Artículo 1 — Artículo Unico
Declárase con carácter interpretativo, que los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo están comprendidos en el artículo 489 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 16.330, de 25 de noviembre de 1992, y por lo tanto a sus pasividades, cuando cesen por aplicación de los artículos 250 y 308 de la Constitución de la Republica, les corresponde la aplicación del tope máximo jubilatorio.