Artículo 1 — Artículo 1
El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el presente artículo, se determinará en base a un monto máximo por unidad física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador. Fíjanse los siguientes impuestos máximos por litro: Combustible Impuesto por litro Nafta de aviación $ 12,05 Jet A 1 $ 0,44 Jet B $ 0,59 Diesel oil $ 3,40 Los impuestos por litro a que refiere el presente artículo corresponden a valores al 1° de enero de 2006. El Poder Ejecutivo actualizará dichos valores en función de la variación que experimente el indice de precios al consumo a partir de la referida fecha conforme a los plazos de adecuación establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.903, de 31 de diciembre de 1997. Derógase para los bienes citados el sistema de determinación de alícuotas establecido en los numerales 14) y 15) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996. (*)