seis millones quinientos cuarenta y cinco mil), para abonar a
sus funcionarios una compensación de hasta el 30%, (treinta por ciento),
sobre las remuneraciones de carácter salarial.
La presente compensación es excluyente de la establecida por el
artículo anterior.
El monto del planillado mensual, más sus cargas sociales, será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el
artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 93 — Artículo 93
Transfórmase en el programa 005, "Administración y Contralor Aviatorio
y Aeroportuario", de la Dirección General de Aviación Civil, un cargo de
Técnico III Piloto, escalafón "B", grado 8, en un cargo de Subdirector de
División, Piloto, escalafón "B", grado II.
Artículo 94 — Artículo 94
El crédito dispuesto por el literal B) del artículo 134 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se destinará a partir del 1° de
julio de 1991 a incrementar la partida del artículo 177 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, a efecto de procurar la nivelación de las
retribuciones salariales de los funcionarios civiles presupuestados con
respecto de las de los equiparados en función de las mismas categorías y
grados.
El Poder Ejecutivo dispondrá del plazo de un año, a partir de la
vigencia de la presente ley, para racionalizar la estructura de cargos de
la Dirección Nacional de Meteorología, de acuerdo con las normas del
artículo 134 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 95 — Artículo 95
(*)
Artículo 96 — Artículo 96
El Poder Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo con
el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional,
las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos
del escalafón A, Técnico Profesional en las series de Contador, Arquitecto
y Médico Veterinario de las unidades ejecutoras, de acuerdo a las normas
establecidas en el mismo.
Artículo 97 — Artículo 97
Reitérase la interpretación dada por el artículo 77 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, respecto del personal civil no
equiparado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
Declárase en consecuencia que, de conformidad con el artículo 56 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios civiles no
equiparados del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento
(Diques Nacionales) que al 31 de diciembre de 1991 cuenten con tres años o
más de antigüedad en el Servicio, habiendo configurado de hecho el
carácter permanente de sus funciones, deben revistar a partir del 1° de
enero de 1992 en cargos presupuestados cuya creación se autoriza.
La Contaduría General la Nación, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, tomará las conducentes al cumplimiento de lo
dispuesto precedentemente, independientemente de la fuente de financiación
vigente. El importe correspondiente sera deducido del renglón de
contrataciones.
Artículo 98 — Artículo 98
(*)
Artículo 99 — Artículo 99
Extiéndase a todas las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior
con funciones ejecutivas la autorización establecida en los artículos 222
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 27 de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 100 — Artículo 100
Establécese que los Comisarios Inspectores de Policía Femenina, (PF),
ascenderán al grado de Inspector Mayor, de conformidad al artículo 146 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no existiendo, a partir del
grado de Inspector Mayor, distinción entre personal masculino y femenino,
en el subescalafón ejecutivo.
Artículo 101 — Artículo 101
Establécese que los policías integrantes de la Guardia de Granaderos y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, ascenderán en sus respectivas Guardias, tanto el Personal Subalterno como el Superior. Este último lo hará hasta el grado de Comisario Inspector (Mayor).
Los Mayores del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de la circunscripción nacional, para el ascenso al grado de Inspector Mayor (Comandante). (*)
Artículo 102 — Artículo 102
El pasaporte común que expida el Ministerio del Interior tendrá un
precio de hasta 8 UR, (ocho unidades reajustables), según determine la
reglamentación dispuesta por dicho Ministerio.
Artículo 103 — Artículo 103
Autorízase al Ministerio del Interior a destinar el producido de la
enajenación del Inmueble padrón Nº 32.205, sito en la 15a. Sección Judicial de Montevideo, para realizar inversiones en establecimientos de detención, Comisarías del interior de la República y de la capital, edificios policiales, medios de comunicación o informática, renovación del parque automotor, armamento y elementos de policía técnica.
La utilización de estos fondos se regirá de acuerdo con las normas que
regulan los fondos extrapresupuestales.
Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 104 — Artículo 104
Créanse las siguientes funciones policiales contratadas en la
Dirección Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación del
Block Obstétrico y Area de Internación correspondiente, en el Departamento
Ginecológico:
Cant. Denominación Grado Cargo
1 Comisario (PT) 10 Médico Jefe de Servicio
16 Oficial Principal (PE) 8 Enfermero Universitario
8 Oficial Subayudante (PT) 6 Médico Neonatólogo
11 Oficial Subayudante (PT) 6 Médico Ginecotocólogo
1 Oficial Subayudante (PE) 6 Dietista
1 Oficial Subayudante (PE) 6 Reeducador Psicomotriz
6 Sargento 1ro. (PE) 5 Técnico de Registros Médicos
39 Cabo (PE) 3 Auxiliar de Enfermería
Transfiérese del rubro 9, "Asignaciones Globales" del respectivo
programa, un monto equivalente al costo de las creaciones más las
respectivas cargas legales y al sueldo anual complementario de dichas
funciones contratadas al rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales"
y al rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios Personales", en lo que
corresponda.
Artículo 105 — Artículo 105
Créanse las siguientes funciones policiales contratadas, en la
Dirección Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación en
el Departamento de Pediatría del servicio de puerta de niños y área de
internación correspondiente:
Cant. Denominación Grado Cargo
1 Subcomisario (PE) 9 Enfermero Universitario
Supervisor
8 Oficial Principal (PE) 8 Enfermero Universitario
15 Sargento (PE) 4 Auxiliar de Enfermería
19 Cabo (PE) 3 Auxiliar de Enfermería
Artículo 106 — Artículo 106
Autorízase al Ministerio del Interior a disponer de hasta un 20%,
(veinte por ciento), de sus recursos extrapresupuestales a los efectos del
pago de retribuciones personales para aquellas funciones ejecutivas que se
presten en zonas de interés turístico y respecto de quienes desempeñen
tareas de choferes que por su naturaleza requieran una compensación
suplementaria.
Dichas remuneraciones no se computarán a los efectos del cálculo de los
haberes de retiro.
Artículo 107 — Artículo 107
Declárase que lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, es de aplicación para los funcionarios que
presten efectivamente funciones en el Ministerio.
Artículo 108 — Artículo 108
Extiéndese la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u obrero permanente, dependiente de empleadores privados y de personas públicas no estatales, que cuenten como mínimo con seis meses de antigüedad.
La Contaduría General de la Nación establecerá las condiciones que se
deberán cumplir para la inclusión en el registro de empresas privadas
que cuenta el Servicio de Garantía de Alquileres, pudiendo requerir la
inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado y considerar los antecedentes incorporados al mismo; así como suscribir acuerdos de intercambio de información con otras entidades públicas a estos efectos.
Exclúyense de los beneficios de esta disposición a los trabajadores
rurales y a los empleados domésticos. (*)
Artículo 109 — Artículo 109
El otorgamiento de la garantía a que refiere el artículo precedente, se
hará efectivo en las condiciones previstas en la Ley Nº 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, sus modificativas y complementarias.
Artículo 110 — Artículo 110
La Contaduría General de la Nación hará retener mensualmente al
empleador o, en su caso, a los organismos de previsión social, el
porcentaje que corresponda de toda suma de dinero que perciba el
trabajador, con destino al pago del precio del arriendo u otras deudas
contraídas por éste con motivo de la ejecución del contrato.
Artículo 111 — Artículo 111
Los empleadores privados deberán verter a la Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior.
El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de la
imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará con
una multa que se calculará sobre el importe no vertido o no
comunicado, de acuerdo a la siguiente escala:
A) 5% (cinco por ciento) cuando la suma retenida se abone o se
comunique la imposibilidad de retener, dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de su vencimiento.
B) 10% (diez por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique
la imposibilidad de retener, a partir del sexto día hábil siguiente
al de su vencimiento.
C) 20% (veinte por ciento) cuando la suma retenida se abone o se
comunique la imposibilidad de retener, a partir del mes siguiente al
de su vencimiento.
El acto administrativo que establezca la sanción será dictado por la
Contaduría General de la Nación y constituirá título ejecutivo, sin
necesidad de otro requisito ni intimación judicial.
El destino de la recaudación obtenida será volcado a Rentas
Generales.
Sin perjuicio de la multa aplicada, el organismo podrá suspender el
ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la
situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá
disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce
meses o suprimir la inscripción de la empresa en el registro de
empresas privadas del Servicio de Garantía de Alquileres. (*)
Artículo 112 — Artículo 112
El Ministerio de Economía y Finanzas y los Gobiernos Departamentales
podrán acordar la instrumentación del Servicio de Garantía de Alquileres
en el Interior de la República.
La prestación del servicio en la forma convenida alcanzará a los
funcionarios públicos, jubilados y pensionistas residentes en los
departamentos del interior de la República y a los trabajadores privados a
que refiere el artículo 108 de la presente ley, con relación a fincas
ubicadas en el respectivo departamento. (*)
Artículo 113 — Artículo 113
A la Contaduría General de la Nación lo corresponderá la prestación del
Servicio de Garantía de Alquileres en los términos establecidos en la Ley
Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, debiendo acordar con cada Gobierno
Departamental la forma de actuación administrativa que a éstos les
corresponda, la asistencia técnica a proporcionarle y el procedimiento de
autorización previa a la suscripción de los contratos. (*)
Artículo 114 — Artículo 114
Los Gobiernos Departamentales ejercerán la facultad concedida por los
artículos 15 y 16 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sin
perjuicio del derecho de la Contaduría General de la Nación a asumir
personería en los procedimientos judiciales hasta su total terminación.
Artículo 115 — Artículo 115
Otorgado el respectivo contrato, éste será remitido a la Contaduría
General de la Nación en el término de cinco días hábiles, a los efectos de
disponer la retención de haberes que fuere menester.
Artículo 116 — Artículo 116
El producido de los ingresos a que refiere el artículo 35 de la Ley N°
15.767, de 13 de setiembre de 1985, derivados de las suscripción de los
contratos de arrendamiento previstos en el artículo 112 de la presente
ley, se distribuirá por partes iguales entre cada Intendencia Municipal
interviniente y la Contaduría General de la Nación. (*)
Artículo 117 — Artículo 117
Tratándose de los trabajadores comprendidos en el articulo 108, si se
extinguiere su vínculo laboral y sin perjuicio de aplicarse, en lo
pertinente, lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, la Contaduría General de la Nación estará facultada
para disponer la retención de hasta el 30%, (treinta por ciento), de
todos los rubros laborales que deba abonar el empleador como consecuencia
de la desvinculación del asalariado.
Artículo 118 — Artículo 118
El Poder Ejecutivo, podrá, de acuerdo con las posibilidades materiales
de la Contaduría General de la Nación aplicar gradualmente, en un plazo
máximo de dieciocho meses, lo dispuesto por los artículos 108 y siguientes
inclusive, de la presente ley.
Artículo 119 — Artículo 119
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá acordar con instituciones privadas sin fines
de lucro que operen en garantía de alquileres en el interior de la
República, la prestación total o parcial de los servicios a que refiere
esta ley.
Serán de aplicación, en tales casos, las disposiciones de los artículos
111, 116 y concordantes.
Artículo 120 — Artículo 120
La retención que se efectúe por orden del Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación, recaerá sobre todas las
sumas que, perciba el beneficiario, por cualquier concepto, siempre que
las mismas sean fijas y se cobren periódicamente.
Artículo 121 — Artículo 121
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar el monto
de las deudas que tuvieron los usuarios del Servicio de Garantía de
Alquileres, por cualquier concepto, originadas en su gestión, convirtiendo
las sumas correspondientes a unidades reajustables.
Dicha conversión vendrá agregada a la presentación de la demanda
ejecutiva correspondiente, tomándose a tal fin el valor de la unidad
reajustable vigente al mes en que se ejercite la acción de cobro.
Igual régimen de actualización se practicará en aquellos casos en que
el Servicio de Garantía de Alquileres conceda facilidades de pago a sus
usuarios, cuyas deudas se transformarán al valor de la unidad reajustable
vigente al mes en que dicha oficina efectúe la liquidación.
Artículo 122 — Artículo 122
(*)
Artículo 123 — Artículo 123
(*)
Artículo 124 — Artículo 124
(*)
Artículo 125 — Artículo 125
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a conceder hasta seis
becas por ejercicio, a favor de estudiantes o egresados del Consejo de
Educación Técnico Profesional, con escolaridad suficiente, para desempeñar
funciones del escalafón "E", en los servicios que determine esta
Contaduría General, por los períodos que estime necesario.
A tales efectos, asignase en el rubro 7, "Subsidios y otras
Transferencias", una partida anual de N$ 7.970.000, (nuevos pesos siete
millones novecientos setenta mil).
Artículo 126 — Artículo 126
Créase en la Contaduría General de la Nación un cargo de Director
Escribano, escalafón "A", grado 16.
Artículo 127 — Artículo 127
(*)
Artículo 128 — Artículo 128
Declárase que está vigente la facultad conferida a la Contaduría
General de la Nación por el artículo 173 del Decreto Ley Nº 14.252, de 22
de agosto de 1974, en virtud de su especificidad y especialización, no
rigiendo, a tales efectos, la norma general contenida en el artículo 1° de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 129 — Artículo 129
(*)
Artículo 130 — Artículo 130
Extiéndese hasta el 30 de junio de 1992, el plazo dispuesto por el
artículo 206 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
La reestructura a que alude dicho artículo no implicará costo
presupuestal ni de caja, excepto por los créditos presupuestales
correspondientes a la totalidad de las vacantes generadas a partir del 1°
de enero de 1990.
Artículo 131 — Artículo 131
Créase para el ejercicio 1992 una partida de N$ 1.850.000.000, (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta millones), para la Dirección Nacional
de Aduanas, programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del
Tránsito Aduanero de Bienes", destinada a la prevención y represión de
las infracciones aduaneras y de la evasión fiscal. Con cargo a dichas
partidas, que administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá
girarse para:
A) Adquirir bienes materiales necesarios para cumplir sus cometidos.
B) Atender gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones y, en
particular, solventar traslados, estadías y gastos de manutención del
personal afectado a la represión de la evasión fiscal.
La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de
la Nación la apertura en proyectos, rubros, subrubros, renglones y
derivados, según corresponda, de la partida referida.
Artículo 132 — Artículo 132
Increméntase en N$ 20.000.000.00, (nuevos pesos veinte millones), la
partida creada por el artículo 184 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, para el programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor
del Tránsito Aduanero de Bienes", para atender las retribuciones que se
otorguen por las pasantías que cumplan los alumnos del Consejo de
Educación Técnico - Profesional, de acuerdo con los términos del Convenio
que deberá suscribir, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas
con dicho Consejo.
Artículo 133 — Artículo 133
La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública
los bienes que se encuentran depositados en el puerto de Montevideo,
Receptorías de Aduanas y demás dependencias de organismos estatales,
detenidos en presunta infracción aduanera en procedimientos iniciados o a
iniciarse hasta el 1° de enero de 1992, de acuerdo al régimen vigente con
anterioridad a la aprobación de los artículos 135 y 136 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, que la autorizaba. (*)
Artículo 134 — Artículo 134
La ejecución de lo dispuesto precedentemente se deberá realizar, en
uno o varios actos, dentro del plazo de doscientos cuarenta días a partir
de la vigencia de la presente ley.
Artículo 135 — Artículo 135
La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas
en Obligaciones Hipotecarias Reajustables y en el Banco Hipotecario del
Uruguay, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente.
