Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en 11,50% (once con cincuenta por ciento), la comisión que se deducirá del monto de comercialización de billetes y que percibirán los Agentes de Loterías. Para determinar dicho monto se aplicará previamente lo establecido por los artículos 1º de la ley 7.310, de 26 de noviembre de 1920 y 28 de la ley 12.570, de 23 de octubre de 1958. La comisión resultante estará gravada por lo dispuesto en los artículos 244º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 179º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974. (*)