Artículo 1 — Artículo 1
La Fuerza Aérea constituye la rama de las Fuerzas Armadas que se encuentra organizada, equipada y entrenada para planificar, conducir y ejecutar los actos que impone la defensa nacional en lo referente al poder aeroespacial.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La Fuerza Aérea constituye la rama de las Fuerzas Armadas que se encuentra organizada, equipada y entrenada para planificar, conducir y ejecutar los actos que impone la defensa nacional en lo referente al poder aeroespacial.
Artículo 2 — Artículo 2
Todos los organismos, personas y medios públicos y privados vinculados a la actividad aeroespacial, integran el potencial aeroespacial.
Artículo 3 — Artículo 3
La misión fundamental de la Fuerza Aérea consiste en dar seguridad nacional exterior e interior, en cooperación con los otros componentes de las Fuerzas Armadas.
Artículo 4 — Artículo 4
Sin detrimento de su misión fundamental, la Fuerza Aérea deberá: A) Apoyar o tomar a su cargo los planes de desarrollo que le fueren asignados, realizando obras de conveniencia pública; B) Desarrollar su potencial en función de las exigencias o previsiones del cumplimiento de su misión fundamental y las que le sean asignadas; C) Constituir el órgano asesor nato del Poder Ejecutivo en materia de política aeroespacial de la República; D) Constituir el órgano ejecutor del Poder Ejecutivo en materia de medidas de conducción, integración y desarrollo del potencial aeroespacial nacional.
Artículo 5 — Artículo 5
Son tareas fundamentales de la Fuerza Aérea: A) Conducir las operaciones aeroespaciales estratégicas y tácticas, independientes o en cooperación con otras Fuerzas, necesarias para la defensa aeroespacial; B) Proporcionar la defensa aérea de los espacios territoriales bajo jurisdicción nacional; C) Establecer la doctrina básica aeroespacial de acuerdo a las directivas del Mando Superior; D) Ejercer el control del tránsito aéreo y ejecutar las medidas de policía aérea nacional en la totalidad del espacio aéreo jurisdiccional de la Nación; E) Conducir operaciones aeroespaciales de búsqueda y salvamento, relevamiento fotográfico, transporte sanitario y otras que le sean asignadas; F) Formular y ejecutar los planes de reclutamiento, instrucción, movilización y apoyo logístico de la Fuerza Aérea, e intervenir en los de igual índole que atañen a las Fuerzas Armadas en su conjunto; G) Integrar Comandos y Fuerzas Conjuntas o Combinadas según las necesidades de la defensa nacional y de acuerdo a directivas del Mando Superior y de la Junta de Comandantes en Jefe; H) Estudiar, formular y proponer al Poder Ejecutivo las normas de política aeroespacial nacional; I) Planificar, proponer, ejecutar y supervisar las medidas necesarias para la conducción, integración y desarrollo del potencial aeroespacial; J) Planificar, construir, mantener, administrar, operar y dar seguridad a toda la infraestructura aeronáutica nacional y predios del Estado destinados a campos de aviación; K) Supervisar la actividad aérea comercial, privada y deportiva.
Artículo 6 — Artículo 6
Constituye jurisdicción de la Fuerza Aérea: A) La totalidad del espacio aéreo jurisdiccional de la República; B) Los espacios ocupados por las Bases aéreas y demás establecimientos de la Fuerza Aérea, con sus correspondientes zonas de seguridad; C) Toda la infraestructura aeronáutica nacional y los predios destinados a campos de aviación, a efectos de su explotación, vigilancia y operación aeronáuticas.
Artículo 7 — Artículo 7
La Fuerza Aérea se organizará en: Comando y Cuartel General, Direcciones, Tribunales y Comisiones, Grandes Unidades, Unidades, Unidades Básicas, Institutos, Servicios y Reparticiones, de acuerdo a las necesidades y de conformidad con las reglamentaciones respectivas. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
El Comando de la Fuerza Aérea será ejercido por un Comandante en Jefe, actuando bajo la autoridad inmediata del Mando Superior de las Fuerzas Armadas. (Artículo 8º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974).
Artículo 18 — Artículo 18
Es competencia del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea: A) Ejercer el comando y la administración de la Fuerza Aérea y establecer directivas para su organización, desarrollo y empleo; B) Proyectar y establecer la doctrina básica aeroespacial de acuerdo a las directivas del Mando Superior; C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política aeroespacial de la República; D) Ejecutar las medidas de conducción, integración y desarrollo del potencial aeroespacial nacional; E) Asegurar el control del tránsito aéreo y la ejecución de las medidas de policía aérea nacional; F) Disponer la formulación y ejecución de los planes de reclutamiento, instrucción, movilización y apoyo logístico de la Fuerza Aérea; G) Proponer al Poder Ejecutivo los efectivos de la Fuerza Aérea suficientes para asegurar el cumplimiento de su misión; H) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia presupuestal, en todo lo concerniente a la Fuerza Aérea; I) Disponer la recaudación, empleo y contralor de fondos provenientes de tasas, tributos o entradas de cualquier naturaleza, que originen los distintos Servicios prestados por la Fuerza Aérea, los que serán reglamentados por el Poder Ejecutivo; J) Proponer al Mando Superior los requerimientos de apoyo que los Servicios Generales de las Fuerzas Armadas deben prestar a los correspondientes de la Fuerza Aérea; K) Proponer al Poder Ejecutivo las listas de Ascensos de Oficiales a conferir anualmente en todas las jerarquías, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, 14.157, de 21 de febrero de 1974 y a la presente ley; L) Otorgar licencias para trasladarse al extranjero hasta por 60 días; M) Exceptuar al personal del Cuerpo Aéreo del cumplimiento de los mínimos de horas de vuelo anuales cuando así lo justifiquen las circunstancias inherentes a estar cumpliendo una misión en el extranjero.
Artículo 19 — Artículo 19
El Vicecomandante en Jefe será el segundo en el Comando y la Administración de la Fuerza Aérea.
