Ley15881·1987

PROCESOS JUDICIALES - ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

9 de agosto de 1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo entenderán, en primera instancia, en toda la materia contencioso-administrativa de reparación patrimonial, en que sea parte demandada una persona pública estatal. Esta materia comprende el contencioso de reparación por: a) Actos administrativos anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o respecto de los cuales el Tribunal haya reservado la acción de reparación (artículo 312 de la Constitución); b) Actos administrativos respecto de los cuales no proceda la acción anulatoria (artículo 26 del decreto ley 15.524, 9 de enero de 1984); c) Hechos u omisiones de la administración d) Actos administrativos revocados en vía administrativa por razón de legitimidad; e) Actos legislativos y jurisdiccionales. Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo también entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de amparo, ya sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades estatales, y en la acción de repetición contra el funcionario público establecida en el artículo 25 de la Constitución. (*) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior salvo los de competencia especializada, tendrán, en su jurisdicción, igual competencia que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo. Los Juzgados de Paz conocerán en la materia contencioso administrativa de reparación patrimonial en que sea parte demandada una persona pública estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en Montevideo, y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia, en el Interior. (*)

Artículo 2Artículo 2

En todos los demás asuntos en que sea parte demandada una persona pública estatal, regirán las disposiciones de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985 (Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales).

Artículo 2Artículo 2-BIS

El Juzgado inicialmente competente para conocer en una pretensión o demanda, lo será igualmente para conocer de la reconvención y de la citación en garantía, excepción hecha de que se afectara la competencia por razón de la cuantía, en cuyo caso se procederá conforme al artículo 44 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y se remitirán los autos al Juzgado competente. (*)

Artículo 3Artículo 3

En los asuntos comprendidos en los dos artículos precedentes, que se encuentren en trámite a la fecha de promulgación de esta ley, continuará conociendo el Juzgado que haya asumido competencia, hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia.

Artículo 4Artículo 4

Derógase el artículo 14 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el artículo 1 del decreto ley 15.532, de 29 de marzo de 1984.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de enero de 1984Modifica redacción (15524)
  2. 29 de marzo de 1984Modifica redacción (15532)
  3. 26 de agosto de 1987Promulgación (15881)
  4. 8 de setiembre de 1987Publicación (15881)
  5. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  6. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  7. 20 de setiembre de 2024Modifica redacción (20360)
  8. 20 de setiembre de 2024Modifica (20360)