Artículo 136 — Artículo 136
Los denunciados podrán presentarse ante la autoridad judicial
respectiva para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el
derecho de tales exclusiones. Las mismas podrán ser dispuestas y
comunicadas por la justicia interviniente, hasta cinco días antes de
celebrarse la subasta.
Artículo 137 — Artículo 137
(*)
Artículo 138 — Artículo 138
(*)
Artículo 139 — Artículo 139
(*)
Artículo 140 — Artículo 140
(*)
Artículo 141 — Artículo 141
(*)
Artículo 142 — Artículo 142
(*)
Artículo 143 — Artículo 143
Derógase el artículo 194 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 144 — Artículo 144
(*)
Artículo 145 — Artículo 145
(*)
Artículo 146 — Artículo 146
Derógase el artículo 199 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 147 — Artículo 147
(*)
Artículo 148 — Artículo 148
(*)
Artículo 149 — Artículo 149
En caso de venta o remate, dictada que sea la sentencia definitiva y
pasada en autoridad de cosa juzgada, la autoridad jurisdiccional
competente verterá a las unidades ejecutoras que corresponda, el valor de
las Obligaciones Hipotecarias Reajustables, por los tributos que le
corresponda percibir.
Artículo 150 — Artículo 150
(*)
Artículo 151 — Artículo 151
(*)
Artículo 152 — Artículo 152
Para todos los casos en que se trate de mercaderías incautadas en
presunta infracción aduanera de contrabando, se tomara como base de
cálculo el valor normal en aduana, conforme a lo dispuesto por el artículo
8º del Decreto-Ley 14.629, de 5 de enero de 1977.
Artículo 153 — Artículo 153
La exención de pago de la multa del 20%, (veinte por ciento), dispuesta
por el artículo 203, de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
respecto a los denunciantes, se hace extensible a todos los asuntos en
trámites pendientes de pago de tributos y anexos, a la fecha de
promulgación de la presente ley. No habrá lugar a devoluciones de
cantidades pagadas por dichos conceptos, efectuadas hasta el presente.
Artículo 154 — Artículo 154
Increméntase en un 20%, (veinte por ciento), el valor de toda las
tarifas correspondientes a las diferentes franjas de valor de los permisos
de importación establecidas en el artículo 63 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
En aplicación del referido incremento, la Dirección Nacional de Aduanas
percibirá de los usuarios, por cada permiso de importación, la tarifa que
corresponda a la siguiente escala:
U$S U$S U$S
De 500 hasta 1.000 12
De 1.001 hasta 2.000 30
De 2.001 hasta 8.000 48
De 8.001 hasta 30.000 108
De 30.001 hasta 100.000 240
De 100.001 en adelante 600
Artículo 155 — Artículo 155
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para
racionalizar la estructura de cargos y funciones contratadas de la
Dirección de Loterías y Quinielas.
A tales efectos, la Dirección de Loterías y Quinielas verterá a Rentas
Generales, previo al pago y en forma mensual, el monto que surja de la
comparación de la estructura actual y la proyectada, de la suma destinada
a los funcionarios en aplicación de los artículos 7° y 9° del Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985.
Este monto mensual, al producirse variaciones salariales, será
incrementado en los mismos porcentajes, con cargo a dicha afectación. Los
saldos no afectados anteriormente continuarán siendo distribuidos de
conformidad con los artículos 7° y 9° del decreto-ley mencionado, de tal
forma que lo destinado a retribuciones, incluyendo la presente
reestructura, cumpla con las referidas normas y con lo dispuesto en el
artículo 2l7 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Si la recaudación de los fondos extrapresupuestales citados no resultare
suficiente para financiar la presente reestructura, la Dirección de
Loterías y Quinielas verterá en la misma forma a Rentas Generales, además
de la suma destinada a los funcionarios en aplicación de los artículos 7°
y 9° del Decreto-Ley 15.716, de 6 de febrero de 1985, los montos
necesarios, de los fondos referidos en el numeral 2) del literal A) del
artículo 7° del citado decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 599 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta la suma concurrente.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de
derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso,
cuando corresponda.
La racionalización deberá propender a la estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe
previo conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, que será elaborada dentro de los ciento
ochenta días de la publicación de la presente ley y tendrá vigencia a
partir de su aprobación, dándose cuenta a la Asamblea General.
Artículo 156 — Artículo 156
Modifícanse los porcentajes de comisión previstos en los artículos 1°
y 2° del Decreto-Ley N° 14.826, de 20 de setiembre de 1978, los que se
fijan en 12%, (doce por ciento), para los Agentes de Loterías y 9%,
(nueve por ciento), para revendedores. Dichos porcentajes serán líquidos
una vez realizadas las deducciones tributarias legales.
La Dirección de Loterías y Quinielas tomará las medidas necesarias para
que dichos porcentajes no afecten los porcentajes de recaudación fiscal.
Artículo 157 — Artículo 157
Derógase el inciso segundo del artículo 173 de la Ley N° 14.100, de 29
de diciembre de 1972, con la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 158 — Artículo 158
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado a enajenar, por el procedimiento
de licitación, los inmuebles padrones Nos. 3.769, 3.771, 3.772 y 3.773 de
la 3a. Sección Judicial del departamento de Maldonado, ubicados en la
ciudad de Piriápolis.
En las enajenaciones a que refiere el inciso anterior, se dará prioridad
a los propietarios de los inmuebles linderos cuando existan razones
fundadas de índole urbanística, debiendo éstos, por lo menos, igualar la
mejor oferta.
Destinase el producido de estas enajenaciones a la construcción de una
sede de la Oficina Departamental de Catastro, en la ciudad de Piriápolis,
y el remanente, si lo hubiera, al mejoramiento catastral.
Artículo 159 — Artículo 159
(*)
Artículo 160 — Artículo 160
(*)
Artículo 161 — Artículo 161
La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado, de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá
conceder becas de trabajo para estudiantes de las carreras universitarias
de arquitectura y agrimensura que realicen la práctica de conformidad con
las respectivas disposiciones curriculares de los correspondientes centros
docentes, así como de egresados del Consejo de Educación Técnico-
Profesional. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta las mejores
calificaciones.
Autorízase a la referida Dirección a utilizar con estos fines N$
20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), de los recursos
extrapresupuestales que posee, en especial los establecidos en los
artículos 256, 257 y 258 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.(*)
Artículo 162 — Artículo 162
Autorízase el Poder Ejecutivo a efectuar la racionalización
administrativa de la estructura de cargos existentes en la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado,
previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.
Dicha racionalización administrativa no supondrá aumento del crédito
vigente, se podrá financiar con el producido de la supresión de vacantes
existentes, aplicando el mecanismo del artículo 39 de la Ley N° 16.170,
de 28 de diciembre de 1990 y, en ningún caso, implicará lesión de
derechos funcionales.
Artículo 163 — Artículo 163
La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento pasará a denominarse
Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, y mantendrá las
atribuciones y cometidos asignados por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y demás disposiciones concordantes y complementarias.
Artículo 164 — Artículo 164
Extiéndese hasta el 30 de junio de 1992 el plazo establecido por el
artículo 210 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 165 — Artículo 165
Los Casinos regulados por la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de
1970, se regirán por presupuestos anuales, cuyo Ejercicio vencerá el 31 de
diciembre de cada año.
Dentro de los noventa días del vencimiento de cada Ejercicio, la
Dirección General de Casinos presentará a la Inspección General de
Hacienda los estados contables de situación y de resultados, y ante el
Poder Ejecutivo el Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, en la forma que establezca la reglamentación.
De no mediar observaciones por parte de la Inspección General de
Hacienda, los estados de situación y de resultados se considerarán
tácitamente aprobados a los ciento veinte días de presentados.
En caso de realizarse observaciones serán devueltos a la Dirección
General de Casinos, la que deberá informar en el plazo de treinta días a
la Inspección General de Hacienda la que resolverá en definitiva, en el
término de treinta días. Si al vencimiento de dicho plazo no hubiere
pronunciamiento expreso, se tendrán por aprobados tácitamente los estados
contables remitidos por la Dirección General de Casinos en última
instancia.
Producida la aprobación, la Inspección General de Hacienda efectuará la
comunicación respectiva al Poder Ejecutivo, el que dispondrá de treinta
días para expedirse sobre el proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal, al término del cual se considerarán tácitamente
aprobados.
Derógase el artículo 3° de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970.
Artículo 166 — Artículo 166
La inclusión de los cargos de Director General y Subdirector General
de Casinos en el régimen previsto en el artículo 223 de la Ley N° 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, alcanza a quienes ocupaban los mismos al 31
de agosto de 1990.
Artículo 167 — Artículo 167
El Poder Ejecutivo reglamentará, antes del 31 de diciembre de 1992, el
Fondo a que hace referencia el artículo 215 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, de acuerdo a las normas vigentes.
Derógase el inciso segundo del artículo 246 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 168 — Artículo 168
Declárase que la mención realizada en el artículo 215 de la Ley N°
16.170 al artículo 24 de la misma ley, deba entenderse referida al
artículo 26 de dicha ley.
Artículo 169 — Artículo 169
Dispónese que la Dirección Nacional de Aduanas destinará del 50%,
(cincuenta por ciento), del excedente establecido en el artículo 215 de la
Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para ser repartido en partes
iguales entre aquellos funcionarios que revisten en los padrones de la
Dirección Nacional de Aduanas y con una antigüedad no menor a un año en
dicha repartición. El 50%, (cincuenta por ciento), restante se verterá a
Rentas Generales.
Artículo 170 — Artículo 170
Presupuéstase a los funcionarios contratados de la Dirección Nacional
de Aduanas, por el artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 diciembre de 1967, ingresados en las Receptorías de Aduanas.
Artículo 171 — Artículo 171
(*)
Artículo 172 — Artículo 172
(*)
Artículo 173 — Artículo 173
(*)
Artículo 174 — Artículo 174
(*)
Artículo 175 — Artículo 175
Créase en el programa 001, "Administración", un cargo de Asesor II,
Contador, escalafón "A", grado 13.
Artículo 176 — Artículo 176
Asígnase al Ministerio de Relaciones Exteriores una partida anual, por
el equivalente en moneda nacional de U$S 1.000.000, (dólares de los
Estados Unidos de América un millón), que será atendida con cargo Rentas
Generales en duodécimos y se afectará a los mismos destinos a los cuales
se asignaba la recaudación prevista por las disposiciones a que refieren
los artículos 473 a 475 de la presente ley.(*)
Artículo 177 — Artículo 177
Los funcionarios del Servicio Exterior restituidos al Ministerio de
Relaciones Exteriores por aplicación de las disposiciones de las Leyes N°
15.737, de 8 de marzo de 1985, y N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que no habiendo, con posterioridad a su restitución, desempeñado algún
destino en el exterior, y se encuentren haciéndolo al cumplir la edad
máxima respectiva prevista en el artículo 246 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, continuarán desempeñando el destino asignado por un
periodo máximo de dos años, contando a partir de la fecha en que alcancen
la referida edad.
Artículo 178 — Artículo 178
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el
Ministerio de Educación y Cultura, tendrá a su cargo velar por la
preservación material y, de las tradiciones históricas de la comunidad de
descendientes directos de la guardia personal que acompañara al General
José Artigas a la República del Paraguay, ubicada en la localidad de
Cambacuá, de dicho país.
Artículo 179 — Artículo 179
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá afectar hasta un 20%,
(veinte por ciento), de la partida asignada en el artículo 176 de la
presente ley, para financiar un incremento del 15%, (quince por ciento),
en las erogaciones previstas en el artículo 225 de la Ley N° 16.170, de
28 de diciembre de 1990, así como para la capacitación y promoción social
de los funcionarios permanentes del Inciso 06.
Artículo 180 — Artículo 180
Transfiérese del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la
Universidad de la República (Facultad de Veterinaria) la propiedad y
posesión de varias fracciones de terreno y demás mejoras que les acceden,
ubicadas en el paraje denominado "Manga", zona rural de la 11a. Sección
Judicial de Montevideo, Rutas Nos. 8 y 102, y que, según plano del
agrimensor Carlos Hughes, de agosto de 1955, inscripto en la Dirección
General del Catastro Nacional el 5 de setiembre del mismo año con el Nº
31.110, empadronadas con los Nos. 69.684 y 146.159 al 146.168, inclusive,
que constan de una superficie total de 33 há 8.345 m2 26 m2, se
individualizan así:
A) Fracción 1 - Padrón Nº 69.684, con una superficie de 3 há 94 m2 32 dm2.
B) Fracción 2 - Padrón Nº 146.159, con una superficie de 3 há 8.150 m2
26dm2.
C) Fracción 3 - Padrón Nº 146.160, con una superficie de 3 há 4 m2 98 dm2.
D) Fracción 4 - Padrón Nº 146.161, con una superficie de 3 há 11 m2 86dm2.
E) Fracción 5 - Padrón Nº 146.162, con una superficie de 3 há 39 m2 10 m2.
F) Fracción 6 - Padrón Nº 146.163, con una superficie de 3 há 15 m2 13dm2.
G) Fracción 7 - Padrón Nº 146.164, con una superficie de 3 há 15m2 34 dm2.
H) Fracción 8 - Padrón Nº 146.165, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2.
I) Fracción 9 - Padrón Nº 146.166, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2.
J) Fracción 10- Padrón Nº 146.167, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2.
K) Fracción 11- Padrón Nº 146.168, con una superficie de 3 há 2 m2 66 dm2.
La presente ley operará como título y modo de dicha traslación de
dominio bastando para su inscripción en el respectivo Registro de
Traslaciones de Dominio un testimonio de la presente disposición.
Artículo 181 — Artículo 181
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el precio que percibirá la
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
(DICOSE), por los servicios prestados a particulares y entidades públicas,
salvo cuando dicha Dirección los preste en el cumplimiento de sus fines.
El producido se destinará a financiar gastos de funcionamiento o
inversiones.
Artículo 182 — Artículo 182
(*)
Artículo 183 — Artículo 183
(*)
Artículo 184 — Artículo 184
Incurrirán en falta grave los funcionarios policiales y los del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, debidamente acreditados que,
en conocimiento de acciones depredatorias de la fauna autóctona, no adopten las medidas conducentes a su represión.
Artículo 185 — Artículo 185
Los viáticos correspondientes para el traslado de funcionarios de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, por procedimientos
iniciados a requerimiento de particulares, serán abonados por los
usuarios, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Artículo 186 — Artículo 186
Facúltase a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) a editar y vender
publicaciones relativas al tema granjero, pudiendo ésta afectar el
producido de las mismas, deducidos los costos respectivos, a gastos
funcionamiento e inversiones.
Artículo 187 — Artículo 187
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
redistribuir los funcionarios de la Junta Nacional de la Granja que
perciben remuneraciones con cargo a la partida de subvenciones dispuesta
por el artículo 591 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y que, a partir del 31 de diciembre de 1990, presten servicios en otras
unidades ejecutoras de ese Ministerio, a las dependencias donde
efectivamente cumplen tareas.
A partir de dicha redistribución se abatirá la partida de subvenciones
referida en el inciso anterior, en los montos del rubro 0, "Retribuciones
de Servicios Personales", y rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios
Personales", correspondientes a los funcionarios que se redistribuyen,
incrementándose en iguales montos los respectivos rubros de los créditos
presupuestales de las unidades ejecutoras de destino de los funcionarios.
Los montos de ambos rubros correspondientes a los demás funcionarios
presupuestados de la Junta Nacional de la Granja, financiados con cargo a la partida de "Subvenciones", también serán abatidos, incrementándose
igual monto los respectivos rubros del crédito presupuestal de dicha
unidad ejecutora.