Artículo 20 — Artículo 20
Dependerá directamente del Comandante en Jefe y tendrá las siguientes competencias: A) Subrogar al Comandante en Jefe en caso de ausencia temporal; B) Asumir el Comando de la Fuerza Aérea en los casos de vacancia hasta que sea designado el nuevo Comandante en Jefe; C) Ejercer las funciones que le delegue el Comandante en Jefe. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica cuya organización, funcionamiento y tareas reglamentará el Poder Ejecutivo estará integrada por: A) Dirección General de Aviación Civil, cuyo cometido es entender en todos los asuntos relacionados con la actividad aérea comercial, privada y deportiva, de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales; B) Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, cuyo cometido es entender en todos los asuntos relacionados con la construcción, administración y operación de la infraestructura aeronáutica, servicios de protección de vuelo y servicios de tierra conexos en concordancia con las disposiciones nacionales e internacionales, con la única excepción de los que se encuentren comprendidos dentro de la jurisdicción de la Armada Nacional. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
El Tribunal Superior de Honor, integrado por tres Oficiales Generales en actividad, electos por voto secreto y obligatorio por la totalidad de los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea en actividad, entenderá en las cuestiones que afecten el honor o la conducta moral de los Oficiales Generales y Superiores. Asimismo actuará como Tribunal de Apelación para los fallos del Tribunal General de Honor, en segunda y última instancia.
Artículo 23 — Artículo 23
El Tribunal General de Honor, integrado por tres Oficiales Superiores en actividad electos por voto secreto y obligatorio por la totalidad de los Jefes de la Fuerza Aérea en actividad, entenderá en las cuestiones que afecten el honor o la conducta moral de los Jefes. Asimismo actuará como Tribunal de Apelación para los fallos del Tribunal de Honor para Oficiales Subalternos, en segunda y última instancia.
Artículo 24 — Artículo 24
El Tribunal de Honor para Oficiales Subalternos integrado por tres Tenientes Coroneles en actividad, electos por voto secreto y obligatorio por la totalidad de los Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea en actividad, entenderá en las cuestiones que afecten el honor o la conducta moral de los Oficiales Subalternos.
Artículo 25 — Artículo 25
El Tribunal de Ascensos y Recursos de la Fuerza Aérea estará integrado por tres Oficiales Generales en actividad, y será presidido por el más antiguo, actuando los restantes como vocales. Contará con la asistencia administrativa de un Secretario de la jerarquía de Jefe y la asistencia jurídica provista por la Asesoría Letrada del Comando General. Compete a este Tribunal: A) Discernir las calificaciones anuales y de Grado a los Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea. B) Confeccionar las listas de ascensos de Oficiales Superiores de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la presente ley, y ratificar o rectificar las listas de ascensos que confeccione la Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea. C) Entender en los recursos que se deduzcan contra fallos de la Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
La Comisión Calificadora para Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea estará integrada por tres miembros: un Oficial General o Superior, que la presidirá, y dos Oficiales Superiores. Contará con la asistencia administrativa de un Secretario de la Jerarquía de Jefe. Compete a esta Comisión: A) Discernir las calificaciones anuales y de Grado para la totalidad de Jefes y Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea; B) Confeccionar las listas de ascensos para las jerarquías de Alférez hasta Teniente Coronel inclusive.
Artículo 27 — Artículo 27
La Comisión Calificadora del Personal Subalterno de la Fuerza Aérea, estará integrada por tres miembros: un Oficial Superior, que la presidirá y dos Oficiales Jefes. Contará con la asistencia administrativa de un Oficial del grado de Capitán. Compete a esta Comisión: A) Discernir la nota final de aptitudes del Personal Subalterno de las jerarquías de Cabo de 1ra. a Sub Oficial Mayor. B) Confeccionar las listas de ascensos para los grados de Sub Oficial Mayor, Sargento 1ro., Sargento y Cabo de 1ra., dentro de los escalafones respectivos. (*)
Artículo 28 — Artículo 28
La Comisión Nacional de Política Aeronáutica, integrada por los miembros permanentes, eventuales y asesores, que establecerá la reglamentación, tendrá como cometido general: asesorar al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea en todo lo concerniente a la política aeroespacial nacional en su conjunto, así como proponer, coordinar y evaluar todas las acciones referentes al potencial aéreo nacional y planes de desarrollo, normas, programas, servicios, relaciones internacionales, infraestructura, industrias aeronáuticas y otras de similar naturaleza relacionadas con la actividad aeroespacial. (*)
Artículo 29 — Artículo 29
El Estado Mayor Personal del Comandante en Jefe tendrá como cometido asistirlo en todos los aspectos relativos a su actuación como miembro del Consejo de la Nación y del Consejo de Seguridad Nacional. Su organización y tareas serán reglamentadas por el Comando General de la Fuerza Aérea.
Artículo 30 — Artículo 30
El Personal integrante de la Fuerza Aérea será estatutariamente el que se establece en los artículos 50 y siguientes del Título V, Capítulo 1 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Artículo 31 — Artículo 31
El Personal Militar se dividirá en dos categorías: A) Personal Superior; B) Personal Subalterno.
Artículo 32 — Artículo 32
El Personal Superior se dividirá en: A) Cuerpo Aéreo, constituido por los profesionales militares integrantes de los Escalafones Aéreos, egresados de la Escuela de Formación de Oficiales; B) Cuerpo de Seguridad Terrestre, constituido por los profesionales militares, especializados en la materia, egresados de la Escuela de Formación de Oficiales; C) Cuerpo Técnico, constituido por los profesionales militares integrantes de los Escalafones Técnicos, egresados de la Escuela de Formación de Oficiales.
Artículo 33 — Artículo 33
La precedencia a todos los efectos protocolares entre los integrantes del Personal Superior, a igualdad de Grado y Antigüedad, estará dada por el siguiente orden: 1º) Cuerpo Aéreo; 2º) Cuerpo de Seguridad Terrestre y 3º) Cuerpo Técnico. A los efectos de la sucesión del mando se estará a lo que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 34 — Artículo 34
El Cuerpo Aéreo estará compuesto por los siguientes Escalafones: Escalafón "A": Aviadores (Av.). Escalafón "B": Navegantes (Nav.).
