Ley13921·1970

HABILITACION DE SALAS DE JUEGOS DE AZAR. DEPARTAMENTO DE MALDONADO. DEPARTAMENTO DE ROCHA. DEPARTAMENTO DE COLONIA. DEPARTAMENTO DE RIVERA. DEPARTAMENTO DE CANELONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/11/1970

Fecha de publicación

12 de abril de 1970

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar directamente juegos de azar en hasta nueve Casinos instalados o a instalar en los Departamentos de Maldonado, Rocha, Colonia, Rivera, Canelones y en la zona termal del noroeste de la República. El Poder Ejecutivo determinará, dentro de los límites territoriales establecidos, el lugar, período y condiciones de funcionamiento de cada Casino, atendiendo especialmente a aquellas zonas o centros que se estimen aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo de carácter internacional.(*)

Artículo 2Artículo 2

Durante los períodos de cierre de los Casinos que funcionen por temporada, el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, queda facultado para disponer todas las medidas tendientes a que, durante dichos períodos, continúe la explotación de juegos de azar que en ellos se realiza en otros centros o lugares de todo el país, considerados aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo de carácter internacional. La aplicación de esta disposición no significará aumentar el número de Casinos a que se alude en el artículo anterior. A tales fines, podrá disponer la contratación del personal necesario para lo que tendrá preferencia el perteneciente a los Casinos en receso.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Inclúyese dentro de las excepciones previstas en el inciso 2° del artículo 522 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, las contrataciones de personal especializado, profesional y de fiscalización, de los Casinos del Estado.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Declárense en vigor las normas legales y reglamentarias sobre explotación de juegos de azar que no se opongan a la presente ley.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo explotará un casino en el balneario "La Floresta" (departamento de Canelones). (*)

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de noviembre de 1970Promulgación (13921)
  2. 4 de diciembre de 1970Publicación (13921)
  3. 30 de abril de 1974Modifica redacción (14189)
  4. 30 de abril de 1974Modifica (14189)
  5. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  6. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  7. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  8. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)