Artículo 1 — Artículo 1
Agrégase al numeral 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987 y modificativas el siguiente literal:(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Agrégase al numeral 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987 y modificativas el siguiente literal:(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias Municipales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de capital. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes de capital realizadas directamente por Intendencias Municipales. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Lo dispuesto en los dos artículos precedentes regirá desde el 1º de julio de 1987.
Artículo 5 — Artículo 5
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, así como madera en cualquier estado en que se encuentre que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea incluído en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios. El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquirente. Esta sustitución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios que integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal. Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 7 — Artículo 7
Exonéranse del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del Ferrocarril" que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado.
Artículo 8 — Artículo 8
(*)
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.