Artículo 35 — Artículo 35
El Cuerpo de Seguridad terrestre estará compuesto por: Escalafón "C" Especializados en Operaciones Especiales, Policía Militar y Educación Física (S. T.) (*)
Artículo 36 — Artículo 36
El Cuerpo Técnico estará compuesto por los siguientes Escalafones: Escalafón "D": Especializados conjuntamente en Administración y Abastecimiento (A.A.). Escalafón "E": Mantenimiento (Mant.). Escalafón "F": Comunicaciones y Electrónica (C y E). Escalafón "G": Meteorología (Met.). Escalafón "H": Sanidad Aeroespacial (Especializado en Medicina Aeronáutica) (S.A.). El orden precitado de los Escalafones no indica precedencia. (*)
Artículo 37 — Artículo 37
El Personal Subalterno se organizará en tres Escalafones: A) Aerotécnico (A.T.). B) Seguridad Terrestre (S.T.). C) Servicios Generales (S.G.). (*)
Artículo 38 — Artículo 38
La reglamentación respectiva dispondrá los campos de carrera que comprendan los Escalafones que se mencionan en el artículo precedente. (*)
Artículo 39 — Artículo 39
El reclutamiento del personal Aerotécnico, constituido por aquel cuya especialidad está directamente involucrada en la actividad aeronáutica, se realizará en todos los casos por la Escuela Técnica de Aeronáutica, mediante: A) Egreso de los Cursos Regulares. B) Reválida de Títulos o Diplomas expedidos por la Universidad de la República, Universidad del Trabajo, Instituto de Adiestramiento Aeronáutico, y otros centros docentes nacionales o extranjeros. La reglamentación dispondrá cómo deberá efectuarse la correspondiente evaluación. (*)
Artículo 40 — Artículo 40
El reclutamiento del Personal de Seguridad Terrestre y Servicios Generales se realizará directamente por los Centros de Reclutamiento que se establezcan. Este personal deberá reunir las siguientes condiciones: A) Tener entre 18 y 30 años de edad. B) Haber aprobado el ciclo completo de Enseñanza Primaria. (*)
Artículo 41 — Artículo 41
El Personal de Servicios Generales que posea especialidades no directamente involucradas, en la actividad aeronáutica, podrá ser reclutado mediante cursos de la Escuela Técnica de Aeronáutica o mediante el reconocimiento de especialidades por este Instituto.
Artículo 42 — Artículo 42
El personal Aerotécnico, según sus conocimientos técnicos, será organizado de acuerdo a cuatro niveles crecientes de pericia, los que serán objeto de reglamentación y jerárquicamente se denominarán: Aerotécnico de Tercera equivalente a Soldado de Primera. Aerotécnico de Segunda equivalente a Cabo de Segunda. Aerotécnico de Primera equivalente a Cabo de Primera. Aerotécnico Principal equivalente a Sargento. Instructor Aerotécnico equivalente a Sargento Primero. Supervisor Aerotécnico equivalente a Suboficial Mayor. (*)
Artículo 43 — Artículo 43
Los egresos de la Escuela Técnica de Aeronáutica se producirán mediante realización de Cursos Regulares, con el Grado mínimo de soldado de 1ª.
Artículo 44 — Artículo 44
Complementando lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), los cargos que se especifican a continuación serán desempeñados por los Oficiales en actividad de los siguientes grados: A) Por Teniente General (Av.) 1. Comandante en Jefe B) Por Brigadieres Generales 1. Vicecomandante en Jefe 2. Miembro de Tribunales Superiores 3. Jefe de Misión en el exterior C) Por Brigadier General o Coronel Jefe del Estado Mayor General Comandante de Grandes Unidades Presidente o Miembro de Comisiones Calificadoras Director de Direcciones Nacionales D) Por Coroneles 2do. Comandante de Grandes Unidades Subdirector de Direcciones Nacionales Director de Direcciones Generales Comandante de Unidades Director de Institutos Jefe de Estados Mayores Subjefe del Estado Mayor General E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles Director de Servicios Director de Direcciones Inspector Delegado del Comando General Subdirector de Direcciones Generales Subdirector de Institutos Agregado Aéreo Adjunto Ayudante del Comandante en Jefe Secretario del Comandante en Jefe F) Por Teniente Coronel 2do. Comandante de Unidades Subdirector de Servicios Subdirector de Direcciones Jefe de División G) Por Teniente Coronel y Mayor Jefe de Estudios de Institutos Ayudante del Vicecomandante y Comandantes de Grandes Unidades Jefe de Cursos de Institutos de Personal Superior Secretario de Tribunales y Comisiones Comandante de Unidades Básicas H) Por Mayores Jefe de Cuerpo de Institutos Jefe de Departamento 2do. Comandante de Unidades Básicas En principio las designaciones para los cargos que pueden ser ocupados por dos jerarquías, mantendrán el escalonamiento jerárquico. (*)
Artículo 45 — Artículo 45
El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea, los grados exigidos para desempeñar los distintos cargos no contemplados por el artículo anterior. (*)
Artículo 46 — Artículo 46
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Artículo 47 — Artículo 47
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Artículo 48 — Artículo 48
Solo podrán ser designados miembros de un Organo Calificador de un Tribunal de Concursos o de Tribunales de Honor, los Oficiales en actividad y en servicio efectivo.
Artículo 49 — Artículo 49
Los Oficiales del Cuerpo de Seguridad Terrestre solo podrán ejercer el mando de Unidades de Seguridad Terrestre.
Artículo 50 — Artículo 50
Los Oficiales del Cuerpo Técnico solo podrán ejercer el mando de Unidades Técnicas o Servicios.
Artículo 51 — Artículo 51
En principio, los Oficiales de los Grados de Mayor, Teniente Coronel y Coronel no podrán permanecer más de tres años consecutivos en el mismo cargo, dentro de la Fuerza Aérea, pudiendo exceptuarse los cargos de alta especialización técnica.
