Créase el Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho
público no estatal, que tendrá como cometidos:
1) Administrar un sistema de becas para estudiantes de la
Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de
Educación Técnico-Profesional (Administración Nacional de
Educación Pública) y de la Universidad Tecnológica, el que se
financiará con la contribución especial regulada en el artículo
3° de la presente ley, sin perjuicio de los legados, donaciones y
de los recursos que el Fondo de Solidaridad obtenga por la
prestación de servicios relacionados a su cometido.
2) Gestionar sistemas de becas de organismos públicos o entidades
privadas, mediante la celebración de convenios en los que se
instrumenten las obligaciones de cada parte, los que podrán
comprender becas de educación terciaria o media y becas de
excelencia. Serán recursos del Fondo de Solidaridad los ingresos
que obtenga por la prestación de servicios de gestión de sistemas
de becas, así como cualquier otro financiamiento que reciba por
cumplir las actividades o programas de su competencia.
3) Procurar la continuidad de los estudios de los beneficiarios de
las becas a través de servicios de apoyo y seguimiento, pudiendo
destinar a este cometido los excedentes que resulten luego de
haber cubierto todas las solicitudes de becas formuladas por los
estudiantes que reúnan los requisitos para acceder al beneficio.
4) Asesorar en la elaboración de proyectos, planes o programas para
la optimización y articulación de los sistemas de becas públicos
y privados. (*)
El Fondo será organizado y administrado por una Comisión integrada por ocho miembros: uno por el Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de empate, uno por la Universidad de la República, uno por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por la Universidad Tecnológica, uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, uno por la Caja Notarial de Seguridad Social, uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del Uruguay.
El cargo de presidente de la Comisión será incompatible con cualquier función pública retribuida, excepto el ejercicio de la función docente. El Fondo de Solidaridad abonará al presidente de la Comisión, con fondos provenientes de su propia recaudación, una remuneración mensual equivalente a la correspondiente al cargo de Subdirector de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional de la ANEP (escalafón Q).
El miembro de la Comisión que sea designado por la Agrupación Universitaria del Uruguay ejercerá su cargo en forma honoraria.
Los miembros de la Comisión deberán tener, en forma previa a su designación, un vínculo funcional con los Organismos que los designen. Se
exceptúa de este requisito al miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura y al designado por la Agrupación Universitaria del Uruguay.
La Comisión establecerá:
A) Las directivas generales para asignar las referidas becas, conforme a
lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la presente ley, y los
requisitos que deben cumplir los postulantes para ser beneficiarios de
las mencionadas becas.
B) Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.
C) La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación
de aportar y la de beneficiarios de las becas. (*)
El Fondo se integrará mediante una contribución especial (artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los egresados de la Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional y de la Universidad Tecnológica, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones). Dicha contribución especial deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta que se verifique alguna de las siguientes condiciones:
A) Que el contribuyente haya accedido a una jubilación servida por
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios (artículo 73 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de
2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de la Ley N° 17.437,
de 20 de diciembre de 2001), o por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, o por el Banco de Previsión Social que
incluya las actividades profesionales que motivan aportes al
Fondo de Solidaridad, siempre que en todos los casos anteriores
cese en toda actividad profesional remunerada que tenga directa
relación con la formación profesional o terciaria de los
egresados de la Universidad de la República, del Consejo de
Educación Técnico Profesional y de la Universidad Tecnológica.
(*)
B) Que transcurran veinticinco años desde el comienzo de la
aportación.
C) Que el contribuyente presente una enfermedad física o psíquica
irreversible que lo inhabilite a desempeñar cualquier tipo de
actividad remunerada.
D) Que el contribuyente cumpla setenta años de edad.
El monto de la contribución se determinará atendiendo a la duración de la carrera del egresado, apreciada a la fecha de promulgación de la presente ley y a la cantidad de años transcurridos desde el egreso, de tal forma que:
A) Los egresados cuyas carreras tengan una duración inferior a cuatro
años, aportarán anualmente una contribución equivalente a 0,5 BPC
(media Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cinco a
nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 1 BPC
(una Base de Prestaciones y Contribuciones) a partir de cumplidos
los diez años desde el egreso.
B) Los egresados cuyas carreras tengan una duración igual o superior
a cuatro años, aportarán anualmente una contribución equivalente a
1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) entre los cincos
y nueve años desde el egreso y una contribución equivalente a 2
BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) a partir de
cumplidos los diez años desde el egreso.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así como la información que deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. En caso de incumplimiento de los requisitos formales establecidos por la reglamentación, el egresado será sancionado con una multa de hasta 0,5 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) por ejercicio, con un máximo de 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) por ejercicios acumulados.
