Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
(Tarifas públicas).- Los entes autónomos pertenecientes al dominio industrial y comercial del Estado, salvo casos debidamente fundados, adecuarán las tarifas de los servicios públicos que prestan, por períodos no inferiores a los que resulten de la aplicación del artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de que puedan optar por períodos de ajuste mayores. Igual criterio de periodicidad de ajuste deberá seguir el Poder Ejecutivo en relación a las tasas por él administradas.
Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
El Poder Ejecutivo promoverá a través de sus delegados en la Comisión Sectorial (literal B) del artículo 230 y Disposición Transitoria y Especial X) de la Constitución de la República) que el régimen de ajuste de las remuneraciones aplicable, en su caso, sea extendido a los Gobiernos Departamentales, mediante la aprobación por el Congreso Nacional de Intendentes o por el mecanismo que la autoridad departamental dispusiese. Asimismo, igual criterio aplicará el Poder Ejecutivo en aquellos organismos de naturaleza no estatal donde tenga representación, si correspondiese.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
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