Ley16524·1994

CREACION COMO PERSONA PUBLICA NO ESTATAL. FONDO DE SOLIDARIDAD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/07/1994

Fecha de publicación

8 de abril de 1994

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá como cometidos: 1) Administrar un sistema de becas para estudiantes de la Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional (Administración Nacional de Educación Pública) y de la Universidad Tecnológica, el que se financiará con la contribución especial regulada en el artículo 3° de la presente ley, sin perjuicio de los legados, donaciones y de los recursos que el Fondo de Solidaridad obtenga por la prestación de servicios relacionados a su cometido. 2) Gestionar sistemas de becas de organismos públicos o entidades privadas, mediante la celebración de convenios en los que se instrumenten las obligaciones de cada parte, los que podrán comprender becas de educación terciaria o media y becas de excelencia. Serán recursos del Fondo de Solidaridad los ingresos que obtenga por la prestación de servicios de gestión de sistemas de becas, así como cualquier otro financiamiento que reciba por cumplir las actividades o programas de su competencia. 3) Procurar la continuidad de los estudios de los beneficiarios de las becas a través de servicios de apoyo y seguimiento, pudiendo destinar a este cometido los excedentes que resulten luego de haber cubierto todas las solicitudes de becas formuladas por los estudiantes que reúnan los requisitos para acceder al beneficio. 4) Asesorar en la elaboración de proyectos, planes o programas para la optimización y articulación de los sistemas de becas públicos y privados. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Fondo será organizado y administrado por una Comisión integrada por ocho miembros: uno por el Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de empate, uno por la Universidad de la República, uno por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por la Universidad Tecnológica, uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, uno por la Caja Notarial de Seguridad Social, uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del Uruguay. El cargo de presidente de la Comisión será incompatible con cualquier función pública retribuida, excepto el ejercicio de la función docente. El Fondo de Solidaridad abonará al presidente de la Comisión, con fondos provenientes de su propia recaudación, una remuneración mensual equivalente a la correspondiente al cargo de Subdirector de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional de la ANEP (escalafón Q). El miembro de la Comisión que sea designado por la Agrupación Universitaria del Uruguay ejercerá su cargo en forma honoraria. Los miembros de la Comisión deberán tener, en forma previa a su designación, un vínculo funcional con los Organismos que los designen. Se exceptúa de este requisito al miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura y al designado por la Agrupación Universitaria del Uruguay. La Comisión establecerá: A) Las directivas generales para asignar las referidas becas, conforme a lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la presente ley, y los requisitos que deben cumplir los postulantes para ser beneficiarios de las mencionadas becas. B) Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes. C) La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de aportar y la de beneficiarios de las becas. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Fondo se integrará mediante una contribución especial (artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional y de la Universidad Tecnológica, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones). Dicha contribución especial deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta que se verifique alguna de las siguientes condiciones: A) Que el contribuyente haya accedido a una jubilación servida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (artículo 73 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001), o por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, o por el Banco de Previsión Social que incluya las actividades profesionales que motivan aportes al Fondo de Solidaridad, siempre que en todos los casos anteriores cese en toda actividad profesional remunerada que tenga directa relación con la formación profesional o terciaria de los egresados de la Universidad de la República, del Consejo de Educación Técnico Profesional y de la Universidad Tecnológica. (*) B) Que transcurran veinticinco años desde el comienzo de la aportación. C) Que el contribuyente presente una enfermedad física o psíquica irreversible que lo inhabilite a desempeñar cualquier tipo de actividad remunerada. D) Que el contribuyente cumpla setenta años de edad. El monto de la contribución se determinará atendiendo a la duración de la carrera del egresado, apreciada a la fecha de promulgación de la presente ley y a la cantidad de años transcurridos desde el egreso, de tal forma que: A) Los egresados cuyas carreras tengan una duración inferior a cuatro años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 0,5 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cinco a nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) a partir de cumplidos los diez años desde el egreso. B) Los egresados cuyas carreras tengan una duración igual o superior a cuatro años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cincos y nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) a partir de cumplidos los diez años desde el egreso. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así como la información que deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. En caso de incumplimiento de los requisitos formales establecidos por la reglamentación, el egresado será sancionado con una multa de hasta 0,5 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) por ejercicio, con un máximo de 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) por ejercicios acumulados. Los contribuyentes pagarán la contribución directamente ante el Fondo de Solidaridad en las formas que este indique, excepto los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que se encuentren con declaración de ejercicio, quienes realizarán su aporte ante dicho organismo previsional, en forma conjunta e indivisible con sus aportes a la seguridad social. La contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio. El Fondo de Solidaridad expedirá a solicitud de los contribuyentes no afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y Caja Notarial de Seguridad Social, certificados que acrediten estar al día con la contribución especial, con vigencia hasta el 31 de marzo siguiente. En el caso de los contribuyentes afiliados a dichas Cajas, las constancias de situación regular de pagos emitidas por estos organismos previsionales acreditarán a la vez el cumplimiento de obligaciones para con el Fondo de Solidaridad, los que se expedirán salvo que estos organismos hayan sido informados por parte del Fondo de Solidaridad de que determinados contribuyentes no se encuentran al día. Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a los sujetos pasivos de esta contribución especial, la presentación de la constancia referida en el inciso anterior. De no mediar tal presentación, las entidades mencionadas quedan inhabilitadas para pagar el 50% de facturas por servicios prestados, sueldos, salarios o remuneraciones de especie alguna, hasta un tope de 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones), a los sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de lo preceptuado será considerada falta grave en el caso del funcionario público que ordene y/o efectúe el pago. Asimismo, la entidad que incumpla con lo previsto será solidariamente responsable por lo adeudado. El Banco de Previsión Social y las demás entidades previsionales no podrán dar curso a ninguna solicitud de jubilación o retiro sin exigir la presentación de la constancia de estar al día con la contribución. (*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

