Decreto Ley14294·1974

LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/10/1974

Fecha de publicación

11 de noviembre de 1974

Artículos (85)

Artículo 1Artículo 1

Será monopolio del Estado la importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, ratificada por la ley 14.222 de 11 de julio de 1974, así como de las sustancias contenidas en la lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, y aquellas que conforme a los estudios o dictámenes de la autoridad sanitaria nacional o recomendaciones de Organismos Internacionales, el Poder Ejecutivo resuelva incluir, excluir o trasladar en las mismas. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, las condiciones en que hará efectivo ese monopolio que estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y cuyo producido se dedicará a la asistencia y rehabilitación de los drogadictos.

Artículo 3Artículo 3

Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, con las siguientes excepciones: A) Cuando se realicen con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica. Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo. Tratándose específicamente de cannabis, las plantaciones o cultivos deberán ser autorizados previamente por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA), y quedarán bajo su control directo, sin perjuicio de los contralores que la legislación vigente otorga a los organismos correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias. B) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la industrialización y expendio de cannabis psicoactivo con otros fines, siempre que se realice en el marco de la legislación vigente y con autorización previa del IRCCA, quedando bajo su control directo. Se entiende por cannabis psicoactivo a las sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del tallo, incluidos sus aceites, extractos, preparaciones de potencial uso farmacéutico, jarabes y similares, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) de su volumen. C) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la industrialización y comercialización de cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo). Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y quedarán bajo su control directo. Se entiende por cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo) a las plantas o piezas de la planta de los géneros cannabis, las hojas y las puntas floridas, que no contengan más de 1% (uno por ciento) de THC, incluyendo los derivados de tales plantas y piezas de las plantas. Las semillas de variedades de cáñamo no psicoactivo a utilizar no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC. D) La plantación, el cultivo, la cosecha, el acopio para fines de investigación así como la industrialización para uso farmacéutico, siempre que se realice en el marco de la legislación vigente y acorde a lo que establezca la reglamentación, debiendo contar con autorización previa del IRCCA quedando bajo su control directo. E) La plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de plantas de cannabis de efecto psicoactivo destinados para consumo personal o compartido en el hogar. Sin perjuicio de ello se entiende destinados al consumo personal o compartido en el hogar, la plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo y el producto de la recolección de la plantación precedente hasta un máximo de 480 gramos anuales. F) La plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de efecto psicoactivo realizados por clubes de membresía, los que serán controlados por el IRCCA. Dichos clubes deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la legislación vigente, y en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación que se dicte al respecto. Los clubes de membresía deberán tener un mínimo de quince y un máximo de cuarenta y cinco socios. Podrán plantar hasta noventa y nueve plantas de cannabis de uso psicoactivo y obtener como producto de la recolección de la plantación un máximo de acopio anual proporcional al número de socios y conforme a la cantidad que se estableciere para el uso no medicinal de cannabis psicoactivo. G) El IRCCA otorgará licencias de expendio de cannabis psicoactivo a las farmacias (de acuerdo con el Decreto-Ley N° 15.703, de 11 de enero de 1985 y sus leyes modificativas) conforme las condiciones establecidas en la legislación vigente y el procedimiento y requisitos que estableciere la reglamentación. H) A partir de la pertenencia a una Asociación de Pacientes de Cannabis Medicinal. Las Asociaciones de Pacientes de Cannabis Medicinal deberán tener un mínimo de quince socios y un máximo de cien. Las condiciones y regulaciones de producción serán establecidas en una Licencia de Producción para Asociaciones de Pacientes de Cannabis Medicinal en la correspondiente reglamentación. