Ley16105·1990

APROBACION DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1988

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/01/1990

Fecha de publicación

2 de febrero de 1990

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1988, con un resultado deficitario de ejecución presupuestal de N$ 75.913:231.000 (setenta y cinco mil novecientos trece millones doscientos treinta y un mil nuevos pesos), según los anexos que acompañan a la presente ley, y que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Las empresas deberán proporcionar al Banco de Previsión Social todas las informaciones que le sean requeridas, de conformidad con la reglamentación que al respecto dictará el propio Banco. El incumplimiento de dichas obligaciones, cuando no tengan sanciones específicas en la legislación vigente, será sancionado con multas de entre 10 UR (diez Unidades Reajustables) y 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables). En caso de reincidencia se duplicará la escala anterior. La multa se aplicará sin perjuicio del reintegro de los pagos efectuados a instituciones y particulares por acciones u omisiones de las empresas y de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.

Artículo 4Artículo 4

El Banco de Previsión Social tendrá acción ejecutiva para el cobro de las multas, así como para el reintegro de los pagos indebidos que haya efectuado a instituciones o particulares como consecuencia de acciones u omisiones de las empresas. A tales efectos constituirá título ejecutivo el testimonio de las resoluciones firmes que impongan multas o reintegros de pago.

Artículo 5Artículo 5

Transcurridos cinco años desde el último pago mensual de la jubilación o pensión, el Banco de Previsión Social queda obligado a conservar sólo las siguientes actuaciones de los respectivos expedientes: afiliación, solicitud, testimonio de las partidas de estado civil, calificación y cómputo de servicio, liquidación, resolución aprobatoria, notificación y constancia de pago, así como cualquier otro documento, que se repute necesario. Las demás actuaciones podrán ser destruidas previo conocimiento del Archivo General de la Nación y, de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación. De no mediar oposición expresa dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el de la recepción por parte de dichos organismos de la nómina de los expedientes que deban afectarse, se procederá en la forma anteriormente establecida.

Artículo 6Artículo 6

En los casos de establecimientos de temporada el Banco de Previsión Social estará habilitado para exigir entregas a cuenta de las obligaciones tributarias estimadas o garantías suficientes que aseguren el regular cumplimiento de las obligaciones que se devenguen. Los contribuyentes comprendidos en la presente disposición quedan obligados a efectuar los pagos de sus obligaciones mensuales dentro de los cinco días hábiles siguientes al mes en que se generaron las mismas.

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por ciento) de la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien unidades reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho tope. (*)

Artículo 8Artículo 8

Créase en la Unidad Ejecutora 026 del Subprograma 03 del Programa 07, del Inciso 07 de la Junta Nacional de la Granja, que tendrá a su cargo la dirección y vigilancia del Plan de Promoción Granjera, a cuyo fin actuará con autonomía técnica y dispondrá, en lo pertinente, de las facultades otorgadas por la ley 12.394, de 2 de julio de 1957 y sus modificativas, a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario. Dicha Junta Nacional estará compuesta por once miembros honorarios que durarán cuatro años en sus funciones y serán designados: uno por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; uno por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay; uno por la Cámara de Industrias del Uruguay; uno por la Unión de Exportadores del Uruguay; uno por la Sociedad Apícola del Uruguay y cinco serán electos por las distintas gremiales de productores granjeros. Los representantes de las distintas gremiales del sector privado que integran la Junta Nacional de la Granja, percibirán por su asistencia a cada sesión a la que concurran, una dieta correspondiente a 2 UR (dos unidades reajustables) con un máximo de 8 UR (ocho unidades reajustables) al mes, la que se atenderá con cargo al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 323 "Cadenas de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 051.000 "Dietas", Financiación 1.1 "Rentas Generales. (*) La Junta Nacional de la Granja adoptará resolución por mayoría de presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. (*) Los miembros designados o electos no podrán ocupar funciones en la referida Junta por más de dos períodos consecutivos. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros. (*) Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 006 "Junta Nacional de la Granja" por "Dirección General de la Granja".(*) Créase en dicha unidad ejecutora el cargo de Director General de la Granja, de particular confianza, comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.(*) El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de la Granja reglamentará el funcionamiento de la referida Junta. (*)

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de la presente ley se consideran productores granjeros los dedicados a la fruticultura de hoja caduca, horticultura, avicultura, suidicultura, apicultura y aquellos otros que el Poder Ejecutivo.a propuesta de la Junta Nacional de la Granja, considere de interés incluir. Los representantes de los productores granjeros serán designados cada cuatro años de la siguiente forma: uno por la Conferencia Granjera del Uruguay, otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural, otro por las Cooperativas Agrarias Federadas y los dos restantes por las demás organizaciones de productores de primer grado, que no sean miembros de las entidades indicadas anteriormente, procurando una mayor representación de los distintos rubros granjeros. En este último caso, las organizaciones interesadas, invitadas en forma pública por parte de la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, presentarán sus candidatos dentro de los treinta días de efectuado el llamado.(*) En caso de existir más de una propuesta, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará al patrocinado por la o las organizaciones más representativas, entendiéndose por tales aquellas que, a la fecha de la propuesta, tengan un mayor número de miembros productores granjeros. En caso de no presentarse propuesta alguna al vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, el cuarto representante de los productores será elegido por las tres entidades con representación permanente en la Junta. (*)

Artículo 10Artículo 10

La Corte Electoral entregará sin cargo a las asociaciones patrocinantes del plebiscito a realizarse el 26 de noviembre de 1989 tendiente a modificar el artículo 57 de la Constitución, la cantidad de cinco millones de hojas de votación por el SI. La erogación que demande la impresión de dichas hojas de votación se financiará con los mismos recursos estipulados por la ley correspondiente, para los gastos que dicho organismo tendrá con motivo de la elección nacional del 26 de noviembre de 1989.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de enero de 1990Promulgación (16105)
  2. 2 de febrero de 1990Publicación (16105)
  3. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  4. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  5. 9 de noviembre de 1992Modifica redacción (16324)
  6. 9 de noviembre de 1992Modifica redacción (16324)
  7. 9 de noviembre de 1992Modifica (16324)
  8. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  9. 24 de octubre de 2006Modifica (18046)
  10. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  11. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  12. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  13. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  14. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  15. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  16. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  17. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  18. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  19. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  20. 20 de octubre de 2022Agrega disposición (20075)