Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
En todo procedimiento de conciliación en sede judicial o administrativa, mediación o arbitraje, cada parte deberá estar asistida por abogado desde el comienzo hasta su culminación. No se requerirá firma letrada ni asistencia letrada en la audiencia en los asuntos cuya cuantía sea inferior a 20 UR (veinte unidades reajustables). Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria requerirán firma en la presentación y asistencia letrada en la audiencia.
Artículo 3 — Artículo 3
La prórroga de competencia en razón de territorio no será admisible respecto de la conciliación previa, debiendo practicarse la citación, en su caso, en el domicilio real, legal o contractual del futuro demandado, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 293.2 del Código General del Proceso.
Artículo 4 — Artículo 4
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a realizar las transformaciones necesarias para el establecimiento de Juzgados con competencia exclusiva en materia conciliatoria, determinando el número y categoría que estime pertinentes, así como los demás aspectos atinentes a la organización y funcionamiento de tales Juzgados.
Artículo 5 — Artículo 5
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de conciliación previa ante Jueces Conciliadores pudiendo emitir instructivos sobre la forma de realización de audiencia.
Artículo 6 — Artículo 6
Deróganse el Artículo 323 de la Ley 16.226, de 29 de octubre de 1991 y cualesquiera otras disposiciones cuyo contenido se oponga directa o indirectamente a las previsiones de la presente ley.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.