Los contribuyentes pagarán la contribución directamente ante el Fondo de Solidaridad en las formas que este indique, excepto los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que se encuentren con declaración de ejercicio, quienes realizarán su aporte ante dicho organismo previsional, en forma conjunta e indivisible con sus aportes a la seguridad social.
La contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio.
El Fondo de Solidaridad expedirá a solicitud de los contribuyentes no afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y Caja Notarial de Seguridad Social, certificados que acrediten estar al día con la contribución especial, con vigencia hasta el 31 de marzo siguiente. En el caso de los contribuyentes afiliados a dichas Cajas, las constancias de situación regular de pagos emitidas por estos organismos previsionales acreditarán a la vez el cumplimiento de obligaciones para con el Fondo de Solidaridad, los que se expedirán salvo que estos organismos hayan sido informados por parte del Fondo de Solidaridad de que determinados contribuyentes no se encuentran al día.
Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente a los sujetos pasivos de esta contribución especial, la presentación de la constancia referida en el inciso anterior. De no mediar tal presentación, las entidades mencionadas quedan inhabilitadas para pagar el 50% de facturas por servicios prestados, sueldos, salarios o remuneraciones de especie alguna, hasta un tope de 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones), a los sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de lo preceptuado será considerada falta grave en el caso del funcionario público que ordene y/o efectúe el pago.
Asimismo, la entidad que incumpla con lo previsto será solidariamente responsable por lo adeudado.
El Banco de Previsión Social y las demás entidades previsionales no podrán dar curso a ninguna solicitud de jubilación o retiro sin exigir la presentación de la constancia de estar al día con la contribución. (*)
(*)
El Fondo financiará las becas con parte del capital y la renta.
La Comisión destinará parte de la recaudación para la financiación
del proyecto, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a
instalarse en el predio de la ex Cárcel de Miguelete, llevando a cabo
todas las operaciones necesarias para la realización de las obras. En
ningún caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago de las
becas.
El capital y la renta del Fondo serán depositados en Bancos
oficiales. (*)
Las becas tendrán un monto máximo de dos Salarios Mínimos Nacionales
por mes, durante el tiempo que dure, según el programa oficial, cada
período lectivo y sus correspondientes evaluaciones. (*)
La Comisión sólo concederá becas a los estudiantes que carezcan de
recursos económicos suficientes.
Para la concesión de las becas se tomarán en cuenta los siguientes
criterios:
a) Situación socio-económica
b) Procedencia geográfica.
c) Rendimiento y aptitudes.
La reglamentación, dictada a propuesta del Ente de enseñanza
respectivo, determinará los niveles mínimos de cumplimiento del programa
de cursos o exámenes de cada año lectivo, que serán indispensables para
poder usufructuar la beca en el siguiente año, salvo circunstancias de
fuerza mayor, debidamente acreditadas.
La Comisión podrá establecer prioridades temáticas a los efectos del
otorgamiento de las becas. (*)
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el Banco de la República Oriental del Uruguay deducirán de cada aporte recibido el 1% (uno por ciento) por concepto de gastos de administración.
Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad, a partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de 2026, no podrán insumir más del 8,5 % (ocho con cinco por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, excluidos los ingresos derivados del adicional. A los efectos del cálculo de este límite, no se considerarán comprendidas las remuneraciones y los aportes que se abonen a los funcionarios del Fondo de Solidaridad que se encuentren en régimen de comisión en otros organismos públicos durante el
período de su traslado, en tanto tales erogaciones no refieren al
funcionamiento operativo del Fondo. Los excedentes generados anualmente
serán destinados a constituir un fondo de reserva, el cual deberá ser
aplicado exclusivamente al otorgamiento de becas en ejercicios futuros.
(*)
La Universidad de la República, la Administración Nacional de
Educación Pública y la Universidad Tecnológica enviarán a la Comisión
Administradora del Fondo, dentro de los primeros treinta días de cada año,
la nómina completa de quienes hayan egresado durante el año inmediato
anterior y la fecha exacta en que se produjo el egreso. (*)
La Universidad de la República proporcionará a la Comisión,
asimismo, la información registrada en el Servicio Central de Bienestar
Universitario, a efectos de establecer la coordinación necesaria para
el debido cumplimiento de la presente ley. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
(Transitorio). - Dentro de los tres meses inmediatos a la fecha de
vigencia de la presente ley las autoridades de la Universidad de la
República y de la Administración Nacional de Educación Pública enviarán a
la Comisión Administradora del Fondo, que deberá ser nombrada en un plazo
de treinta días, la nómina completa de los profesionales egresados así
como la fecha de expedición de los títulos respectivos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa
días. (*)