Artículo 52 — Artículo 52
Para los ascensos del personal permanente de la Fuerza Aérea se seguirán las normas generales establecidas en los Capítulos 9, 10 y 11 Título V de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, además de las que se establecen en este Capítulo.
Artículo 53 — Artículo 53
Ampliando lo establecido en el artículo 143 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, se establecen los tiempos mínimos de antigüedad computable para el ascenso en los grados siguientes: A) Como Cadete-Alumno de la Escuela Militar de Aeronáutica: el que fije el plan de estudios del referido instituto. B) Oficiales del Cuerpo de Comando (escalafones A, B, C, D, E, F y G): - Alférez 2 años. - Teniente Segundo 3 años. - Teniente Primero 4 años. - Capitán 4 años. - Mayor 4 años. - Teniente Coronel 4 años. - Coronel 5 años. (*)
Artículo 54 — Artículo 54
Ampliando lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, la aptitud física, en lo que se relaciona con la salud, se aprobará por medio de las constancias del Informe de Calificación y de las fichas correspondientes a los exámenes médicos y sicofísicos.
Artículo 55 — Artículo 55
Para estar en condiciones de ascenso, los integrantes de los diversos Cuerpos deberán aprobar los cursos que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en cada caso. (*)
Artículo 56 — Artículo 56
El Oficial que no cumpla con las exigencias de los cursos establecidos en el artículo precedente en dos oportunidades en el mismo Grado, por causas que le sean imputables, será pasado a Situación de Retiro o Baja según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Artículo 57 — Artículo 57
El Comando General de la Fuerza Aérea podrá eximir de cumplir con los cursos que se establecen en el artículo 55 a aquellos Oficiales que se encuentren efectuando curso en el extranjero de más de 18 meses de duración, cuando las calificaciones y su conducta así lo justifiquen. Asimismo, el Comando General de la Fuerza Aérea podrá autorizar la reválida de cursos o parte de los mismos, realizados ya sea en Institutos Militares (nacionales o extranjeros) o Universitarios, por los similares reglamentados en la Fuerza Aérea.
Artículo 58 — Artículo 58
Adicionalmente a lo establecido en el artículo 55, para estar en condiciones de ascenso, los integrantes de los diversos Cuerpos deberán obtener las notas promedios finales mínimas de Aptitudes y suficiencia que se detallan a continuación para cada Grado: Grado Suficiencia Aptitudes - - - Alférez .............................. 7.00 Teniente 2º .......................... 7.00 Teniente 1º .......................... 7.00 7.00 Capitán .............................. 7.50 Mayor ................................ 7.00 8.00 Teniente Coronel ..................... 7.00 8.00 Coronel .............................. 8.50 (*)
Artículo 59 — Artículo 59
Excepción hecha del ascenso a Alférez, los ascensos en la Fuerza Aérea se otorgarán por los siguientes Sistemas: A) Antigüedad y Aptitudes; B) Antigüedad, Aptitudes y Suficiencia; C) Elección. (*)
Artículo 60 — Artículo 60
Los ascensos a Alférez se otorgarán a los Cadetes-Alumnos que hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar de Aeronáutica.
Artículo 61 — Artículo 61
Los Alféreces, Tenientes 2os. y Capitanes ascenderán a los grados inmediatos superiores por el Sistema de Antigüedad y Aptitudes, de acuerdo a la precedencia que obtengan en las listas de ascensos confeccionadas por el Organo Calificador, según la calificación final que resulte de promediar la nota de Antigüedad y la nota promedio de Aptitudes. (*)
Artículo 62 — Artículo 62
Los Tenientes 1°, Mayores y Tenientes Coroneles ascenderán a los grados inmediatos superiores por el sistema de antigüedad, aptitudes y suficiencia, de acuerdo a la precedencia que obtengan en las listas de ascensos confeccionadas por el órgano calificador, según la calificación final que resulte de promediar la nota de antigüedad con la nota promedio de aptitudes y con la nota de suficiencia. Aquellos Oficiales que estén en condiciones de ascenso a los diferentes grados, desde Capitán a Coronel, integrantes de los Cuerpo de Comando y Cuerpo de Servicios Generales, en sus diferentes escalafones, podrán ascender utilizando las vacantes existentes en otros escalafones dentro de su respectivo Cuerpo. De generarse nuevamente la vacante deberá ser restituida a su Cuerpo y escalafón de origen. (*)
Artículo 63 — Artículo 63
Corresponde el ascenso al Grado de Brigadier General por el Sistema de Elección a los Coroneles del Escalafón "A" que sean electos por la Junta de Oficiales Generales de la Fuerza Aérea, de las listas de ascensos que confeccione el Tribunal de Ascensos y Recursos. (*)
Artículo 64 — Artículo 64
A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, el Tribunal de Ascensos y Recursos confeccionará anualmente dos listas, una por antigüedad, de los Coroneles del Escalafón "A" en condiciones de ascenso y otra ordenada según la calificación final obtenida en el Grado. Para integrar dicha lista será necesario haber obtenido la nota mínima final de Aptitudes en el Grado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 58.