Artículo 188 — Artículo 188
Transfiérese del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la
Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR), la propiedad de dieciocho hectáreas de la fracción de terreno
situado en la 1a. Sección Judicial del departamento de Colonia, que
constituye el padrón rural Nº 9.891 en el plano levantado por el
ingeniero agrimensor Manuel C. Ibarra, de mayo de 1938, inscripto en la
Oficina Técnica Departamental con el Nº 60, el 24 de junio de 1938.
Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano correspondiente.
La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante el
otorgamiento de la respectiva escritura, que se inscribirá en el Registro
de Traslaciones de Dominio.
Artículo 189 — Artículo 189
(*)
Artículo 190 — Artículo 190
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a no iniciar la vía judicial para el cobro de las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley
pone a cargo del Inciso, cuando el monto de la misma no supere las 10 UR (diez unidades reajustables) y no reinscribir embargos cuando el monto no
supere las 30 UR (treinta unidades reajustables).(*)
Artículo 191 — Artículo 191
(*)
Artículo 192 — Artículo 192
(*)
Artículo 193 — Artículo 193
(*)
Artículo 194 — Artículo 194
(*)
Artículo 195 — Artículo 195
Los funcionarios del Instituto Nacional de Carnes podrán acogerse a los
beneficios del Capitulo IV de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
durante un término de ciento ochenta días que correrá a partir de la fecha
de promulgación de esta ley.
Las erogaciones resultantes serán atendidas por Rentas Generales y se
financiarán con el producto del aumento transitorio de los recursos
asignados al Instituto Nacional de Carnes por los numerales 1) y 2) del
literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de
1984, que, durante el lapso señalado en el inciso precedente se elevarán
del 0,6% (seis décimas por ciento), y 0,7% (siete décimas por ciento),
respectivamente, al 1% (uno por ciento), en ambos casos.
Artículo 196 — Artículo 196
(*)
Artículo 197 — Artículo 197
Prorrógase el plazo establecido en el artículo 259 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, hasta el 30 de junio de 1992.
Artículo 198 — Artículo 198
Las disposiciones contenidas en el literal E) del artículo 595 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, referidas a CIVET "Miguel C.
Rubino", se reputarán hechas a DILAVE "Miguel C. Rubino".
Artículo 199 — Artículo 199
(*)
Artículo 200 — Artículo 200
Destínase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida
anual, con vigencia al 1° de enero de 1991, de hasta N$ 1.200.000.000,
(nuevos pesos un mil doscientos millones), con la finalidad de
complementar las retribuciones de sus funcionarios, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Para dar cumplimiento a lo precedente, se utilizarán los recursos que
se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 201 — Artículo 201
Declárase de interés nacional la actividad apícola en todo el
territorio nacional.
El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, reglamentará los objetivos
de promoción y desarrollo de la presente disposición.
Artículo 202 — Artículo 202
(*)
Artículo 203 — Artículo 203
Creáse, para el Ejercicio 1991, el Proyecto de Inversión 940,
"Desarrollo de la Granja", por un monto de U$S 272.470, (doscientos
setenta y dos mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de
América) equivalentes a N$ 434.317.180 (nuevos pesos cuatrocientos treinta
y cuatro millones trescientos diecisiete mil ciento ochenta), en el
programa 001 del Inciso 07, "Ministerio da Ganadería, Agricultura y Pesca".
Transfiérese el citado importe del crédito del proyecto 743, "Desarrollo
de Sistema Computarizado", del Ejercicio 1992.
Artículo 204 — Artículo 204
Incorpóranse al literal E) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, las unidades ejecutoras 07, "Dirección General de
Recursos Naturales Renovables" y 08 "Dirección de Suelos y Aguas".
Artículo 205 — Artículo 205
(*)
Artículo 206 — Artículo 206
Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria y del pago del
Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente ley, a
las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios,
equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como
equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones
realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y
Geología.
Artículo 207 — Artículo 207
Fíjanse los siguientes derechos de presentación de Permisos de
Prospección, tasas de Exploración y de Concesión para Explotar que se
tramitan ante la Dirección Nacional de Minería y Geología:
De Prospección: 1 UR, (una unidad reajustable), por cada 100 hectáreas o
fracción.
De Exploración: 20 UR, (veinte unidades reajustables), por cada 100
hectáreas o fracción.
De Explotación: 33 UR, (treinta y tres unidades reajustables), por cada
100 hectáreas o fracción.
Para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 y sin perjuicio de lo dispuesto en
el literal B) del artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, el programa 007, "Administración de la Investigación y Contralor
Geológico y Minero" de la Dirección Nacional de Minería y Geología,
dispondrá del 100%, (cien por ciento), de sus proventos, no rigiendo para
los referidos Ejercicios lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
De los ingresos extrapresupuestales de libre disponibilidad de la
Dirección Nacional de Minería y Geología, un 50%, (cincuenta por ciento),
se destinará a funcionamiento e inversiones del programa; el 25%,
(veinticinco por ciento), a su utilización conjunta con el programa 001,
"Administración Superior" y el remanente, a financiar los incentivos al
rendimiento, según el literal B) del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
Artículo 208 — Artículo 208
(*)
Artículo 209 — Artículo 209
Las notificaciones que realiza la Dirección Nacional de Minería y
Geología en interés de los gestionantes de títulos mineros se realizarán
de acuerdo a lo establecido en los incisos cuarto y sexto del artículo 51
del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
A estos reintegros de gastos no les será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, ni lo
dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo 210 — Artículo 210
Increméntase en el programa 001, "Administración Superior", el renglón
0.6.1.301, por "Trabajo en Horas Extras", en N$ 20.000.000 (nuevos pesos
veinte millones).
Artículo 211 — Artículo 211
Redúcese en el programa 006, "Investigación para la Aplicación de la
Energía Atómica", de la Comisión Nacional de Energía Atómica, en N$
5.600.000, (nuevos pesos cinco millones seiscientos mil), el rubro 9,
"Asignaciones Globales", e increméntase el rubro 2, "Materiales y
suministros", en la misma cantidad.
Artículo 212 — Artículo 212
La Dirección Nacional de Minería y Geología podrá, de acuerdo a las
necesidades del servicio, conceder becas para estudiantes universitarios o
técnicos que realicen la práctica de conformidad con las respectivas
disposiciones curriculares de los institutos de enseñanza habilitados,
cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esa Dirección
y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio entre el centro
docente correspondiente y el citado Ministerio. Podrá, asimismo, conceder
becas para profesionales o técnicos graduados en materias de competencia
de la mencionada Dirección.
Autorízase una partida de N$ 50:000.000, (nuevos pesos cincuenta
millones), anuales, para atender las erogaciones emergentes de las becas,
traslados y otros gastos, la que se ajustará en la misma oportunidad y en
igual porcentaje que el fijado por el Poder Ejecutivo para los sueldos de
los funcionarios públicos.
Artículo 213 — Artículo 213
(*)
Artículo 214 — Artículo 214
(*)
Artículo 215 — Artículo 215
A partir de la vigencia de la presente ley la instalación en cualquier
punto del territorio nacional de centrales nucleares de generación de
energía eléctrica, públicas o privadas, requerirá aprobación por ley.
A estos efectos el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea General
toda la información necesaria sobre las características de la central que
se quiera instalar, incluyendo un estudio del impacto ambiental que ésta
provocará, elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 216 — Artículo 216
Cuando la normativa vigente exija la existencia de etiqueta para la
venta de determinados productos, la falta de la misma así como la de datos
requeridos y las discordancias entro dichos datos y el contenido, se
considerarán publicidad engañosa.
Las infracciones a esta norma serán castigadas conforme a lo dispuesto
por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947. En caso de multa, la
sanción será entre 10 y 1.000 unidades reajustables.
La totalidad del producto de la aplicación de dichas multas, deducidas
las expensas por análisis para la verificación del producto ofrecido,
realizados por el LATU, así como el derivado de la inspección efectuada
por la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, se
destinará a los gastos de funcionamiento del Comité Nacional de Calidad.
Artículo 217 — Artículo 217
(*)
Artículo 218 — Artículo 218
Declárase vigente lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto-Ley Nº
14.250, de 15 de agosto de 1974, a los solos efectos de la tramitación de
las expropiaciones que realice el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, necesarias para la ejecución de las obras de la Ruta Nacional
Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe", que se financiarán con recursos
del Préstamo Nº 3021, suscrito por el Gobierno de la República con el
Banco Mundial, (BIRF).
Artículo 219 — Artículo 219
(*)
Artículo 220 — Artículo 220
Exonérase de todo tributo la prestación de servicios y la adquisición
de bienes financiados con fondos provenientes de donaciones efectuadas en
ejecución del Acuerdo de Donación suscrito el 29 de agosto de 1990 entre
el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del
Programa de los Estados Unidos de América de Comercio y Desarrollo (TDP),
para ayudar a financiar el costo de un estudio de factibilidad del dragado
de los canales de Martín García y la expansión del puerto de Nueva
Palmira, así como aquellas que se financien con donaciones que aporte al
referido programa con destino al estudio de factibilidad del Puente
Colonia - Buenos Aires.
Artículo 221 — Artículo 221
Las empresas contratistas de obras públicas viales, a requerimiento de
los productores rurales, deberán realizar con los equipos afectados a la
ejecución de las obras y como máximo a los precios unitarios contratados
con la Administración, los trabajos que éstos lo requieran para la
ejecución de tajamares, obras de corrección de erosiones, drenajes,
ejecución de alcantarillas, caminería, nivelaciones y otras de similar
naturaleza.
El monto de todas las obras, que de conformidad con el presente artículo
deberán ejecutar las empresas contratistas, no podrá exceder de un décimo
del importe total del respectivo contrato de obras públicas, salvo que
mediara la conformidad del contratista en la ejecución de trabajos que
superen dicho tope.
El décimo a que refiere el inciso anterior es adicional al incremento o
porcentaje que establezcan los pliegos de condiciones que regulan el
contrato de obra pública por concepto de ampliación de contrato, aumento
de obra o ejecución de trabajos extraordinarios.
Las obras a ejecutar deberán estar situadas en el área adyacente o
próximas a la obra. Los directores de obra determinarán en cada caso y en
base a un criterio de razonabilidad si las obras o trabajos requeridos
estarán dentro de dicha área.
Los contratistas deberán ajustarse en la ejecución de los mismos a las
directivas técnicas que determino el ingeniero director de la obra, quien
mediante orden de servicio por escrito comunicará a la empresa los
trabajos a cumplir y el plazo para iniciar y terminar los mismos.
Los productores rurales podrán requerir de la dirección de la obra
información sobre los precios unitarios cotizados en el respectivo
contrato de obra pública y el ajuste paramétrico correspondiente.
Si no hubiera cotizado precio para algún rubro específico éste se
determinará por la dirección de la obra, previa consulta con la empresa
contratista de obras públicas.
La no realización de los trabajos o su incorrecta ejecución se
considerará, a todos los efectos jurídicos, como incumplimiento del
contrato de obra pública.
Los productores depositarán previamente en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y el importe correspondiente al presupuesto
estimativo de los trabajos elaborados por la dirección de la obra, la que
habilitará el cobro de los mismos a las empresas contratistas, una vez
ejecutados los trabajos en las condiciones requeridas, sin perjuicio de
las diferencias por exceso o defecto, por las cuales subsistirá el crédito
débito correspondiente.
Artículo 222 — Artículo 222
Transfórmase en la Dirección Nacional de Transporte un cargo de
Especialista VIII, escalafón "D", grado 3, en un cargo de Administrativo I, escalafón "C", grado 3.
Artículo 223 — Artículo 223
(*)
Artículo 224 — Artículo 224
(*)
Artículo 225 — Artículo 225
Increméntase en N$ 100.000.000, (nuevos pesos cien millones), la
partida anual dispuesta en el artículo 361 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, destinada a financiar convenios con la Universidad de la
República y con el Consejo de Educación Técnico - Profesional de la
Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 226 — Artículo 226
El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de
la Contaduría General de la Nación, procederá anualmente dentro de los
noventa primeros días de cada Ejercicio a efectuar la apertura de los
correspondientes proyectos de "Mantenimiento del Programa" incluidos en
los planes de inversiones, distribuyendo los créditos por rubro y renglón.
Las asignaciones así establecidas serán incrementadas en la oportunidad
y porcentaje en que lo establezca el Poder Ejecutivo para los respectivos
rubros de funcionamiento.
Será de aplicación para dichos créditos lo dispuesto por el artículo
535 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
por el 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y los
artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de
1983.
Hasta que no se aprueben los créditos del plan de mantenimiento para un
Ejercicio se mantendrán vigentes los asignados para el año anterior
Deróganse los incisos segundo y cuarto del artículo 54 del Decreto-Ley
Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y el artículo 186 de la Ley Nº 15.903,
de noviembre de 1987.
Artículo 227 — Artículo 227
Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la ejecución
de las obras complementarias en la escollera del Puerto Sauce con cargo al
proyecto 856 del programa 004 "Servicios para la Habilitación de Vías de
Navegación, Administración y Conservación de Recursos Hídricos", el que
será reforzado en U$S 250.000, (dólares de los Estados Unidos de América
doscientos cincuenta mil), del proyecto 855 del programa 003 "Servicios
para Construcción de la Red Vial Nacional".
Artículo 228 — Artículo 228
Los funcionarios eventuales de la Dirección Nacional de Arquitectura
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ingresados de acuerdo al
artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrán derecho a
acceder a la calidad de contratados permanentes, sujetos al régimen de
reválida si poseen antigüedad no inferior a cuatro años a la fecha de
promulgación de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Los funcionarios eventuales de la dirección Nacional de Arquitectura
ingresados de acuerdo al artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, antes del 28 diciembre de 1990, que no tuvieren la antigüedad de
cuatro años al momento que refiere el inciso anterior, pasarán a la
situación de contratados permanentes, sujetos al régimen de reválida al
cumplirse dicho plazo.
La Dirección Nacional de Arquitectura comunicará a la Contaduría Central
del Ministerio, en un plazo de treinta días a contar de la promulgación de
la presente ley, la nómina de personal obrero comprendido en los incisos
precedentes.
Dicho personal obrero percibirá sus haberes con cargo a las obras del Plan
Nacional de Inversiones, cualquiera sea la financiación de sus proyectos.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará en el plazo de
cuarenta y cinco días, a contar de la fecha de promulgación de la presente
ley, el estatuto del personal de referencia, cuya comisión redactora
estará integrada con un delegado de esos funcionarios.
A los funcionarios a que refieren los incisos precedentes que adquieran la
calidad de contratados permanentes, les será aplicado dicho estatuto.
Artículo 229 — Artículo 229
Disminúyese en el ejercicio 1991, el crédito correspondiente a los
proyectos de inversión financiados con cargo al FIMTOP en la cantidad de
N$ 7.173.000.000, (nuevos pesos siete mil ciento setenta y tres millones),
equivalente a U$S 4.500.000, (dólares de los Estados Unidos de América
cuatro millones quinientos mil).
Dicha Secretaría comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
a la Contaduría General de la Nación la discriminación por proyecto del
abatimiento dispuesto en el inciso anterior, dentro de los treinta días
de la promulgación de la presente ley.
Artículo 230 — Artículo 230
Destínase la suma de N$ 47.820.000, (nuevos pesos cuarenta y siete
millones ochocientos veinte mil), equivalente a U$S 30.000, (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), como contribución nacional
para la construcción del "Edificio Conmemorativo al General José Gervasio
Artigas" a realizarse en "Puebla de Albortón", Zaragoza, España.
