Artículo 1 — Artículo 1
(Objeto).- La presente ley tiene por objeto la reglamentación de la acción de repetición prevista por el artículo 25 de la Constitución de la República, a los efectos de su facilitación y efectiva concreción.
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Artículo 1 — Artículo 1
(Objeto).- La presente ley tiene por objeto la reglamentación de la acción de repetición prevista por el artículo 25 de la Constitución de la República, a los efectos de su facilitación y efectiva concreción.
Artículo 2 — Artículo 2
(Concepto de funcionario público). (Definición).- A los efectos de la presente ley y de acuerdo con lo previsto por los artículos 60 y 61 de la Constitución de la República, es funcionario público todo individuo que incorporado mediante un procedimiento legal, ejerce funciones públicas en una persona pública estatal bajo una relación de subordinación y al servicio del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 748 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 3 — Artículo 3
(Presupuestos objetivos).- Para que proceda la acción de repetición regulada por la presente ley, deberán acreditarse los siguientes presupuestos: a) Que la persona estatal haya pagado a un tercero en concepto de reparación de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República, ya sea en cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad y transacción o conciliación homologadas judicialmente; b) Que la persona estatal condenada, luego de desarrollado el procedimiento administrativo establecido en los artículos 400.7, 400.8 y 401.7 del Código General del Proceso, decida mediante acto definitivo iniciar la acción judicial de repetición de lo pagado en cumplimiento del fallo condenatorio (artículo 24 de la Constitución de la República). El proceso se suspenderá a pedido de parte cuando al ser emplazado, el demandado acredite que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución referida en el inciso anterior. La ausencia de estos presupuestos determinará el rechazo de la demanda de repetición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código General del Proceso. Si su omisión se constatase con posterioridad, el tribunal, de oficio o a petición de parte, suspenderá los procedimientos en cualquier estado en que se encuentren, hasta su subsanación. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del derecho de la persona estatal demandada de solicitar el emplazamiento al funcionario involucrado en los términos del artículo 51 del Código General del Proceso, con los alcances que en cada caso se disponga. Para que se decida solicitar la citación en garantía, la existencia de culpa grave o dolo del funcionario deberán surgir palmariamente acreditadas en la demanda o en los antecedentes que obren en poder de la Administración.
Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
(Estructura procesal).- La acción de repetición tramitará por el proceso ordinario.
Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
(Juez competente).- Para conocer en este proceso será competente el mismo tribunal que entendió o al que le hubiese correspondido entender en la primera instancia del juicio de responsabilidad contra el Estado.
Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
(Prescripción).- La acción regulada por la presente ley prescribe a los 4 años contados desde que el Estado pagó al tercero damnificado. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación civil al respecto, el plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo que insuma la tramitación de los recursos administrativos interpuestos contra la resolución de demandar la repetición del pago.
Artículo 11 — Artículo 11
(Derogaciones).- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 19.310, de 7 de enero de 2015, sus modificativas y concordantes, y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 12 — Artículo 12
(Derecho procesal supletorio).- En lo no previsto por la presente ley se estará a lo establecido por el Código General del Proceso.
Artículo 13 — Artículo 13
(Interpretación de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).- Interprétase, en los términos del numeral 20 del artículo 85 de la Constitución de la República, que la responsabilidad del Estado por el daño causado a terceros en las hipótesis previstas en el artículo 24 de la Constitución es directa. Interpretase asimismo que no procederá la condena directa al funcionario público por el daño que haya causado a terceros en la ejecución de los servicios públicos, salvo cuando se trate de una falta personalísima.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
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