Artículo 65 — Artículo 65
Fíjanse los efectivos del Personal Superior de la Fuerza Aérea de acuerdo a lo siguiente: <TABLE class="tabla_en_texto" style="width:100%;"> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>CUERPO</pre></TD> <TD colspan=11 style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>COMANDO</pre></TD> <TD colspan=4 style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>SS.GG.</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:left;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Escalafón</pre></TD> <TD style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Av.</pre></TD> <TD style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Nav.</pre></TD> <TD style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Nav. L</pre></TD> <TD style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>S.T.</pre></TD> <TD style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>A.A.</pre></TD> <TD style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Mant.</pre></TD> <TD style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>C.y E.</pre></TD> <TD style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Met.</pre></TD> <TD style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>S.A.</pre></TD> <TD style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Total</pre></TD> <TD colspan=2 style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Esp.</pre></TD> <TD style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>T.P.</pre></TD> <TD style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>B.F.A.</pre></TD> <TD style="vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Total</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:left;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Gral. del Aire</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1</pre></TD> <TD colspan=2 style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:left;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Brig. Gral.</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>5</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 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><pre>3</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>11</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>14</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:left;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Tte.2°</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD 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1px 1px;" ><pre>Alférez</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0</pre></TD> <TD 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><pre>72</pre></TD> </TR> </TABLE> (*)
Artículo 66 — Artículo 66
A los efectos de que la Fuerza Aérea se ajuste a los principios enunciados en el artículo 151 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, se dispone: A) Los ascensos de Alférez a Teniente Segundo y de Teniente Segundo a Teniente Primero excepción hecha de los oficiales integrantes del Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial), se producirán automáticamente en los tiempos mínimos de antigüedad computable, sin perjuicio de lo que establece el artículo 137 de la citada ley, disponiéndose respecto del inciso G) del referido artículo, el requerimiento, como condición especial para estas jerarquías, de obtener una nota promedio mínima de Aptitudes de acuerdo a lo establecido en el artículo 58. B) En los ascensos de los oficiales del Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial) a los grados de Teniente Segundo y Teniente Primero, se cubrirán anualmente las vacantes que existieren en cada caso, y cuando estas vacantes no alcanzaren a la tercera parte del número de Alféreces y Tenientes Segundos calificados en el Grado, respectivamente, se ascenderá en cada uno de esos Grados hasta dicha cantidad, siendo aplicables por lo demás en todos los casos de este literal las mismas disposiciones del literal anterior. C) Los Oficiales de las Jerarquías de Tenientes Primeros y Capitán que hayan computado en el Grado, el doble del tiempo mínimo y reúnan las demás condiciones exigidas para el ascenso serán promovidos obligatoriamente a los Grados inmediatos superiores, sin tener en cuenta las vacantes existentes. D) Los Mayores que en dos oportunidades no hayan logrado una nota mínima final de Aptitudes 7.00 o Suficiencia de 7.00 pasarán a situación de retiro. E) Los Tenientes Coroneles que en dos oportunidades no hayan logrado una nota mínima final de Aptitudes 7.50 o Suficiencia de 7.00 pasarán a situación de retiro. F) Los Oficiales Superiores que en dos oportunidades no hayan logrado una nota mínima final de Aptitudes de 8.50 pasarán a situación de retiro. (*)
Artículo 67 — Artículo 67
Cuando las vacantes a proveerse cada año en el Cuerpo Aéreo no alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y se encuentren calificados en el Grado en las jerarquías de Teniente 1º a Teniente Coronel, se ascenderán como mínimo hasta dicha cantidad en cada una de esas jerarquías. (*)
Artículo 68 — Artículo 68
Cuando las vacantes a proveerse cada año en los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico, no alcanzaren a cubrir los porcentajes establecidos a continuación del número de Oficiales que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y hayan sido calificados en el Grado, se ascenderán como mínimo hasta las cantidades siguientes: A) Para el ascenso al Grado de Capitán se tomará como total de vacantes un tercio del número de Tenientes 1os.; B) Para el ascenso al Grado de Mayor se tomará como total de vacantes un cuarto del número de Capitanes; C) Para el ascenso al Grado de Teniente Coronel se tomará como total de vacantes un cuarto del número de Mayores; D) Para el ascenso al Grado de Coronel se tomará como total de vacantes un sexto del número de Tenientes Coroneles. (*)
Artículo 69 — Artículo 69
Para el cómputo del número de vacantes cuando el mismo resulte de la aplicación de porcentajes sobre el total de Oficiales en la forma establecida en los artículos 66, 67 y 68 y el mencionado total no sea exactamente divisible, a los efectos de la aplicación del Sistemas correspondiente, se tomará como una unidad más la fracción decimal que resulte. (*)
Artículo 70 — Artículo 70
Los integrantes del Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial) pasarán a situación de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, aumentado en ocho años en cada Grado.
Artículo 71 — Artículo 71
Con carácter excepcional, el Comando General de la Fuerza Aérea podrá proponer el ascenso, fuera de Cuadros y de Sistemas, de aquellos Oficiales que se encuentren efectuando un Curso en el extranjero de más de 18 meses de duración y únicamente cuando el Sistema que les hubiere correspondido en ese período fuera el de Antigüedad, Aptitudes y Suficiencia. No obstante les serán exigibles las notas promedios mínimos de Aptitudes que correspondan. Esta prescripción será únicamente aplicable cuando el Oficial haya accedido a la realización del curso mediante la realización de un concurso.
Artículo 72 — Artículo 72
La Ley de Presupuesto establecerá los efectivos correspondientes a los Escalafones determinados en el artículo 37.