El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos
extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes.
Artículo 231 — Artículo 231
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado
con el Nº 1941 de la 1ra. Sección Judicial del departamento de Cerro
Largo, ubicado en la calle Treinta y Tres Nº 317, que fuera habitado por
la poetisa Juana de Ibarbourou.
El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos
extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes, así como los que
origine la Ley Nº 16.005, de 28 de noviembre de 1988.
Artículo 232 — Artículo 232
Decláranse de utilidad pública las expropiaciones de los siguientes
inmuebles:
A) El empadronado con el Nº 322, Manzana 25, de la 1ra. Sección
Judicial del departamento de Tacuarembó, ex Teatro "Escayola".
B) El empadronado con el Nº 4851 de la 3ra. Sección Judicial
del departamento de Montevideo, ubicado en la calle Paysandú Nº 767,
sede actual del Teatro "Carlos Brussa".
C) El empadronado con el Nº 3210 de la 1ra. Sección Judicial de
departamento de San José, sede de la "Quinta del Horno" (Solar
de Larriera).
D) El empadronado con el Nº 23 de la 1ra. Sección Judicial del
departamento de Maldonado, que integra y complementa el edificio
del actual Museo "Mazzoni", lindero al mismo.
El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos
extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes.
Artículo 233 — Artículo 233
Créase en el programa 001 "Administración General", un cargo de
Director de División, (Contador), escalafón "A", grado 16.
Artículo 234 — Artículo 234
Créase en el programa 001 "Administración General", el Instituto
Nacional de la Familia y de la Mujer, que tendrá como cometidos:
A) Promover, planificar, diseñar, formular, ejecutar y evaluar las
políticas nacionales relativas a la mujer y a la familia.
B) Coordinar y coejecutar con los organismos estatales dichas políticas, a
través de la articulación de acciones y de la capacitación de los
recursos humanos, necesarias para la consecución de sus cometidos.
C) Asesorar a los organismos estatales, sobre los temas de la mujer y la
familia, tanto a nivel nacional como departamental.
D) Coordinar y supervisar las actividades de sus dependencias.
E) Realizar convenios internacionales de cooperación técnica y financiera
de los cuales el país forma parte. (*)
F) Asesorar sobre la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica.(*)
Artículo 235 — Artículo 235
(*)
Artículo 236 — Artículo 236
Créase la "Comisión Nacional de Artes Visuales", que
tendrá como cometidos asesorar al "Instituto de Artes Visuales" en
asuntos relacionados con las actividades de su competencia.
Dicha Comisión, de carácter honorario, estará integrada por un
Presidente y seis miembros que serán designados por el Ministerio de
Educación y Cultura, cuyo mandato se prolongará hasta la designación
de sus sustitutos.(*)
Artículo 237 — Artículo 237
(*)
Artículo 238 — Artículo 238
Asígnase, por única vez, una partida de N$ 4.860.000, (nuevos pesos
cuatro millones ochocientos sesenta mil), al Archivo General de la Nación,
destinada a cubrir los gastos de funcionamiento correspondientes a la
oficina Sistema Nacional de Información.
Artículo 239 — Artículo 239
Declárase que la coordinación, administración y ejecución de los
proyectos de desarrollo de ciencia y tecnología, resultante de contratos
de préstamo celebrados por el Poder Ejecutivo con el Banco Interamericano
de Desarrollo (BID), u otros organismos multinacionales de cooperación y
financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en el
ámbito de la Administración Central, con exclusión de PEDECIBA, a los
fines declarados, que son de competencia del Ministerio de Educación y
Cultura, programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico - Científica",
a través del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Artículo 240 — Artículo 240
Transfórmanse en el programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico
- Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas, los siguientes cargos: un cargo escalafón "C", grado 5, en
escalafón "C", grado 9; un cargo escalafón "C", grado 5, en escalafón "D",
grado 9; un cargo escalafón "A", grado 14, en escalafón "A", grado 15; se
conserva un cargo escalafón "C", grado 9.
Los cargos mencionados, se transformarán, al vacar, en funciones
contratadas. A esos efectos, se habilitarán los créditos necesarios,
transfiriéndose los correspondientes a los cargos suprimidos.
Artículo 241 — Artículo 241
Increméntase en la suma anual de N$ 19.925.000 (nuevos pesos diecinueve
millones novecientos veinticinco mil), el rubro 2, "Materiales y
Suministros" del programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico -
Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas.
Artículo 242 — Artículo 242
No se aplicará el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, a los cargos de Abogados, correspondientes al escalafón técnico -
profesional, de la "Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo" y del Ministerio Público y Fiscal.
Artículo 243 — Artículo 243
Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo, un cargo de Jefe de Departamento, escalafón "A", grado 12,
en un cargo de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y
dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad
ejecutora.
Artículo 244 — Artículo 244
Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo un cargo de Administrativo II, escalafón "C", grado 4, en
un cargo de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y
dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad
ejecutora.
Artículo 245 — Artículo 245
Exonérase del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales
establecido en el artículo 2° de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, a las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino
a casa habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de
Montevideo y la misma se realice en mérito a los Decretos de la Junta
Departamental de Montevideo Nos. 15.432, 15.482, 15.553, 15.740, 15.801 y
16.791.
Artículo 246 — Artículo 246
(*)
Artículo 247 — Artículo 247
A los fines dispuestos por el artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, la Dirección Nacional de Correos afectará el 35%,
(treinta y cinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales que por
todo concepto perciba.
El aumento dispuesto por el inciso anterior se detraerá de las sumas
que la Dirección Nacional de Correos, debe verter a Rentas Generales en
virtud de los dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Derógase la limitación establecida por el inciso segundo del artículo
232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 248 — Artículo 248
(*)
Artículo 249 — Artículo 249
Prorrógase por un plazo de ciento ochenta días, a partir de la
promulgación de la presente ley, la excepción establecida en el artículo
371 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 250 — Artículo 250
El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer las modificaciones
necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de
función pública en la Dirección Nacional de Correos.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso,
cuando correspondiera.
La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe
previo de la Oficina Nacional del Servicios Civil.
La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta días de
la publicación de la presente ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea
General.
Autorízase, con destino a la reestructura dispuesta por el presente
artículo, una partida equivalente a los créditos presupuestales
correspondientes a las vacantes generadas en 1990, que no pertenezcan al
último grado de cada escalafón, y las producidas en el año 1991, a
excepción de las producidas por renuncias originadas al amparo de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 251 — Artículo 251
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos
adicionales necesarios para el cumplimiento de la equiparación dispuesta
por el artículo 344 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con
vigencia al 1 de enero de 1991.
A estos efectos se abatirá en N$ 321.000.000, (nuevos pesos trescientos veintiún millones), la partida establecida en el artículo 333 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 252 — Artículo 252
Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física la suma de N$
300.000.000, (nuevos pesos trescientos millones), del Fondo creado por el
artículo 244 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, con
destino al fomento del deporte.
Artículo 253 — Artículo 253
(*)
Artículo 254 — Artículo 254
Fíjase en N$ 250.000.000, (nuevos pesos doscientos cincuenta millones),
la partida anual a que refiere el artículo 236 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987.
Artículo 255 — Artículo 255
Fíjase en N$ 150.000.000, (nuevos pesos ciento cincuenta millones), la
partida anual para atender los servicios de vigilancia en las plazas de
deportes que posea la Comisión Nacional de Educación Física en todo el
país.
Artículo 256 — Artículo 256
Facúltase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos, (SODRE), programa 007, "Organismos de Espectáculos
Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", para que
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de la
presente ley y previo dictámen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
de la Contaduría General de la Nación, adecue los cargos, las funciones y
las correspondientes remuneraciones del Sistema Nacional de Televisión, a
su nueva estructura orgánica.
Autorízase, asimismo, al Consejo Directivo del Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión de Espectáculos, (SODRE), a transformar o crear
cargos o funciones que considere imprescindibles para la puesta en marcha
de la misma. A tal efecto podrá utilizarse el crédito derivado de la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 375 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 257 — Artículo 257
Transfórmanse en el programa 007, unidad ejecutora 016, "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), un cargo de
Guionista Comercial, escalafón "D", grado 03, en un cargo de
Administrativo II, escalafón "C", grado 03.
Artículo 258 — Artículo 258
Equipárase la retribución de la Dirección del Coro del "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", (D 11), a la del
cargo Violín Concertino de la Orquesta Sinfónica del SODRE, (D 14).
El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
equiparará las remuneraciones de los integrantes del Coro y de los
técnicos de teatro, con las del último grado de la Orquesta Sinfónica.
El Ministerio de Educación y Cultura abatirá, a tales efectos, sus
créditos de rubros de gastos de funcionamiento, por el importe que demande
la equiparación dispuesta en este artículo.
Artículo 259 — Artículo 259
Increméntanse las remuneraciones mensuales sujetas a montepío de los
integrantes de la Orquesta Sinfónica del "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos", (SODRE), en un 30%, (treinta por ciento),
manteniéndose a estos efectos lo dispuesto por el artículo 387 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 260 — Artículo 260
(*)
Artículo 261 — Artículo 261
La tasa "Servicios Registrales", establecida por el artículo 437 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá ser diferencial en los
siguientes casos:
A) Cuando se soliciten certificados para ser despachados dentro de las
veinticuatro horas de su presentación.
B) Cuando el usuario consulte en forma directa el servicio informática, la
información proporcionada no tendrá carácter de certificado y la tasa
comprenderá un máximo de consultas de hasta tres nombres o bienes por vez.
C) Cuando se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores para
ser despachados dentro de las veinticuatro horas.
La Dirección General de Registros dispondrá de la totalidad de lo
recaudado conforme el presente artículo, hasta el equivalente a la suma de
U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil),
la que será destinada a la computarización del servicio; incluyendo gastos
de inversiones y retribuciones personales exclusivamente para los
funcionarios que realicen el ingreso de la información al nuevo sistema de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987. (*)
Artículo 262 — Artículo 262
(*)
Artículo 263 — Artículo 263
(*)
Artículo 264 — Artículo 264
Transfórmase en la Dirección General de Registros, un cargo de Director
de División, serie Escribano, escalafón "A", grado 15, en otro de igual
escalafón, grado y denominación, serie Abogado.
Artículo 265 — Artículo 265
Prorrógase la vigencia del Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de
1983.
El Poder Ejecutivo determinará la fecha de entrada en vigencia de las
distintas secciones del Registro de la Propiedad y del Registro de Actos
Personales, a medida que se cuente con la infraestructura necesaria. La
prórroga no podrá exceder, en su totalidad, del 1º de enero de 1995.
Artículo 266 — Artículo 266
(*)
Artículo 267 — Artículo 267
Otórgase una compensación del 20%, (veinte por ciento), para los
funcionarios pertenecientes al escalafón "A" y del 15%, (quince por
ciento), para los funcionarios pertenecientes a los restantes escalafones,
con excepción de los que revisten en el escalafón "N", de los programas
008, "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública", 009,
"Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", 010, "Ministerio
Público y Fiscal" y 011, "Inscripciones y Certificaciones Relativas al
Estado Civil de las Personas".
Dicha compensación se calculará sobre las remuneraciones totales
permanentes, incluida la partida por concepto de equiparación y regirá
desde el 1º de enero de 1991.
Artículo 268 — Artículo 268
La Administración Central, así como los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados deberán recabar, de la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales, precios y condiciones para la
impresión de sus trabajos, incluidos en los cometidos de la unidad
ejecutora enunciados en artículo 392 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, la cual tendrá la obligación de presupuestar en el
plazo que fije la reglamentación. El organismo requirente podrá contratar
sus trabajos con la actividad privada cuando la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales no pueda realizarlo o cuando las
condiciones en que pueda hacerlo no satisfagan las necesidades de aquél.
Quedarán exonerados del cumplimiento de la presente disposición aquellas
dependencias que confeccionen sus propias necesidades gráficas.
El Poder Ejecutivo establecerá, en la reglamentación, el procedimiento
que deberá observarse.
Artículo 269 — Artículo 269
Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar los créditos necesarios al
cumplimiento de la reestructura presupuestal y racionalización
administrativa de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales, conforme a lo dispuesto por el artículo 391 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 270 — Artículo 270
Autorízase a la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
del programa 004 'Fomento de la Investigación Técnico Científica' del
Ministerio de Educación y Cultura a disponer del 100% (cien por ciento),
de los recursos que por todo concepto perciba para utilizarlo en la
ejecución de sus programas para el desarrollo científico y la
innovación. (*)
Artículo 271 — Artículo 271
Transfórmanse los siguientes cargos en el programa 010, unidad
ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación":
Jefe de Departamento - Contador, escalafón "A", grado 19, en Subdirector
de División - Contador, escalafón "A", grado 20. - Jefe de Departamento,
escalafón"C", grado 17, en Subdirector de División - Abogado, escalafón
"A", grado 20.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes, imputando a esos efectos en carácter de
financiación real el resultante de un cargo vacante de Especialista I -
Ciencias Económicas, escalafón "D", grado 14, que se declara suprimido.
Artículo 272 — Artículo 272
El aporte patronal correspondiente al incentivo al rendimiento que
perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 002, "Dirección Nacional
de Impresiones y Publicaciones Oficiales", según lo dispuesto por el
literal B) del artículo 393, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no se imputará al porcentaje previsto en la referida norma.
Artículo 273 — Artículo 273
El programa 001 pasará a denominarse "Administración Superior" y estará
a cargo de la Dirección General de Secretaría.
Artículo 274 — Artículo 274
Transfiérense a la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios
de Salud del Estado", del programa 002, "Prestación Integral de Servicios
de Salud", los cargos de Director General de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, Subdirector Técnico y Subdirector
Administrativo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
creados por el artículo 268 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
La retribución de dichos cargos, al vacar, será la establecida,
respectivamente, por los literales c) y d) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 275 — Artículo 275
El programa 003 pasará a denominarse "Formulación de las Políticas de
Salud", y estará a cargo de la Dirección General de la Salud de la que
dependerán el Servicio Nacional de Sangre y la Escuela de Sanidad "Dr.
José Scoseria", con sus respectivos subprogramas.
El cargo de particular confianza "Subdirector General de la Salud" tendrá
la retribución establecida en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 276 — Artículo 276
Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud
Pública y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a
redistribuir los créditos presupuestales al solo efecto de adecuarlos a su
estructura programática.
Artículo 277 — Artículo 277
Derógase el artículo 623 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Lo precedentemente establecido es sin perjuicio de los derechos
adquiridos por los funcionarios.
No serán de aplicación las normas que prohiben la acumulación de empleos
públicos, para aquellos funcionarios de la Comisión Honoraria para la
Lucha Antituberculosa que, durante la vigencia de la norma que se deroga,
hayan ingresado a la función pública o que hayan sido reincorporados a
organismos del Estado al amparo de lo dispuesto en las Leyes Nos. 15.737,
de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, y que, al
momento de producirse la reincorporación, estuvieron desempeñando algún
otro cargo público.
Artículo 278 — Artículo 278
(*)
Artículo 279 — Artículo 279
Los funcionarios técnicos médicos que presten funciones en las
policlínicas rurales dependientes de la Administración de Servicios de
Salud del Estado percibirán una compensación equivalente al 100%, (cien
por ciento), de los renglones de sueldo básico y compensación al grado.
El Ministerio de Salud Pública reglamentará el pago de dicha
compensación.
Artículo 280 — Artículo 280
La compensación por atención directa y supervisión a pacientes
internados en salas, servicios de emergencia y blocks quirúrgicos, creada
por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se fija en un 20%, (veinte por ciento), del sueldo básico.
