Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
(*) Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente artículo se determinarán a prorrata, considerando a tal fin: A) Para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el último día del mes de promulgación de esta ley, el monto establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, en la proporción que corresponda a los meses en que resulte aplicable. B) Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 2008, el nuevo monto de deducciones establecido en virtud del presente artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal anterior.
Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el régimen de tributación de trabajadores no dependientes establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 13.179, de 22 de octubre de 1963, para las personas incluidas en el artículo 1º de dicha ley. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el referido régimen no podrán ejercer la opción por tributar por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
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Artículo 19 — Artículo 19
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Artículo 20 — Artículo 20
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Artículo 21 — Artículo 21
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Artículo 22 — Artículo 22
Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales: "O) Arrendamiento de discos compactos (CD) o discos de video digital DVD), que contengan obras de carácter musical y cinematográfico. P) La distribución de películas cinematográficas para la exhibición en salas de cine".
Artículo 23 — Artículo 23
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Artículo 24 — Artículo 24
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones pecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un crédito equivalente al 12% (doce por ciento) de las adquisiciones de fertilizantes fosfatados en cualquiera de sus fórmulas con fósforo únicamente destinados a la instalación y a la refertilización de praderas permanentes, en las condiciones que establezca la reglamentación. El productor podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito.
Artículo 25 — Artículo 25
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Artículo 26 — Artículo 26
Las tasas del impuesto creado por el artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, serán consideradas tasas máximas, quedando facultado el Poder Ejecutivo a disminuirlas hasta el 0% (cero por ciento). Las reducciones en las afectaciones del tributo que resulten de la reducción de las tasas referidas, serán compensadas al organismo beneficiario con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio de recaudación expresado en unidades indexadas de los tres años inmediatos anteriores al primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley. En el caso del Fondo de Apoyo a la Prensa del Interior, la citada compensación se pagará en forma trimestral, a la cotización de la unidad indexada vigente a la fecha de finalización del trimestre. Los criterios de distribución de la partida serán idénticos a los establecidos en las normas que regularon la afectación.
Artículo 27 — Artículo 27
Para determinar la compensación dispuesta por el artículo 109 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, deberán deducirse mensualmente los importes que se perciban por concepto de regímenes de facilidades de pago, correspondientes a intereses de financiación y obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la vigencia de la norma citada precedentemente. Lo dispuesto regirá exclusivamente para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Artículo 28 — Artículo 28
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a aportar a los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario, creados por el artículo 16 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, los fondos necesarios para la cancelación de sus obligaciones tributarias, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado. Dichos aportes se financiarán con el producido de los rescates correspondientes a la cuotaparte del Estado.
Artículo 29 — Artículo 29
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Artículo 30 — Artículo 30
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Artículo 31 — Artículo 31
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar total o parcialmente al Programa Amsud-Pasteur, los beneficios fiscales establecidos en relación con la fundación creada con el "Institut Pasteur" de París, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004.
Artículo 32 — Artículo 32
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Artículo 33 — Artículo 33
Las referencias al Texto Ordenado 1996 se consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.
Artículo 34 — Artículo 34
(Vigencia).- La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación, salvo para aquellas disposiciones que tengan una vigencia específica.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.