Artículo 73 — Artículo 73
Para el ascenso del Personal Subalterno, además de los aptitudes reglamentarias de conducta, física y militar, se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: A) Para ascender a Soldado de 1 ra. 1. Tener menos de cuarenta y cuatro años de edad. 2. Haber computado seis meses de antigüedad, como Soldado de 2da. 3. Reunir condiciones intelectuales suficientes que le ofrezcan la posibilidad de obtener futuros ascensos. B) Para ascender a Cabo de 2da. 1. Tener menos de cuarenta y cuatro años de edad. 2. Tener un año de antigüedad computable como Soldado de 1 ra. C) Para ascender a Cabo de 1 ra. 1. Tener menos de cuarenta y siete años de edad. 2. Tener dos años de antigüedad computable en el grado de Cabo de 2da. D) Para ascender a Sargento 1. Tener menos de cuarenta y nueve años de edad. 2. Tener dos años de antigüedad computable como Cabo de 1era. E) Para ascendere a Sargento 1ro. 1. Tener menos de cincuenta y un años de edad. 2. Tener dos años de antigüedad computable como Sargento. F) Para ascender a Sub Oficial Mayor. 1. Tener menos de cincuenta y cuatro años de edad. 2. Tener dos años de antigüedad computable como Sargento 1ero. (*)
Artículo 74 — Artículo 74
Para estar en condiciones de ascenso los Integrantes de los diversos escalafones del Personal Subalterno deberán aprobar los cursos que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 75 — Artículo 75
Además de las exigencias establecidas precedentemente, el Personal Aerotécnico deberá acreditar, para el ascenso, los niveles de pericia que establezca la reglamentación respectiva. (*)
Artículo 76 — Artículo 76
Los ascensos del Personal Subalterno serán conferidos: A) De Soldado de 2ª a Soldado de 1ª, por el Jefe de la Unidad respectiva; B) De Cabo y Sargento por los Jefes de comando en las Unidades que le están subordinadas; en todos los demás casos por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; (*) C) De Sargento 1º y Suboficial Mayor, por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea. (*)
Artículo 77 — Artículo 77
Los Sub Oficiales Mayores de los Escalafones Aerotécnicos y Seguridad Terrestre podrán ascender a la jerarquía de Alférez, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: A) Computar un tiempo mínimo de dos años como Sub Oficial Mayor. B) Haber aprobado los estudios de Enseñanza Secundaria que exige la Escuela Militar de Aeronáutica, como condición para el ingreso a los Cuerpos Regulares. C) Realizar un curso de pasaje de grado en la Escuela Militar de Aeronáutica con una duración mínima de dos períodos lectivos. D) No haber excedido o no exceder durante la realización del mencionado curso, la edad límite de retiro que le sea aplicable como Alférez del escalafón respectivo, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (*)
Artículo 78 — Artículo 78
El Personal Subalterno del Escalafón Aeronáutico y Administrativo pasará a situación de retiro obligatorio, no solamente en virtud de las causales establecidas en los artículos 192 y 267 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, sino también por haber alcanzado el límite de edad que para cada Grado se detalla a continuación: Suboficial Mayor 56 años Sargento 1º 54 años Sargento 52 años Cabo de 1ª 50 años Cabo de 2ª 45 años Soldado de 1ª 45 años Soldado de 2ª 38 años CAPITULO VII De las calificaciones y legajo personal
Artículo 79 — Artículo 79
El Sistema de Calificaciones del Personal Superior y Subalterno de la Fuerza Aérea se regulará por lo establecido en el artículo 158 y siguientes del Capítulo 13, Calificaciones y Legajo Personal, de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, además de las siguientes disposiciones de este Capítulo.
Artículo 80 — Artículo 80
La calificación de los Oficiales debe ser: A) Anual; B) En el Grado. La calificación anual resultará de promediar las calificaciones parciales discernidas por cada Aptitud, de acuerdo a la reglamentación respectiva. La calificación de Grado resultará del promedio de la calificación de Aptitudes en el Grado, con la calificación por Antigüedad y con la calificación de Suficiencia en los casos que correspondan.
Artículo 81 — Artículo 81
Las condiciones especiales a que se refiere el inciso D) del artículo 163 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, en lo concerniente a la Fuerza Aérea son: la Aptitud de Vuelo para el Personal Superior integrante del Cuerpo Aéreo y la Capacidad Técnica Especial para el Personal Superior integrante de los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico.
Artículo 82 — Artículo 82
Son condiciones particulares para la Fuerza Aérea según lo dispuesto en el inciso D) del artículo 163 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, las calificaciones de Antigüedad, Aptitud y Suficiencia de acuerdo a lo siguiente: A) La calificación por Antigüedad, resultará del cómputo de los años cumplidos en el Grado. Para discernir esta calificación, se asignará a aquellos Oficiales que hayan computado los tiempos mínimos establecidos para el ascenso, una nota igual a la mínima que se exige por Suficiencia y Aptitudes para cada Grado, según el artículo 58. Cuando el Oficial compute más tiempo del mínimo exigido se le adicionará a la nota mencionada, 0.50 por cada año en exceso, pudiendo llegar a una nota máxima de 10.00. A los efectos del cálculo, sólo se considerarán los años en los que el Oficial haya obtenido, por lo menos, la nota mínima de aptitudes exigibles. B) La calificación de Aptitudes, que resultará de promediar las notas por cada Aptitud otorgadas anualmente a cada Oficial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84; C) La calificación por Suficiencia, que resultará de promediar las siguientes notas: 1) Nota de Curso que habilita para el ascenso, certificado por la Dirección de la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo; 2) Nota de Prueba de Suficiencia discernida por un Tribunal Examinador Especial designado expresamente por el Comando General de la Fuerza Aérea. (*)
Artículo 83 — Artículo 83
Todas las calificaciones a otorgar en Aptitudes y Suficiencia estarán comprendidas entre los guarismos 4 y 10, los que tendrán el siguiente valor conceptual: Sobresaliente, 10,00. Sobresaliente Muy Bueno, 9,50. Muy Bueno Sobresaliente, 9,00. Muy Bueno, 8,50. Muy Bueno Bueno, 8,00. Bueno Muy Bueno, 7,50. Bueno, 7,00. Bueno Regular, 6,50. Regular Bueno, 6,00. Regular, 5,50. Regular Deficiente, 5,00. Deficiente Regular, 4,50. Deficiente, 4,00.
Artículo 84 — Artículo 84
Las cualidades que conforman las aptitudes a calificar, según lo establecido en los artículos 156 y 183 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974 y el artículo 82, inciso B) de esta ley, serán las que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 85 — Artículo 85
Los registros a que se refiere el artículo 171 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán efectuados en los documentos y en la forma prevista en los Reglamentos de la Fuerza Aérea.
Artículo 86 — Artículo 86
El Legajo Personal del Personal Superior se confeccionará y tramitará de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.
Artículo 87 — Artículo 87
A los efectos de la aplicación del artículo 192 inciso E) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, se considerarán como "Deficiente" las notas comprendidas entre 4,00 y 5,00 inclusive.