Artículo 281 — Artículo 281
El personal de los escalafones A, B, D, E, y F, que se destine al
desempeño efectivo de tareas nocturnas entre las veintiuna y las seis
horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30%, (treinta por
ciento), sobre las asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación
de este beneficio se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado
dentro de dicho horario. Quedan comprendidos en dicho régimen la ausencia
por un día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.
Derógase el artículo 248 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 282 — Artículo 282
Increméntase en N$ 243.000.000, (nuevos pesos doscientos cuarenta y
tres millones), el renglón 0.6.1.304, del programa 002, "Prestación
Integral de Servicios de Salud".
Artículo 283 — Artículo 283
Fíjase en un 15%, (quince por ciento), sobre el sueldo básico, el
porcentaje que percibirán los funcionarios Técnicos Médicos que ocupen
cargos dentro del escalafón "A" del programa 002, "Prestación Integral de
Servicios de Salud", por concepto de compensación a la asiduidad creada
por el artículo 78 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 284 — Artículo 284
Los funcionarios suplentes al 31 de mayo de 1991, con más de tres años
de antigüedad, tendrán preferencia en condiciones de igualdad, para ser
designados en las vacantes de su especialidad, cumpliendo con los
requisitos vigentes en materia de ingreso a las mismas. (*)
Artículo 285 — Artículo 285
Transfiérese al programa 002, "Prestación Integral de Servicios de
Salud, la totalidad de los créditos existentes dentro del programa 003,
"Administración de Servicios de Salud del Estado". Dicho programa estará
a cargo de la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de
Salud del Estado", (ASSE), y sus unidades ejecutoras dependientes, con
sus respectivos subprogramas.
Artículo 286 — Artículo 286
(*)
Artículo 287 — Artículo 287
La Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores estará
facultada para cobrar la suma de:
a) 2 UR. (dos unidades reajustables) por el carné de Rematador que
acreditará la inscripción en la Matrícula de Rematadores.
b) 4 UR. (cuatro unidades reajustables) a percibir de cada
Rematador por su inscripción en el Registro Nacional de
Rematadores. (*)
Artículo 288 — Artículo 288
Créanse en el programa 007, "Contralor de la Legislación Laboral de la
Seguridad Social", de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social, diez cargos de Inspector IV - Condiciones Generales del Trabajo,
escalafón "D", grado 7, los que se radicarán y cumplirán funciones en el
interior del país.
Artículo 289 — Artículo 289
La designación y cese de quien cumplirá funciones de Subinspector General de Trabajo y de la Seguridad Social, se realizará por el Poder Ejecutivo.
La designación deberá recaer entre los funcionarios de los escalafones
A y B del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)
Los funcionarios así designados conservarán su cargo presupuestal,
todos los derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso, y percibirán
por todo concepto una remuneración mensual nominal de $ 49.596 (cuarenta y
nueve mil quinientos noventa y seis pesos uruguayos), la que recibirá
únicamente los ajustes salariales que otorga el Poder Ejecutivo para la
Administración Central, exceptuándose los que se establezcan por concepto
de recuperación salarial por el período marzo 2000 marzo 2005. (*)
Artículo 290 — Artículo 290
(*)
Artículo 291 — Artículo 291
(*)
Artículo 292 — Artículo 292
Créase una compensación mensual por dedicación especial y
permanencia a la orden, para funcionarios que efectivamente presten
servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La misma alcanzará hasta un máximo de veinticinco funcionarios y no
podrá superar el 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de
naturaleza salarial. (*)
A tal efecto, increméntase en la suma de N$ 20.000.000, (nuevos pesos
veinte millones), el renglón 0.6.1, "Retribuciones Adicionales" del
programa 001, "Administración General", que será distribuida entre los
organismos del Ministerio.
Artículo 293 — Artículo 293
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar dos
Técnicos en Relaciones Laborales asimilados al escalafón D - Especializado
- grado 12, con no más de dos años de haber obtenido el título de Técnico
en Relaciones Laborales, a efectos de que presten servicios en el Centro
de Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos, unidad ejecutora
002, - Dirección Nacional de Trabajo -, por un lapso de un año.
Las contrataciones referidas se realizarán de acuerdo al convenio
suscrito entre el Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y la
Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga".
Habilítase a tales efectos, un partida de N$ 18.617.424, (nuevos pesos
ocho millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos veinticuatro), en
el renglón 021 del programa 002, - unidad ejecutora 002 -, Dirección
Nacional del Trabajo.
Artículo 294 — Artículo 294
Créase, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el "Fondo de
Participación", que se distribuirá entre los funcionarios que
efectivamente presten funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de acuerdo con la reglamentación que se dictará a tales efectos.
Dicho Fondo estará Integrado con una suma no superior al 25%,
(veinticinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales que
corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(*)
Artículo 295 — Artículo 295
Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos correspondientes
al escalafón Técnico - Profesional, Clases A y B, del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de ciento
ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por medio de
concurso de oposición y/o méritos, entro los profesionales del Ministerio,
eliminándose posteriormente los cargos que resultaron vacantes.
Artículo 296 — Artículo 296
Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos de Oficial-
Cocina - correspondiente al escalafón de Oficios de la unidad ejecutora
006 - Instituto Nacional de Alimentación, eliminándose posteriormente los
cargos que resultaren vacantes.
Artículo 297 — Artículo 297
Prorrógase, para el Ejercicio 1992, lo dispuesto por el artículo 19 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los funcionarios del
Ministerio de "Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 298 — Artículo 298
Transfórmarse, a partir de la promulgación de la presente ley, los
siguientes cargos:
En la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial:
Un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Ciencias Económicas
o Ingeniería, en un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie
Geógrafo; y un cargo escalafón "B", grado II, Técnico III, serie Técnico,
en un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Técnico.
En la Dirección Nacional de Medio Ambiente:
Un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I, Ingeniero Químico o Químico,
en un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I Abogado.
Un cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo y un
cargo escalafón "C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en dos cargos escalafón "C", grado 12, Director serie Administrativo.
Un cargo escalafón"C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en un
cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo.
Un cargo escalafón "B", grado 6, Técnico II Químico, Ingeniero Químico
o Licenciado en Biología, en un cargo escalafón "D", grado 6,
Especialista IV Ayudante Técnico.
En la Dirección General de Secretaría:
Dos cargos escalafón "C", grado 10. Administrativo II Administrativo, en
dos cargos escalafón "B", grado 12, Técnico II Procurador.
Un cargo escalafón "A", grado 15, Asesor 1 Escribano, en un cargo
escalafón "A", grado 16, Asesor I Escribano.
Suprímese, en la Dirección Nacional de Medio Ambiente, un cargo
escalafón "A", grado 9, Asesor IV Químico o Ingeniero Químico.
Artículo 299 — Artículo 299
Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, los
siguientes cargos en la Dirección General de Secretaría:
Cant. Esc. Gdo. Denominación Serie
2 "B" 10 Técnico II Ciencias Económicas
11 "C" 8 Administrativo III Administrativo
1 "F" 6 Auxiliar I Servicios
2 "F" 4 Auxiliar II Servicios
3 "E" 4 Auxiliar II Chofer
Para las designaciones de los cargos que se crean serán de aplicación
los artículos 443 y 445 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, los cargos creados en el presente artículo.
Artículo 300 — Artículo 300
Las desafectaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto por el
artículo 8 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, para la ejecución del sistema público de producción de vivienda, podrán realizarse, mediante
resolución fundada del Poder Ejecutivo, con carácter gratuito o, en su
defecto, en las condiciones particulares que se acuerden entre el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
organismo o ente público respectivo.
El Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración
correspondiente, con la sola presentación del testimonio de la resolución
del Poder Ejecutivo o certificado notarial que se expedirá con referencia
precisa a los datos individualizantes del bien, título y modo de
adquisición, y a la inscripción del instrumento respectivo.
Artículo 301 — Artículo 301
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una
partida, por una sola vez, de hasta N$ 19.000.000.000, (nuevos pesos
diecinueve mil millones), para el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, que será destinada a la compra de terrenos y
a atender las erogaciones que demande el Programa de Vivienda Social.
De la referida partida podrá disponérse, a partir del 1° de enero de 1991, de N$ 9.564.000.000, (nuevos pesos nueve mil quinientos sesenta y
cuatro millones), equivalente a U$S 6.000.000, (dólares de los Estados
Unidos de América seis millones).
Artículo 302 — Artículo 302
Los funcionarios de las Direcciones Nacionales de Ordenamiento
Territorial y de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, tendrán las funciones de policía en las
materías bajo jurisdicción administrativa de las referidas dependencias.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
previa aprobación por los funcionarios de los cursos de especialización
que correspondan, proveerá la documentación que acredite las facultades a
que refiere el inciso anterior.
Artículo 303 — Artículo 303
Desaféctanse de su actual destino las tierras comprendidas en los
siguientes padrones de la 5a. Sección Judicial del departamento de Rocha,
paraje "San Miguel" Nº 7.771, superficie 625 hectáreas 415 metros; Nº
2.742, superficie 152 hectáreas 9.307 metros; Nº 2.802, superficie 86
hectáreas 5.437 metros; Nº 6.962, superficie 2 hectáreas 5.452 metros, que
conforman un área total de 864 hectáreas 611 metros que pasan a integrar
el actual Parque Nacional de San Miguel.
Artículo 304 — Artículo 304
Declárase incluida en las disposiciones a que refiere el artículo 458
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el área total
correspondiente al "Parque Nacional y Reserva de Fauna y Flora" de "El
Potrerillo de Santa Teresa".
Artículo 305 — Artículo 305
Incorpórase al Bosque Nacional del Río Negro, creado por decreto
297/969, del 26 de junio de 1969, las islas fiscales existentes entre la
Represa de Palmar y la ciudad de Mercedes.
El Bosque Nacional referido pasará a constituir, a partir de la
vigencia de la presente ley, el "Parque Nacional y Reserva de Fauna y
Flora del Río Negro".
Artículo 306 — Artículo 306
Creánse los siguientes cargos: en el programa 001, "Administración
Superior de Justicia y Superintendencia General", dos Juez Letrado de
Primera Instancia Suplente, escalafón "I"; dos Juez de Paz Departamental
Suplente, escalafón "I"; un coordinador Técnico (Abogado o Escribano),
escalafón "II", grado 15, equiparado a Actuario de Juzgado Letrado y en
régimen de dedicación exclusiva, y en el programa 004, "Servicios Conexos
y de Apoyo a la Administración de Justicia", seis Médico Forense.
Artículo 307 — Artículo 307
Efectúanse las siguientes transformaciones de cargos:
1 Odontólogo Esc. "II", Gdo. 11 en 1 Jefe de Sección
Odontólogo Esc. "II"
Gdo. 12.
1 Médico Clínica Forense Esc.
"II", Gdo. 11 en 1 Médico Clínica
Forense Esc. "II" Gdo. 12
1 Médico Determinador de Edad
Esc. "II", Gdo. 11 en 1 Médico Clínica
Forense Esc. "II" Gdo. 12
1 Médico Biotipólogo Esc. "II",
Gdo. 11 en 1 Médico Clínica
Forense Esc. "II" Grado 12.
Artículo 308 — Artículo 308
Transfórmanse los cargos de Administrativo III en Administrativo II.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.
Artículo 309 — Artículo 309
Modifícase la denominación de los cargos de Administrativo IV y
Administrativo V, que pasarán a ser Administrativo III y Administrativo
IV, respectivamente, sin que ello implique variación del respectivo grado
presupuestal.
Artículo 310 — Artículo 310
(*)
Artículo 311 — Artículo 311
(*)
Artículo 312 — Artículo 312
Establécese que los actuales Actuarios Adjuntos y Actuarios de
Juzgados de Paz, titulares de dichos cargos a la fecha de promulgación
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 510, que no hubieren optado por el régimen de dedicación total, podrán ascender manteniendo el derecho a la referida opción.
Artículo 313 — Artículo 313
Incorpóranse al escalafón "II", los cargos de Psicólogo e Inspector
Asistente Social, desempeñados en el Instituto Técnico Forense y en los
Servicios de Asistencia y Profilaxis Social, durante más de diez años a la
fecha de vigencia de la presente ley y por quiénes carecen de título
universitario.
Artículo 314 — Artículo 314
(*)
Artículo 315 — Artículo 315
Decláranse de particular confianza los cargos de Director General y
Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.
Esta declaratoria tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva toma de
posesión de los actuales titulares de los cargos.
Artículo 316 — Artículo 316
(*)
Artículo 317 — Artículo 317
Los funcionarios de los escalafones II al VI, con excepción de los
incluidos en el artículo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la redacción dada por el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, que durante el mes demuestren tener una especial
asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que, a tales efectos dicte la
Suprema Corte de Justicia, percibirán una compensación a la asiduidad
equivalente al 10% (diez por ciento), del total de sus remuneraciones
permanentes de naturaleza salarial. Sin perjuicio de otras situaciones que
prevea la reglamentación a dictarse, en ningún caso tendrán derecho
quienes hayan gozado de licencias especiales de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo IX de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, o hayan
registrado inasistencia, sean estas justificadas o no. (*)
Artículo 318 — Artículo 318
Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las
compensaciones a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no les corresponde, en ningún caso, la
retribución complementaria referida en el artículo 477 de dicha ley.
Artículo 319 — Artículo 319
(*)
Artículo 320 — Artículo 320
(*)
Artículo 321 — Artículo 321
(*)
Artículo 322 — Artículo 322
(*)
Artículo 323 — Artículo 323
(*)
Artículo 324 — Artículo 324
Las sentencias y providencias dictadas por los Juzgados Letrados de
Menores y por los del interior que conocen en esa materia, que admitan
recurso de apelación, lo serán ante los Tribunales de Apelaciones de
Familia, los que dispondrán, para expedirse, de un plazo de veinte días
contados a partir de la recepción de los autos por la sede.
Artículo 325 — Artículo 325
(*)
Artículo 326 — Artículo 326
(*)
Artículo 327 — Artículo 327
(*)
Artículo 328 — Artículo 328
Todo trámite judicial destinado a acreditar circunstancias requeridas
para obtener beneficios prestados por el Banco de Previsión Social, deberá
realizarse con citación de dicho instituto, que será considerado parte.
Artículo 329 — Artículo 329
En los casos en que el proceso penal finalice mediante revocación del
procesamiento, sobreseimiento o absolución, el Registro Nacional de
Antecedentes Judiciales eliminará, de las planillas que expida
posteriormente, toda referencia al hecho que determinó el enjuiciamiento.
Artículo 330 — Artículo 330
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución de
la República, la Suprema Corte de Justicia podrá designar a un único
titular de dos o más Juzgados de Paz limítrofes, aunque pertenezcan a
distintos departamentos y siempre que respondan a una comunidad
geográfica, económica o social.
Dicho Magistrado actuará con oficina única, cuya sede determinará la
obligación de residencia que establece el artículo 88 de la Ley Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985, así como las relaciones administrativas no
jurisdiccionales con el pertinente Juzgado Letrado de Primera Instancia.
La retribución del Magistrado será única y equivalente a la que
corresponda a la sede de más elevada categoría.
En materia de registro de estado civil continuarán realizándose y
documentándose separadamente las gestiones respectivas a cada
jurisdicción.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará, en cada caso, la ejecución
de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 331 — Artículo 331
Increméntase la partida creada por el artículo 460 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, para otros gastos de funcionamiento
en N$ 955.000.000, (nuevos pesos novecientos cincuenta y cinco millones).
Artículo 332 — Artículo 332
La Suprema Corte de Justicia podrá determinar, por resolución fundada,
las jurisdicciones territoriales, sedes locativas y materias en las que
entenderán los Juzgados y Tribunales creados por ley, lo que comunicará,
en cada caso a la Asamblea General y al Poder Ejecutivo.
Artículo 333 — Artículo 333
Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Chuy,
con competencia en materia penal, aduanera y de menores. La Suprema Corte
de Justicia determinará sus límites jurisdiccionales, fecha de instalación
y demás aspectos reglamentarios de su funcionamiento.
Artículo 334 — Artículo 334
(*)
Artículo 335 — Artículo 335
Los montos de los valores del impuesto judicial expresados en la
presente ley, son los resultantes de la actualización operada con fecha 30
de enero de 1991.
Artículo 336 — Artículo 336
(*)
Artículo 337 — Artículo 337
Cuando el actor o promotor estuviera exonerado del pago del tributo
establecido en los artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, los demandados gozarán de igual beneficio.
Si la sentencia acogiere total o parcialmente la demanda, los
demandados deberán pagar el tributo establecido en las disposiciones
legales citadas, por los actos gravados que hubieren cumplido en ese
proceso.
Artículo 338 — Artículo 338
Los actos procesales gravados por el tributo establecido en los
artículos 480 a 487 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, estarán exonerados del pago del impuesto judicial previsto en los artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 339 — Artículo 339
Autorízase al Poder Ejecutivo, para el Ejercicio 1992, a abatir hasta
un 33%, (treinta y tres por ciento), los montos resultantes de la
aplicación del artículo 95 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990,
en la actualización que regirá a partir del 1º de enero de 1992.
Artículo 340 — Artículo 340
(*)
Artículo 341 — Artículo 341
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a celebrar convenios con el
Ministerio de Salud Pública y con instituciones privadas de asistencia
mutual, para extender el servicio odontológico a sus funcionarios del
interior de la República, autorizándola a abonar los servicios según las
tasas que se convinieren.
También podrá celebrar similares convenios para que los médicos
siquiatras y sicólogos del citado Ministerio asesoren a los Jueces
Letrados del Interior, realizando pericias cuando así lo requieran los
Magistrados.
Habilítase una partida de N$ 50.000.000, (nuevos pesos cincuenta
millones), a valores del 1º de enero de 1991 , para atender las
erogaciones que resulten de la aplicación de este artículo.
Artículo 342 — Artículo 342
(*)
Artículo 343 — Artículo 343
(*)
Artículo 344 — Artículo 344
(*)
Artículo 345 — Artículo 345
(*)
Artículo 346 — Artículo 346
(*)
Artículo 347 — Artículo 347
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a delegar en su Secretaría
Administrativa la recepción de los juramentos de Procuradores a que
refiere el numeral 3) del artículo 151 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985.
Artículo 348 — Artículo 348
La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas necesarias
para que la compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sea del 100%, (cien por ciento) del porcentaje máximo de cada uno de los grados de la escala prevista en el citado artículo.
Artículo 349 — Artículo 349
(*)
Artículo 350 — Artículo 350
Increméntanse los rubros 2 "Materiales y Suministros", en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), y 3, "Servicios no Personales", en N$ 30.000.000, (nuevos pesos treinta millones), respectivamente.
Artículo 351 — Artículo 351
(*)
Artículo 352 — Artículo 352
Se establece que los cargos creados por transformación en el artículo
492 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de Director del Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 20, Contador y Subdirector del Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado
19, Contador, se denominan Director del Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 14, Contador y Subdirector de Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 13, Contador.
Artículo 353 — Artículo 353
(*)
Artículo 354 — Artículo 354
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 107 del TOCAF, por el
siguiente: (*)
Artículo 355 — Artículo 355
Derógase el artículo 103 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 356 — Artículo 356
Agrégase al artículo 42 del TOCAF, el siguiente inciso: (*)
Artículo 357 — Artículo 357
Sustitúyese el artículo 35 del TOCAF, por el siguiente: (*)
Artículo 358 — Artículo 358
Los Ministros del Tribunal de Cuentas percibirán, por concepto de
gastos de representación, el porcentaje establecido en el literal B) del
artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 359 — Artículo 359
Los Ministros de la Corte Electoral percibirán, por concepto de gastos
de representación, el porcentaje establecido en el literal B) del artículo
17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 360 — Artículo 360
(*)
Artículo 361 — Artículo 361
Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los
funcionarios del organismo, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo.
Increméntase en N$ 360.000.000, (nuevos pesos trescientos sesenta
millones), el monto de la partida establecida en el artículo 504 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 362 — Artículo 362
Créase una partida anual de $ 2:390.000 (dos millones trescientos noventa mil pesos uruguayos) por concepto de funciones especializadas distintas a las del cargo presupuestal.
La Corte Electoral determinará la forma y condiciones para la
distribución de la partida. (*)
Artículo 363 — Artículo 363
(*)
Artículo 364 — Artículo 364
Los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones "D" a
"F" que, en forma continua y durante un lapso no menor de cuatro años,
hayan desempeñado tareas propias del escalafón "C", podrán solicitar su
regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado
equivalente de dicho escalafón.
Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior a aquellos cargos cuya
provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a normas vigentes,
salvo cuando el interesado acepte su incorporación a un cargo de grado
inmediato inferior al que deba proveerse.
El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará al de
destino.
La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de los
sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos los
derechos al respecto para quienes no comparezcan en tiempo.
Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 365 — Artículo 365
Los funcionarios cuya actuación merezca calificación positiva en los
aspectos relacionados con la asistencia al trabajo y puntualidad en el
cumplimiento de las tareas, tendrán derecho a percibir una prima por
asiduidad que se liquidará anualmente.
A los efectos del pago de esa prima se constituirá un fondo que se
integrará:
A) Con el monto de los descuentos y multas que se practican mensualmente
al personal por inasistencia o llegadas con retraso a la oficina;
B) Con el producido de la tasa por expedición de certificados que se crea
por el artículo 370 de la presente ley.
La Corte Electoral reglamentará la forma y condiciones de percepción de
la prima creada por el presente artículo.
Artículo 366 — Artículo 366
Fíjase el crédito del renglón 3.0.0.890 "Alquileres" en N$ 97.708.500,
(nuevos pesos noventa y siete millones setecientos ocho mil quinientos).
La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de
1991. El crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría
General de la Nación en función de las modificaciones de precios
resultantes de la aplicación de normas legales vigentes, así como de la
celebración de nuevos contratos o de la entrega de locales actualmente
arrendados.
Este artículo se considerará vigente desde el 1º de enero de 1991.
Artículo 367 — Artículo 367
Increméntase el crédito para inversiones en la siguiente forma:
Para el ejercicio 1992 en N$ 1.792.718.255, (nuevos pesos un mil
setecientos noventa y dos millones setecientos dieciocho mil doscientos
cincuenta y cinco), con la finalidad de atender los siguientes proyectos:
701, "Reparación Parcial y Mejoras de Inmuebles OED", N$ 50.000.000,
(nuevos pesos cincuenta millones); 702, "Adquisición de Equipos de
Oficina", N$ 6.090.000, (nuevos pesos seis millones noventa mil;
703,"Adquisición de Mobiliario", N$ 47.785.255, (nuevos pesos cuarenta y
siete millones setecientos ochenta y cinco doscientos cincuenta y cinco);
707,"Adquisición de Inmuebles", N$ 1.402.720.000, (nuevos pesos un mil
cuatrocientos dos millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S
880.000, (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta
mil); 711, "Reacondicionamiento de la Sede Central de la Corte Electoral",
N$ 263.010.000, (nuevos pesos doscientos sesenta y tres millones diez mil); y 713, "Instalación Eléctrica OED de Montevideo y Juntas Electorales", N$ 23.113.000, (nuevos pesos veintitrés millones ciento trece mil).
Artículo 368 — Artículo 368
A efectos de solventar los gastos que demande la inscripción
cívica créanse las siguientes partidas:
A) Para gastos de funcionamiento y retribuciones personales,
N$ 504.000.000, (nuevos pesos quinientos cuatro millones) para el Ejercicio 1992.
Facúltase a la Corte Electoral a disponer de estos fondos para la
contratación directa de hasta cuarenta funcionarios administrativos, cuyas
funciones finalizarán el 15 de mayo de 1994, los que serán destinados a
tareas relativas a la inscripción cívica en el departamento de Montevideo.
Para la designación de estos funcionarios la Corte Electoral queda
exceptuada de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990, modificativas y concordantes.
B) Para gastos de inversión, N$ 50.000.000, (nuevos pesos cincuenta
millones), para el Ejercicio 1992 con la finalidad de atender los
siguientes proyectos de inversión; 702, "Adquisición de Equipos de
Oficina", N$ 30.000.000, (nuevos pesos treinta millones), y 703, "Adquisición de Mobiliario de Oficina", N$ 20.000.000,
(nuevos pesos veinte millones).
Artículo 369 — Artículo 369
(*)
Artículo 370 — Artículo 370
La Corte Electoral percibirá por la expedición de certificados no
relacionadas con el sufragio y por proporcionar informaciones de archivo
requeridas con fines privados, una tasa de N$ 15.000, (nuevos pesos
quince mil) la que será recaudada por el propio organismo.
Facúltase a la Corte Electoral a reajustar semestralmente el monto del
referido tributo, de acuerdo a la variación del Indice General de Precios
del Consumo, que confecciona la Dirección General de Estadística y Censos.
La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio en que se
opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las ordenanzas que
dicte el Tribunal de Cuentas.
Artículo 371 — Artículo 371
Establécese la equiparación de la dotación del Director de División con
la de Actuario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 372 — Artículo 372
Transfórmanse tres cargos de Jefe en un cargo de Subdirector de
División y dos cargos de Director de Departamento.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Artículo 373 — Artículo 373
Transfórmanse los cargos de Administrativo IV en Administrativo III,
Administrativo III en Administrativo II, y Administrativo II en
Administrativo I.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Artículo 374 — Artículo 374
Declárase aplicable el artículo 81 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, a los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al Prosecretario
Letrado y el porcentaje de progresión será con respecto a los Secretarios
Letrados.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 375 — Artículo 375
No será aplicable a los cargos de Contador el inciso tercero del
artículo 353 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 376 — Artículo 376
Exclúyese al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del régimen
previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
e inclúyesele en el régimen previsto por el artículo 2º de la mencionada ley.
Artículo 377 — Artículo 377
Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedan
comprendidos en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 378 — Artículo 378
Increméntase el crédito asignado en el artículo 512 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en N$ 25.000.000, (nuevos pesos veinticinco millones) anuales.
Artículo 379 — Artículo 379
Asígnase una partida de N$ 40.000.000, (nuevos pesos cuarenta millones) para terminar las obras en la sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 380 — Artículo 380
Duplícase el monto establecido en el artículo 85 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 381 — Artículo 381
Asígnase una partida, por un importe equivalente a U$S 8.000, (dólares
de los Estados Unidos de América ocho mil), para la compra de una
fotocopiadora.
Artículo 382 — Artículo 382
Modifícase el término "mantenimiento", establecido en el artículo 601
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el de " ampliación y
refacción del edificio sede del organismo, sus ornamentos e instalaciones
de servicio".
Artículo 383 — Artículo 383
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá, en forma directa o
por concesión a terceros, brindar el servicio de acceso electrónico
digital a sus bases de datos de jurisprudencia y gestión, por medio de la
red telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas, estatales,
paraestatales o privadas que así lo solicitaren. El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo fijará los precios de los servicios, que no
podrán superar los precios del mercado.
El producido del servicio será aplicado a la mejora del citado servicio
electrónico.
Artículo 384 — Artículo 384
Las comunicaciones procesales a las partes podrán efectuarse también
por medios electrónicos o de similares características. Los documentos
emergentes de la trasmisión, constituirán documentación auténtica que hará
plena fe a todos sus efectos, siendo de aplicación lo dispuesto por el
artículo 130 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará y reglamentará
la forma en que se practicarán las mismas.
Artículo 385 — Artículo 385
Los escalafones "A", "C" y "F" del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo tendrán la siguiente codificación:
A) El escalafón Profesional comprende los cargos y contratos de función
pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o
no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado
por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio
de duración no inferior a cuatro años.
B) El escalafón Administrativo comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro,
clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de
actividades como la planificación, coordinación, organización,
dirección y control, tendientes al logro de objetivos del servicio en
el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los
demás escalafones.
C) El escalafón Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.
Artículo 386 — Artículo 386
Establécese que la retribución complementaria por alta especialización
a que refiere el artículo 514 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, será del 32%, (treinta y dos por ciento), de las retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, cuando
exista incompatibilidad total.
Artículo 387 — Artículo 387
Establécese que la retribución complementaria por dedicación permanente
a que refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, será del 36%, (treinta y seis por ciento), de
las retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.
Artículo 388 — Artículo 388
Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las
compensaciones a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no les corresponde, en ningún caso, la retribución complementaria referida en el artículo 514 de dicha norma.
Artículo 389 — Artículo 389
(*)
Artículo 390 — Artículo 390
Los funcionarios de los Escalafones "A", "C", "D", "E" y "F", que
durante tres meses consecutivos demuestren tener una especial asiduidad,
de acuerdo a la reglamentación que dicte el Tribunal, no registren
ninguna inasistencia, percibirán durante dicho lapso una compensación a la
asiduidad equivalente al 10% (diez por ciento) del total de sus
remuneraciones de naturaleza salarial.
Se exceptúan las inasistencias por concepto de licencia anual ordinaria.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes". (*)
Artículo 391 — Artículo 391
Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" en N$
5.890.000.000, (nuevos pesos cinco mil ochocientos noventa millones), a
partir del 1º de enero de 1991, para la creación de cargos y horas de
clase docentes.
Artículo 392 — Artículo 392
Incorpórase al sueldo base docente de cada categoría la partida
otorgada por el decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985. A esos efectos
increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", en N$
1.330.000.000, (nuevos pesos un mil trescientos treinta millones).
Artículo 393 — Artículo 393
Increméntase el rubro 0,"Retribuciones de Servicios Personales", en N$
3.670.000.000, (nuevos pesos tres mil seiscientos setenta millones), a
efectos del reconocimiento y pago por concepto de antigüedad al personal
docente de carácter interino, de acuerdo a la reglamentación que a esos
efectos dicte el Consejo Directivo Central (CODICEN).
Artículo 394 — Artículo 394
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) determinará la estructura programática del organismo,
distribuirá los créditos entre sus programas y establecerá los grados y
asignaciones de sus escalafones, de conformidad con las normas legales y
ordenanzas de contabilidad del Tribunal de Cuentas.
Dará cuenta de ello a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al
Ministerio de Economía y Finanzas.
Deróganse los artículos 602 y 603 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Artículo 395 — Artículo 395
Declárase que la Administración Nacional de Educación Pública está
exonerada de todo tributo en aplicación de lo establecido por los
artículos 69 de la Constitución, 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, 113 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y
16 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, con excepción de los
aportes patronales con cargo al Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales". (*)
Artículo 396 — Artículo 396
(*)
Artículo 397 — Artículo 397
El fondo permanente que se asigne a la Administración Nacional de
Educación Pública será equivalente a dos duodécimos de la suma total
asignada presupuestalmente, incluídos refuerzos de rubros para gastos de
funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a
retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de
funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios
efectuados por organismos estatales.