El Fondo financiará las becas con parte del capital y la renta. La Comisión destinará parte de la recaudación para la financiación del proyecto, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a instalarse en el predio de la ex Cárcel de Miguelete, llevando a cabo todas las operaciones necesarias para la realización de las obras. En ningún caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago de las becas. El capital y la renta del Fondo serán depositados en Bancos oficiales. (*)

Artículo 6Artículo 6

Las becas tendrán un monto máximo de dos Salarios Mínimos Nacionales por mes, durante el tiempo que dure, según el programa oficial, cada período lectivo y sus correspondientes evaluaciones. (*)

Artículo 7Artículo 7

La Comisión sólo concederá becas a los estudiantes que carezcan de recursos económicos suficientes. Para la concesión de las becas se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a) Situación socio-económica b) Procedencia geográfica. c) Rendimiento y aptitudes. La reglamentación, dictada a propuesta del Ente de enseñanza respectivo, determinará los niveles mínimos de cumplimiento del programa de cursos o exámenes de cada año lectivo, que serán indispensables para poder usufructuar la beca en el siguiente año, salvo circunstancias de fuerza mayor, debidamente acreditadas. La Comisión podrá establecer prioridades temáticas a los efectos del otorgamiento de las becas. (*)

Artículo 8Artículo 8

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el Banco de la República Oriental del Uruguay deducirán de cada aporte recibido el 1% (uno por ciento) por concepto de gastos de administración. Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad, a partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de 2026, no podrán insumir más del 8,5 % (ocho con cinco por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, excluidos los ingresos derivados del adicional. A los efectos del cálculo de este límite, no se considerarán comprendidas las remuneraciones y los aportes que se abonen a los funcionarios del Fondo de Solidaridad que se encuentren en régimen de comisión en otros organismos públicos durante el período de su traslado, en tanto tales erogaciones no refieren al funcionamiento operativo del Fondo. Los excedentes generados anualmente serán destinados a constituir un fondo de reserva, el cual deberá ser aplicado exclusivamente al otorgamiento de becas en ejercicios futuros. (*)

Artículo 9Artículo 9

La Universidad de la República, la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad Tecnológica enviarán a la Comisión Administradora del Fondo, dentro de los primeros treinta días de cada año, la nómina completa de quienes hayan egresado durante el año inmediato anterior y la fecha exacta en que se produjo el egreso. (*) La Universidad de la República proporcionará a la Comisión, asimismo, la información registrada en el Servicio Central de Bienestar Universitario, a efectos de establecer la coordinación necesaria para el debido cumplimiento de la presente ley. (*)

Artículo 10Artículo 10

(Transitorio). - Dentro de los tres meses inmediatos a la fecha de vigencia de la presente ley las autoridades de la Universidad de la República y de la Administración Nacional de Educación Pública enviarán a la Comisión Administradora del Fondo, que deberá ser nombrada en un plazo de treinta días, la nómina completa de los profesionales egresados así como la fecha de expedición de los títulos respectivos. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días. (*)

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de julio de 1994Promulgación (16524)
  2. 4 de agosto de 1994Publicación (16524)
  3. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  4. 21 de febrero de 2001Reglamenta (17296)
  5. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  6. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  7. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  8. 10 de enero de 2002Modifica redacción (17451)
  9. 10 de enero de 2002Modifica redacción (17451)
  10. 10 de enero de 2002Modifica redacción (17451)
  11. 10 de enero de 2002Deroga (17451)
  12. 10 de enero de 2002Modifica (17451)
  13. 10 de enero de 2002Deroga (17451)
  14. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17555)
  15. 18 de setiembre de 2002Modifica (17555)
  16. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  17. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  18. 24 de octubre de 2013Reglamenta (19149)
  19. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  20. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  21. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  22. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  23. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  24. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  25. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  26. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  27. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  28. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  29. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  30. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  31. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  32. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  33. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  34. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  35. 28 de diciembre de 2017Modifica redacción (19589)
  36. 28 de diciembre de 2017Reglamenta (19589)
  37. 28 de diciembre de 2017Modifica redacción (19589)
  38. 28 de diciembre de 2017Modifica (19589)
  39. 28 de diciembre de 2017Modifica (19589)
  40. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  41. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  42. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  43. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  44. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  45. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  46. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  47. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)