Artículo 88 — Artículo 88
La calificación y registro de antecedentes del Personal Subalterno se efectuarán en la forma que se establezca por vía reglamentaria. (*)
Artículo 89 — Artículo 89
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194, inciso C), numeral 3) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán bonificados en un 100% (cien por ciento) los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a las exigencias de la reglamentación respectiva. (*)
Artículo 90 — Artículo 90
Al Personal Militar que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán dobles los años de servicio, siempre que en el período transcurrido de el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones respectivas, hayan computado lo exigido en el literal D) del artículo 194. Esta bonificación sólo beneficiará a quiénes computen un mínimo de 20 años simples, con excepción de los casos establecidos en los literales A), B) y C) del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de Febrero de 1974. (*)
Artículo 91 — Artículo 91
El personal militar de la Fuerza Aérea Uruguaya que realice actividad de vuelo en las diferentes funciones a bordo, y que se ajusten a las reglamentaciones que sobre dicha actividad determine el Comando General de la Fuerza Aérea, percibirá una compensación por Riesgo de Vuelo consistente en un porcentaje de sus haberes, que será establecido por vía presupuestal. La partida asignada para atender esta compensación no podrá superar el monto del crédito asignado al objeto del gasto 042.019 al 1° de enero de 2010. (*)
Artículo 92 — Artículo 92
Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que pierdan las aptitudes para el vuelo pasarán a integrar los cuerpos y escalafones de la Fuerza en la siguiente forma: A) Los Jefes y Oficiales Subalternos del escalafón "A" que han perdido sus aptitudes totales para el vuelo pasarán a integrar el escalafón "C". B) Quienes pierdan las aptitudes para el vuelo, pero las mantengan para integrar tripulaciones aéreas, podrán optar por integrar el escalafón "B" Navegantes o "C" Cuerpo de Seguridad Terrestre, ubicándose en todos los casos dentro del escalafón en la última posición. C) En los casos que la pérdida de aptitudes sea por razones de salud o psicofisiológicas, si los oficiales recuperasen las mismas, podrán por una única vez volver al escalafón "A" o "B" según corresponda". (*)
Artículo 93 — Artículo 93
La Reserva Aérea estará constituida por: A) Los retirados o bajas de la Fuerza Aérea que conserven sus aptitudes militares, especiales y técnicas; B) Los ciudadanos que previa solicitud, realicen actividades o cursos de capacitación en la Fuerza Aérea para la formación de los Cuadros de Reserva; C) Los ciudadanos movilizables que posean especialidades, conocimientos o experiencia de carácter similar a los exigibles a los integrantes de los distintos Escalafones del Personal Superior y Subalternos, que componen los diferentes Cuerpos de la Fuerza Aérea; D) Instituciones y empresas privadas que por la naturaleza de su actividad, constituyen parte del potencial aeroespacial de la República.
Artículo 94 — Artículo 94
El Personal de la Reserva a que se refiere el artículo 110 inciso A) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, no integrará los Escalafones regulares de la Fuerza Aérea que se mencionan en la presente ley.
Artículo 95 — Artículo 95
En lo que le fueren aplicables, se harán extensivas al Personal de Reserva las mismas condiciones generales para el ascenso exigidas al Personal Regular y serán regidos por las mismas autoridades y organismos calificadores.
Artículo 96 — Artículo 96
El Personal de reserva será ascendido de acuerdo con las siguientes normas: A) En tiempo de guerra: en los mismos tiempos mínimos exigidos a los integrantes de los Cuerpos Regulares; B) En tiempo de paz, al computar dos años en exceso del tiempo mínimo exigido a los integrantes de los Cuerpos Regulares; C) Para el cómputo de estos tiempos solo se tendrá en cuenta el tiempo pasado en servicio efectivo entendiéndose por tal las situaciones previstas en los incisos A) y B) del artículo 110 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Artículo 97 — Artículo 97
La actual Dirección General de Aeropuertos Nacionales pasará a integrar la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con los cometidos especificados en el apartado B) del artículo 21 de la presente ley.
Artículo 98 — Artículo 98
Dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, y a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea, el Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
Artículo 99 — Artículo 99
Los Oficiales integrantes del actual Escalafón "C" (Cuerpo Terrestre) de la Fuerza Aérea pasarán a integrar automáticamente, con su actual jerarquía y antigüedad, los nuevos Escalafones del Cuerpo Técnico que se crea, de acuerdo a la especialidad técnica en la cual se hayan desempeñado.
Artículo 100 — Artículo 100
Establécese, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, para el Personal Superior originario del Escalafón "C" (Cuerpo Terrestre) de la Fuerza Aérea, que a la fecha de promulgación de la presente ley, haya computado un mínimo de veinte años de servicios efectivos, la siguiente edad límite de retiro obligatorio: hasta Capitanes inclusive, 53 años; Mayores, 55 años; Tenientes Coroneles, 58 años; Coroneles, 60 años. (*)
Artículo 101 — Artículo 101
Los Oficiales de los Servicios Auxiliares del Ejército Nacional que hayan prestado servicio en la Fuerza Aérea durante un tiempo mínimo de quince años, a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán a su solicitud pasar a integrar los Escalafones de la fuerza Aérea que incluyen especialidades similares a las por ellos desempeñadas. La aceptación de la solicitud y la conveniencia de la incorporación del Oficial serán privativas del Comando General de la Fuerza Aérea; se requerirá asimismo la previa anuencia del Comando General del Ejército.
Artículo 102 — Artículo 102
Los Oficiales de los Servicios Auxiliares del Ejército Nacional, integrantes de los Escalafones de Medicina, Odontología y Farmacia, que se encuentren prestando servicios en la Fuerza Aérea con antigüedad no inferior a dos años, podrán pasar a integrar el Cuerpo Técnico Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial), mediante solicitud formulada dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, manteniendo la jerarquía y la antigüedad que ostenten a la fecha de la misma. La aceptación de las mencionadas solicitudes y la ratificación de la conveniencia de la incorporación aludida serán privativas del Comando General de la Fuerza Aérea. Se requerirá asimismo la previa anuencia del Comando General del Ejército. Las mencionadas incorporaciones no podrán exceder de las siguientes cantidades: ocho Médicos, cinco Odontólogos y un Químico.