Dicho monto será ajustado al 1º de enero de cada año de acuerdo a los
créditos permanentes vigentes a esa fecha.(*)
Artículo 398 — Artículo 398
Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990, los cargos presupuestados y contratados de los
escalafones "C" y "F".
Artículo 399 — Artículo 399
Derógase el artículo 21 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985.
Artículo 400 — Artículo 400
Derógase el artículo 520 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 401 — Artículo 401
Asígnase una partida de N$ 10.263.000.000, (nuevos pesos diez mil
doscientos sesenta y tres millones) destinada a conceder un aumento
porcentual igualitario sobre las retribuciones personales de los
funcionarios, docentes y no docentes del organismo.
Artículo 402 — Artículo 402
Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.113.000.000,
(nuevos pesos un mil ciento trece millones), destinada a compensar al
personal inspectivo del organismo.
Artículo 403 — Artículo 403
A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91
del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán
documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de
ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no
se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos
previstos en el artículo 109 del TOCAF.
Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo,
debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la
observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario
insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la
única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas
y al Poder Ejecutivo, en su caso.
Artículo 404 — Artículo 404
Autorízase para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.594.000.000,
(nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro millones), destinada a
crear cargos y horas de clase docentes en el Consejo de Educación
Secundaria.
Artículo 405 — Artículo 405
El tope establecido por el inciso segundo del artículo 72 del llamado
Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las
pasividades que se otorguen a los titulares de los cargos de Inspectores
Docentes de la Administración Nacional de la Educación Pública y a sus
similares de la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 406 — Artículo 406
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una
partida de hasta N$ 11.000.000.000,(nuevos pesos once mil millones), para
la Universidad de la República y con destino al Hospital de Clínicas "Dr.
Manuel Quintela", que podrá ser utilizada para atender gastos de
funcionamiento - excluído de retribuciones personales - e inversiones.
Destínase, para financiar parcialmente dicha partida en el Ejercicio 1992
N$ 3.188.000.000, (nuevos pesos tres mil ciento ochenta y ocho millones),
equivalentes a U$S 2.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América
dos millones), de los recursos resultantes del abatimiento dispuesto por
el artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 407 — Artículo 407
Facúltase a la Universidad de la República a cobrar una matrícula a
sus estudiantes que se hallen en condiciones económicas de abonarla.
Al presentar el mensaje de su Presupuesto y Rendiciones de Cuentas
deberá incluir el detalle de la utilización proyectada y ejecutada de
tales recursos.
Artículo 408 — Artículo 408
Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 15.940.000.000,
(nuevos pesos quince mil novecientos cuarenta millones), equivalentes a
U$S 10.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América diez millones),
que será aplicada a los siguientes destinos:
U$S
I) Mejoramiento de la calidad académica 3.000.000
II) Gastos de funcionamiento para facultades y escuelas 1.500.000
III) Obras de mantenimiento, readecuación y ampliación
en facultades y escuelas 2.000.000
IV) Actualización bibliográfica 320.000
V) Puesta en funcionamiento de la carrera de ciencia e
ingeniería de los alimentos 180.000
VI) Programas de desarrollo científico e innovación tecno-
lógica 800.000
VII) Desarrollo y fortalecimiento de las actividades técnico
científicas de apoyo al sector productivo 1.000.000
VIII) Bienestar universitario 1.200.000
Artículo 409 — Artículo 409
Inclúyense en el régimen dispuesto por el artículo 61 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a los funcionarios docentes de las Clínicas de la Facultad de Medicina, cualquiera sea el hospital de radicación.
Artículo 410 — Artículo 410
A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91
del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán
documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de
ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no
se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos
previstos en el artículo 109 del TOCAF.
Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo,
debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la
observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario
insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la
única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas
y al Poder Ejecutivo, en su caso.
Artículo 411 — Artículo 411
(*)
Artículo 412 — Artículo 412
Establécese que la compensación dispuesta por el artículo 539 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, corresponde aplicarse sobre todas las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la
prima por antigüedad.
Esta disposición se considerará vigente a partir del 1º de julio de
1991.
Artículo 413 — Artículo 413
Las retribuciones docentes del Instituto Nacional del Menor se
equipararán a las de la Administración Nacional de Educación Pública, a
partir del 1º de enero de 1992.
Artículo 414 — Artículo 414
Transfórmanse veintiún cargos grado 12, escalafón "D", Técnico
Archivista Médico, en veintiún cargos grado 12, escalafón "B".
Artículo 415 — Artículo 415
Transfórmanse tres cargos grado 16, del escalafón "D", Jefe de
Operaciones, en tres cargos grado 16, Programador de Sistemas, del mismo
escalafón.
Artículo 416 — Artículo 416
(*)
Artículo 417 — Artículo 417
(*)
Artículo 418 — Artículo 418
Asígnase una partida de N$ 1.851.000.000, (nuevos pesos un mil
ochocientos cincuenta y un millones), a partir del Ejercicio 1992, con el
objeto de adecuar la escala general de remuneraciones del Banco de
Previsión Social establecida en el artículo 554 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
Dicha partida se incrementará a N$ 3.702.000.000, (nuevos pesos tres
mil setecientos dos millones), a partir del Ejercicio 1993.
Artículo 419 — Artículo 419
El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que ocupen
cargos de Programadores, Analistas Programadores, Programadores de
Sistemas y personal jerárquico del Area de Sistemas, Area de
Administración y Control, y Area de Producción, que ocupen cargos en el
escalafón "D" del grado 17 hasta el grado 20 inclusive y que cumplan
efectivamente la función, una compensación del 10%, (diez por ciento),
del sueldo básico.
Artículo 420 — Artículo 420
(*)
Artículo 421 — Artículo 421
Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo a la siguiente
escala:
A) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades
de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 15%,
(quince por ciento), del grado 15 de la escala.
B) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de
Maldonado, el equivalente al 20%, (veinte por ciento), del grado 15 de la
escala.
Artículo 422 — Artículo 422
Transfórmanse un cargo grado 16, escalafón B, denominación Asistente
Social Jefe, en un cargo grado 16, escalafón A; dos cargos grado 14,
escalafón B, denominación Asistente Social Supervisor, en dos cargos grado
15, del escalafón A; y 42 cargos grado 12, del escalafón B, denominación
Asistente Social, en 42 cargos grado 14, del escalafón A.
Artículo 423 — Artículo 423
Transfórmanse un cargo grado 18, escalafón B, denominación Enfermera
Jefe de Servicio, en un cargo grado 19, escalafón A; dos cargos grado 16,
escalafón B, denominación Enfermera Jefe de Unidad, en dos cargos grado
16, escalafón A; 14 cargos grado 14, escalafón B, denominación Enfermera
Supervisora, en 14 cargos grado 15, escalafón A; y 74 cargos grado 12,
denominación Enfermera, escalafón B, en 74 cargos grado 14, escalafón A.
Artículo 424 — Artículo 424
Transfórmanse tres cargos grado 12, escalafón B, denominación
Dietista, en tres cargos grado 14, escalafón A; un cargo grado 14,
escalafón B, denominación Sicólogo, en un cargo grado 15, escalafón A y
26 cargos grado 12, escalafón B, denominación Sicólogo II en 26 cargos
grado 14, escalafón A.
Artículo 425 — Artículo 425
Transfórmanse un cargo grado 12, escalafón B, denominación
Bibliotecario, en un cargo grado 14, del escalafón A; dos cargos grado 12,
escalafón B, denominación Ayudante de Oftalmólogo, en dos cargos grado 14,
del escalafón A.
Artículo 426 — Artículo 426
Transfórmanse 82 cargos Técnico Ayudante II, (5 de Arquitectura, 48 de
Ciencias Económicas, 22 Practicantes de Medicina y 7 Instrumentistas), del
escalafón D, grado 10, en 82 cargos grado 12, del mismo escalafón y
denominación.
Artículo 427 — Artículo 427
Transfórmanse 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, del escalafón D,
grado 9, en 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, grado 10, del mismo
escalafón.
Artículo 428 — Artículo 428
(*)
Artículo 429 — Artículo 429
Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios
que cumplan tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta
cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por
ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de
Previsión Social reglamentará este beneficio.
Artículo 430 — Artículo 430
Habilítase una partida anual de N$ 2.175.523.080,(nuevos pesos dos
mil ciento setenta y cinco millones quinientos veintitrés mil ochenta), con destino al Instituto Antártico Uruguayo.
Artículo 431 — Artículo 431
Increméntase en N$ 12.000.000, (nuevos pesos doce millones), la
partida anual establecida en el artículo 409 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, con destino a la Asociación Nacional para el Niño
Lisiado (Escuela Franklin Delano Roosevelt).
Artículo 432 — Artículo 432
Increméntase en N$ 40.000.000, (nuevos pesos cuarenta millones), la
partida anual establecida en el artículo 591 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, con destino a la Comisión honoraria del Patronato del Psicópata.
Artículo 433 — Artículo 433
Fíjase en N$ 96.000.000, (nuevos pesos noventa y seis millones), la
partida anual establecida en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809 de 8 de
abril de 1986, con destino a la Fundación Procardias.
Artículo 434 — Artículo 434
(*)
Artículo 435 — Artículo 435
Fíjase en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), la partida
asignada a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares.
Artículo 436 — Artículo 436
Fíjase en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), la partida
establecida en el artículo 86 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988, para la Acción Coordinadora Reivindicadora de Impedidos del
Uruguay, (ACRIDU).
Artículo 437 — Artículo 437
Incorpórase, con una asignación de N$ 6.000.000, (nuevos pesos seis
millones), a la nómina del artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, la Escuela Nº 200 de Discapacitados.
Disminúyese en igual monto la partida asignada a la Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario.
Artículo 438 — Artículo 438
El equivalente de hasta el 1,5%, (uno y medio por ciento), de las
economías presupuestales realizadas en cada Ejercicio por todos los
organismos incluídos en el Presupuesto Nacional de los rubros de
funcionamiento del 2 al 9, constituirá el "Fondo Solidario del Niño
Carenciado", cuyo objetivo será proveer ropa de abrigo, calzado, uniformes
y útiles, a los niños matriculados en los centros de enseñanza escolar y
preescolar de todo el país.
Antes del 30 de junio de cada año, el Ministerio de Economía y
Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, acreditará
en la cuenta que al efecto abrirá el Banco de la República Oriental del
Uruguay, la suma correspondiente a las economías reales de los referidos
rubros, que se calculará por oposición entre el gasto efectivo ejecutado
en el Ejercicio anterior y el que se considera a valores constantes.
Artículo 439 — Artículo 439
La administración del "Fondo Solidario del Niño Carenciado" estará a
cargo de una Comisión integrada por el Contador General de la Nación, el
Presidente del Consejo de Educación Primaria y los Inspectores
Departamentales del Consejo mencionado.
De sus necesidades, resultados y metas, se informará a la Asamblea
General en anexo especial a la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal de cada Ejercicio.
Artículo 440 — Artículo 440
(*)
Artículo 441 — Artículo 441
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de las
partidas que se detallan a continuación, como contribución al Convenio de
Cooperación Técnica no Reembolsable para Fortalecimiento Institucional
de la Comisión para el Desarrollo de la Inversión y Promoción de la
Inversión Privada, celebrado entre el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID):
1) Año 1992, N$ 135.490.000, (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones
cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 85.000 (dólares de los
Estados Unidos de América ochenta y cinco mil);
2) Año 1993, N$ 135.490.000, (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones
cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 85.000 (dólares de los
Estados Unidos de América ochenta y cinco mil);
3) Año 1994, N$ 31.880.000, (nuevos pesos treinta y un millones
ochocientos ochenta mil), equivalente a U$S 20.000 (dólares de los Estados
Unidos de América veinte mil).
La Ejecución del referido convenio de cooperación estará a cargo de la
Comisión para el Desarrollo de la Inversión.
Artículo 442 — Artículo 442
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida anual, a partir del ejercicio 1991, de N$ 133.360.000,
(nuevos pesos ciento treinta y tres millones trescientos sesenta mil),
para atender el pago de la contribución a la representación de FAO.
La citada partida se ajustará anualmente por el Indice General de
Precios del Consumo.
Artículo 443 — Artículo 443
Asígnase al programa 003, "Plan Nacional de Desarrollo para Obras
Públicas Municipales", una partida anual de N$ 318.800.000, (nuevos pesos
trescientos dieciocho millones ochocientos mil), equivalente a U$S
200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil),
financiación FIMTOP 1.2, como contraparte nacional de los gastos
operativos que demande el desarrollo del Programa de Desarrollo Municipal,
segunda etapa.
Dicha partida será administrada por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, el cual disminuirá en igual monto los créditos de su plan
de inversiones.
Artículo 444 — Artículo 444
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
por tres años de una partida anual de N$ 106.271.980, (nuevos pesos ciento
seis millones doscientos setenta y un mil novecientos ochenta),
equivalente a U$S 66.670, (dólares de los Estados Unidos de América
sesenta y seis mil seiscientos setenta), para atender el pago de la
contribución al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA).
Artículo 445 — Artículo 445
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar a la
Administración Nacional de Puertos como deudor ante el Banco Central del
Uruguay por una cifra de hasta U$S 17.000.000, dólares de los Estados
Unidos de América diecisiete millones), con el propósito de cubrir
obligaciones generadas en relación al Préstamo 1798 UR del Banco
Interamericano de Reconstrucción y Fomento, de fecha 6 de marzo de 1980.
Artículo 446 — Artículo 446
Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a disponer en el
ejercicio 1991 de una partida, por única vez, de N$ 1.594.000.000
(nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro millones), equivalente a
U$S 1.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), con
cargo a Rentas Generales y a efectos de adquirir bienes inmuebles con
destino a la instalación de campos de recría.
Artículo 447 — Artículo 447
Increméntase el crédito asignado para el Ejercicio 1991 al Plan
Nacional de Desarrollo de Obras Municipales, creado por el artículo 623 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes importes:
A) Con cargos a Rentas Generales en N$ 2.151.900.000, (nuevos pesos dos
mil ciento cincuenta y un millones novecientos mil), equivalente a U$S
1.350.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón
trescientos cincuenta mil).
B) Con cargo a Endeudamiento Externo en N$ 5.021.100.000, (nuevos pesos
cinco mil veintiún millones cien mil), equivalentes a U$S 3.150.000,
(dólares de los Estados Unidos de América tres millones ciento
cincuenta mil).
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas transferirá del FIMTOP a
Rentas Generales la suma de N$ 2.151.900.000, (nuevos pesos dos mil ciento
cincuenta y un millones novecientos mil), equivalentes a U$S
1.350.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos
cincuenta mil).
Artículo 448 — Artículo 448
Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el
artículo 69 de la Constitución de la República a las instituciones
privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza
privada o la práctica o difusión de la cultura.
Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de
instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de
Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación
Pública o sus Consejos Desconcentrados.
No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que
gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén
directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales
o docentes.
Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, por
su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la
enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando
dichos bienes fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la
institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con
exoneración de impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije la
reglamentación.
Artículo 449 — Artículo 449
Declárase, por vía de interpretación, que están incluidas en el inciso
segundo del artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de Fomento Escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos
de Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta
enseñanza dependientes del Consejo de Educación Técnico Profesional
incluida la exoneración de aportes patronales a los organismos de
Previsión Social.
A los efectos antes indicados será suficiente que las comisiones y
asociaciones se inscriban en los registros que llevará cada Consejo
Desconcentrado de la Administración Nacional de Educación Pública.(*)
Artículo 450 — Artículo 450
Quiénes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1 del
Título 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la franquicia esté
otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su
amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad
que motiva la exoneración. En estos casos, el Poder Ejecutivo deberá
apreciar la necesidad que de los bienes tenga el solicitante para el
cumplimiento de los fines tutelados, y otorgada la exoneración, tales
bienes no podrán enajenarse por un plazo de diez años a partir de la fecha
de su introducción definitiva al país.
Artículo 451 — Artículo 451
Interprétase que son sujetos pasivos del Impuesto a las Comisiones
creado por la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, quienes obtengan los ingresos mencionados en el artículo 74 de la referida ley siempre que
ellos constituyan la retribución de su actividad como mandatarios,
comisionistas, consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes
de comercio exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores, y
siempre que dichos ingresos constituyan la contraprestación de su
actividad habitual y principal.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 452 — Artículo 452
Las tasas a que refiere el numeral 14 del artículo 1 del título 11 del
Texto Ordenado 1987, serán las siguientes:
Producto Total MTOP Rentas Intendencias
Generales Interior
% % % %
Nafta súper 133 40 88 5
Nafta común 123 40 78 5
Nafta sin plomo 101 40 56 5
Queroseno 28 9 19 0
JP I-JP4 5 0 5 0
Aguarrás 40 15 25 0
Gasoil 20 0 20 0
Dieseloil 45 11 34 0
Fueloil 5 0 5 0
Supergás 16 4 12 0
Gas 16 4 12 0
Asfalto y cemento asfaltado 10 1 9 0
Solvente 1197, 60 30, disán 24 11 13 0 (*)
Artículo 453 — Artículo 453
En virtud de la aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo
no aumentará la imposición existente, en cada rubro, al 1º de mayo de
1991.(*)
Artículo 454 — Artículo 454
(*)
Artículo 455 — Artículo 455
Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico
Interno, (IMESI), que grava al gasoil, la circulación de dicho bien
quedará gravada por el Impuesto al Valor Agregado, (IVA), a la tasa
básica.(*)
Artículo 456 — Artículo 456
Las disposiciones de los artículos 452 a 455, entrarán en vigencia en
la fecha en que el Poder Ejecutivo reduzca a cero la tasa para el recargo
a la importación del petróleo crudo y sus derivados.
Artículo 457 — Artículo 457
(*)
Artículo 458 — Artículo 458
Las exportaciones de productos que sean considerados
no tradicionales a la vigencia de esta ley, así como a partir de la
misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un
impuesto del 2 o/oo (dos por mil), del Valor en Aduana de Exportación
(VAE), que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad
pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos (DINARA).
A partir del 1° de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de
productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido
será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República
Oriental del Uruguay y vierte al LATU. (*)
Artículo 459 — Artículo 459
(*)
Artículo 460 — Artículo 460
Derógase la afectación dispuesta en beneficio del Fondo Energético
Nacional por el numeral 14) del artículo 1 del Título 11 "Impuesto
Específico Interno" del Texto Ordenado 1987.
Artículo 461 — Artículo 461
Sustitúyese el literal F) del artículo 7º del Título 11, "Impuesto
Específico Interno" del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)
Artículo 462 — Artículo 462
Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
el Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias e Impuesto al
Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que
realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y
reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico
Profesional y Formación docente, que atiendan a las poblaciones más
carenciadas.
El 75%, (setenta y cinco por ciento). del total de las sumas entregadas
convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega
efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos
mencionados. El 25%, (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado
a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.
La Administración Nacional de Educación Pública, (ANEP), publicará para
cada año civil la lista de escuelas que atienden la población más
carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR, (siete
unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1.500.000 UR, (un
millón quinientas mil unidades reajustables), al año, en el total de
escuelas beneficiarias.
La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar.
El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental de
Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo
expedirse el recibo correspondiente e indicará la escuela elegida.
Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se deberá
poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y
servicios aludidos, dejándose constancia firmada.
El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los
recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria,
por certificados de crédito. (*)
Artículo 463 — Artículo 463
Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220
de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de inmunidad
impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y
actividades no comerciales ni industriales.
Artículo 464 — Artículo 464
(*)
Artículo 465 — Artículo 465
Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º del Título
3 del Texto Ordenado 1987, a los Hogares de Ancianos, creados y
sostenidos por instituciones privadas de carácter benéfico que actúen sin fines de lucro.
Artículo 466 — Artículo 466
Artículo 467 — Artículo 467
Agrégase el siguiente literal al numeral 1) del artículo 16 del Título
10 del Texto Ordenado 1987: (*)
Artículo 468 — Artículo 468
Agrégase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el siguiente literal, al inciso segundo del artículo 8 del Título 14 del Texto Ordenado 1987: (*)
Artículo 469 — Artículo 469
Mantiénese hasta el 31 de diciembre de 1992 la tasa establecida por el
artículo 1º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990.
Artículo 470 — Artículo 470
Intégrase al Impuesto Aduanero Unico a la Importación, (IMADUNI), la
alícuota vigente, a la fecha de promulgación de la presente ley, de la
Tasa de Movilización de Bultos, (TMB), creada por el artículo 27 del
Decreto Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.
Artículo 471 — Artículo 471
El informe técnico sobre adecuación presupuestal y el proyecto de
resolución correspondiente a que se refieren los artículos 2l y 27 de la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, será realizado por una comisión que
integrarán representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de
la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Una vez resuelta, por el jerarca de destino, la incorporación del
funcionario declarado excedente, la Contaduría General de la Nación o la
Contaduría correspondiente, en su caso, efectuarán de oficio la
incorporación referida.
Artículo 472 — Artículo 472
A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de
empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar
entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes
a sus números de inscripciones, domicilios, locales, giros, indicadores
de tamaño sobre personal ocupado y tramo de ventas y fechas de inicio de
actividades y clausuras. Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el
secreto estadístico, tributario y registral que establecen las normas
vigentes. (*)
Artículo 473 — Artículo 473
Suprímese la intervención consular de la documentación correspondiente
a los actos relativos a la navegación, al tráfico terrestre y al comercio,
respectivamente, comprendidos en los numerales 1 a 5, 6 a 8 y 9 a 16 del
artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyas
disposiciones quedan derogadas.
Suprímese la intervención consular de certificado de sanidad animal,
vegetal o similar, comprendidos en el numeral 61 del artículo 233 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que se deroga.
Artículo 474 — Artículo 474
Derógase el artículo 524 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.
Artículo 475 — Artículo 475
Deróganse los artículos 29 a 33 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo
de 1953.
Artículo 476 — Artículo 476
Deróganse los artículos 182 y 183 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el Decreto Ley 15.628, de 19 de setiembre de 1984.
Artículo 477 — Artículo 477
Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas,
podrán realizarse por medio de fax, (facsímil).
Artículo 478 — Artículo 478
Derógase el Decreto Ley Nº 10.282, de 24 de noviembre de 1942.
Artículo 479 — Artículo 479
Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos en el
artículo 57 del TOCAF, serán utilizados por los organismos estatales
cuando lo consideren conveniente para el interés de la Administración.
La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en
caso de ofertas iguales. (*)
Artículo 480 — Artículo 480
Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario y
Prosecretario de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.
Decláranse de particular confianza, asimismo, los cargos de Director y
Subdirector de División de la unidad ejecutora "Protocolo y Relaciones
Públicas" de dicha Comisión Administrativa.
Ambas declaratorias tendrán vigencia desde el 14 de marzo de 1991.
Artículo 481 — Artículo 481
Declárase que los artículos 8 a 14 del Capítulo II de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, son aplicables a los funcionarios de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, (OSE) y que han sido
derogadas las disposiciones sobre ascensos, calificaciones y escalafones
contenidas en el Capítulo V, "Del Personal", de la Ley Nº 11.907, de 19
de diciembre de 1952.
Artículo 482 — Artículo 482
(*)
Artículo 483 — Artículo 483
Los titulares del beneficio creado por el artículo 337 de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo
482 de la presente ley, son:
A) Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado desde su ingreso al organismo hasta el cese de su relación
funcional, cualquiera sea la causa de extinción del vínculo, sin perjuicio
de los casos en que, conforme a Derecho, se registre suspensión o pérdida
de la condición de beneficiario;
B) Los ex funcionarios jubilados de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado;
C) Los funcionarios de CHASSFOSE y ex funcionarios jubilados de
CHASSFOSE.
Artículo 484 — Artículo 484
(*)
Artículo 485 — Artículo 485
(*)
Artículo 486 — Artículo 486
(*)
Artículo 487 — Artículo 487
La aplicación de los artículos 14 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y 618 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en ningún caso implicará para las personas que perciban retribuciones, así como
para los jubilados y pensionistas, tasas inferiores a las dispuestas por los artículos 25 y 27 del Decreto Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.
Esta interpretación regirá desde el 1º de julio de 1991.
Artículo 488 — Artículo 488
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar el pago de
las deudas por capital e intereses de la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas (UTE) con el Banco Central del Uruguay,
existentes al 31 de diciembre del 1991, hasta por la suma de U$S
170.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América ciento setenta
millones), quedando simultáneamente compensados hasta una suma concurrente
los adeudos del Estado con UTE por concepto de Fondo Energético Nacional.
Artículo 489 — Artículo 489
El tope establecido por el inciso segundo del artículo 72 del llamado
Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las
pasividades que se otorguen a los titulares de los cargos en régimen de
dedicación total de Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso
Administrativo, integrantes del Ministerio Público y Fiscal, Magistrados
del Poder Judicial y demás funcionarios de dicho Poder. (*)
Artículo 490 — Artículo 490
El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores que se encuentren en
seguro por desempleo, subsidio por maternidad o por enfermedad se
calculará tomando el promedio de las asignaciones computables actualizadas
percibidas durante los períodos efectivamente trabajados. (*)
Artículo 491 — Artículo 491
Los estados demostrativos a que refiere el numeral 1) del artículo 110
del TOCAF, deben fundamentarse circunstanciadamente mediante informes que
formularán los responsables de cada programa presupuestal.
Tales informes no serán sintetizados, y se remitirán textualmente a la
Asamblea General, adelantándoseles al Mensaje y proyecto de ley de
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, aunque
considerándoselos parte integrante de la documentación conducente al
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución.
Artículo 492 — Artículo 492
Las Intendencias Municipales del interior (Incisos 80 a 97), deberán
elevar a la Asamblea General, antes del 30 de junio siguiente al año de
finalización de cada ejercicio, un estado demostrativo y memoria
descriptiva de la ejecución de los proyectos financiados parcial o
totalmente con fondos del Presupuesto Nacional, cualquiera sea su fuente
de financiación.
De igual forma deberá procederse respecto a la norma del artículo 712
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, contrastando el monto de las obligaciones con el Banco de Previsión Social, por concepto de
aportes patronales, con las transferencias de Rentas Generales en cada ejercicio.
El incumplimiento de lo preceptuado determinará la clausura de los
créditos correspondientes.
Artículo 493 — Artículo 493
(*)
Artículo 494 — Artículo 494
La publicidad y propaganda de los organismos del Estado incluidos los
Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos
Departamentales, será producida y realizada por empresas, músicos actores,
locutores y creativos uruguayos. Las piezas publicitarias correspondientes
a campañas promocionales oficiales que se difundan fuera del país, también
se ajustarán a lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 495 — Artículo 495
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar sistemas sustitutivos del
certificado establecido por el numeral 9) del inciso primero del artículo
16 de la Ley Nº 11.462, de 8 de julio de 1950.
Artículo 496 — Artículo 496
(*)
Artículo 497 — Artículo 497
Declárase que la referencia establecida por el artículo 524 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debe entenderse hecha a la licitación abreviada, en sustitución del concurso de precios. (*)
Artículo 498 — Artículo 498
A partir de la fecha que establezca por decreto el Poder Ejecutivo, el
Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del
"peso uruguayo, equivalente a N$ 1.000, (nuevos pesos un mil).
El símbolo del "peso uruguayo" será: $.
Las obligaciones que se generen a partir de la fecha así prevista,
serán expresadas en $ (pesos uruguayos).
Las obligaciones que se cumplan a partir de ese momento y que
estuvieran contraídas en N$, serán convertidas de pleno derecho a "pesos
uruguayos", sea cual fuera la fecha en que se hubieren contraído.
El "peso uruguayo" se fraccionará hasta su centésima parte que se
denominará centésimo y será equivalente a N$ 10, (nuevos pesos diez).
Cuando deban convertirse cantidades de nuevos pesos a "pesos
uruguayos", las cifras de hasta cuatro unidades se desestimarán y las de
cinco a nueve unidades se redondearán a la decena superior inmediata.
Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la conversión de los
precios expresados en nuevos pesos a "pesos uruguayos" se efectuará a la
estricta paridad.
Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los
billetes y monedas en circulación, éstos mantendrán su curso legal en todo
el país, por su equivalente en "pesos uruguayos" y sus fracciones.
El Banco Central del Uruguay podrá sobre imprimir los billetes en
circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva equivalencia y
la referencia normativa.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
reglamentará la presente disposición.
Artículo 499 — Artículo 499
Las cuotas de los préstamos otorgados o que se otorguen por el Banco
Hipotecario del Uruguay, así como las que se estuvieren abonando o que se
abonen por los promitentes compradores de viviendas construidas dentro del
sistema público de producción de viviendas, se reajustarán conforme con la
variación del valor de la unidad reajustable (artículo 38 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968), de acuerdo al siguiente régimen:
A) Cuando el período de adecuación de las remuneraciones sea el
dispuesto por el literal A) del artículo 1º de la presente ley, las
cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU),
podrán reajustarse por períodos no inferiores a los doce meses.
B) Si la adecuación de las remuneraciones se rigiese por lo dispuesto
en el literal B) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de
los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay podrán reajustarse
por períodos no menores de seis meses.
C) Cuando fuere de aplicación lo establecido en el literal C) del
artículo 1º de la presente ley, el reajuste de las cuotas no podrá
realizarse por períodos menores a cuatro meses.
Tratándose de viviendas de las Categorías I y II o similares, de
acuerdo con la reglamentación del Banco Hipotecario del Uruguay, el
reajuste referido en el inciso procedente no podrá efectuarse por períodos
inferiores a seis meses.
El tope de las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay estará sujeto
al límite máximo del 26%, (veintiséis por ciento), de afectación de los
ingresos de carácter permanente del núcleo familiar, o al límite máximo
contractualmente acordado.
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a otorgar, ante
circunstancias excepcionales, plazos y condiciones diferenciales,
contemplando la situación social de los deudores, con el propósito de
flexibilizar las fórmulas de pago.
Las extensiones de plazo que resulten de la aplicación de los incisos
precedentes podrán llevarlo a un máximo de cuarenta y cinco años y se
documentará mediante acta, la que se inscribirá, sin cargo alguno, en el
Registro de Hipotecas. En estos casos, el derecho real de hipoteca
caducará a los cuarenta y cinco años, en los casos que el Banco
Hipotecario del Uruguay sea el acreedor.
Las cooperativas de vivienda de usuarios podrán optar entre el régimen
vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley o el beneficio
consagrado en el inciso precedente.
El Banco Hipotecario del Uruguay promoverá la continuidad de los
servicios contratados por los deudores, a través de la adecuación de
convenios con el Banco de Seguros del Estado que contemplen las
disposiciones de esta norma. (*)
Artículo 500 — Artículo 500
El procedimiento de reajuste previsto en el artículo 499, se aplicará
a partir del 1º de setiembre de 1991.
Artículo 501 — Artículo 501
(*)