Artículo 103 — Artículo 103
Los Oficiales pertenecientes al Cuerpo de Comando, cualquiera sea su grado, podrán optar a su solicitud por pasar a integrar los escalafones "C" Seguridad Terrestre, "D" Administración y Abastecimiento, "E" Mantenimiento, "F" Comunicaciones y Electrónica y "G" Meteorología, manteniendo la jerarquía y antigüedad en el grado que ostentan a la fecha de la Resolución correspondiente, quedando ubicados en el último lugar en el orden de precedencia de su jerarquía. Al dejar su escalafón de origen no generarán vacante en dicho escalafón. A tales efectos deberán acreditar la aptitud para ingresar al escalafón que pretenden ocupar y un mínimo de cinco años de capacitación práctica o perfeccionamiento en las funciones inherentes a la especialidad. A propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea se elevará dicha solicitud al Ministerio de Defensa Nacional a efectos del dictado de la Resolución correspondiente. (*)
Artículo 104 — Artículo 104
Los Oficiales Subalternos del actual Escalafón "B" de la Fuerza Aérea egresados de la Escuela Militar de Aeronáutica a partir del 21 de diciembre de 1972, pasarán a integrar automáticamente con sus actuales jerarquías y antigüedades, los nuevos Escalafones del Cuerpo Técnico de acuerdo a la especialidad técnica en la cual se hayan desempeñado. Serán exceptuados aquellos que soliciten su pase al Cuerpo de Seguridad Terrestre.
Artículo 105 — Artículo 105
Los Oficiales de Reserva incorporados provenientes de los Cursos de la Escuela Militar de Aeronáutica realizados con anterioridad a la presente ley, a los efectos de obtener derecho al haber de retiro, podrán permanecer en esta situación hasta que computen el tiempo mínimo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, aunque con ello se excedan de las edades de retiro determinadas en el artículo 192 de la misma ley. Cumplida esta condición serán pasados a situación de retiro obligatorio.
Artículo 106 — Artículo 106
A los efectos de la aplicación de los Sistemas de Ascensos, Regulación de Cuadros y Calificaciones del Personal Superior, en los Grados de Alférez hasta Teniente Coronel se aplicará lo establecido en los artículos 59, 61, 62 y 82, inciso C) en las jerarquías siguientes a las que ostenten los Oficiales a la fecha de promulgación de la misma, quedando sujetos a las disposiciones actuales vigentes.
Artículo 107 — Artículo 107
Modifícase la denominación de los Grados de los Oficiales Generales en la siguiente forma: A) Los actuales Brigadieres Generales en situación de actividad pasarán a denominarse Tenientes Generales; B) Los actuales Brigadieres en situación de actividad, pasarán a denominarse Brigadieres Generales. (*)
Artículo 108 — Artículo 108
Los Generales del Ejército, Pilotos Aviadores Militares, que hayan prestado servicio en la ex Aeronáutica Militar y los Brigadieres en situación de retiro, podrán optar por cambiar la denominación de sus Grados, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, mediante solicitud formulada dentro de los noventa días de promulgarse la presente ley.
Artículo 109 — Artículo 109
Créase una vacante de Alférez de Bandas de la Fuerza Aérea, la que será provista en la forma que reglamente el Comando General. Cuando el titular del cargo que se crea, compute dos años en exceso del tiempo mínimo exigido para los ascensos en los Grados subsiguientes respecto de los establecidos para los Oficiales del Cuerpo Técnico, ascenderá al Grado inmediato Superior. El cargo que se crea por esta norma alcanzará como máximo el grado de Capitán y solo será llenado nuevamente al vacar su titular originario y siguiendo el sistema creado en la misma. (*)
Artículo 110 — Artículo 110
La vacante de Alférez Administrativo existente a la fecha en la Fuerza Aérea se contabilizará dentro de las establecidas por el artículo 65, Cuerpo Técnico, Escalafón "D". A los efectos de la aplicación del retiro obligatorio del titular de la misma, se regirá por lo establecido en el artículo 100.
Artículo 111 — Artículo 111
Lo dispuesto en el artículo 91 se aplicará al Personal Subalterno, que haya sido calificado como Piloto Aviador Militar.
Artículo 112 — Artículo 112
El actual Personal Subalterno de los Escalafones Administrativo y Especializado, pasará a integrar con sus efectivos el Escalafón Administrativo y el correspondiente a Servicios integrará el Escalafón de Servicios Generales.
Artículo 113 — Artículo 113
A los efectos de la aplicación del artículo 55, incisos A) y B) se considerarán de valor equivalente los cursos de capacitación efectuados en la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Artículo 114 — Artículo 114
Establécese para los integrantes del Cuerpo Aéreo que cumplan funciones diplomáticas permanentes las siguientes tablas de equivalencias de rangos: Oficiales Generales - Embajador. Oficiales Superiores - Ministro. Jefes - Ministro Consejero. Oficiales Subalternos - Consejero. Para los integrantes del Cuerpo Aéreo que cumplan misiones temporarias, la tabla de equivalencia de rangos será la siguiente: Oficiales Generales - Ministro Secretario de Estado. Oficiales Superiores - Embajador. Jefes - Ministro Consejero. Oficiales Subalternos - Consejero.
Artículo 115 — Artículo 115
El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento ochenta días el nuevo sistema de calificación del Personal Superior establecido en la presente ley.
Artículo 116 — Artículo 116
A efectos de la regulación de los cuadros efectivos fijados en el artículo 65, establécese que los mismos serán llenados previamente con el Personal Superior de los distintos Escalafones, ascendido hasta el presente fuera de cuadro.
Artículo 116 — Artículo 116-BIS
Facúltase a la Fuerza Aérea para que, de acuerdo con los medios humanos y materiales de que dispone, preste los servicios que el sector público y privado pueda requerirle, por los que percibirá los precios que su costo determine. Los proventos que por este concepto recaude, serán aplicados al mantenimiento, ampliación y desarrollo de los servicios a su cargo y adquisición de materiales. (*)
Artículo 117 — Artículo 117
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.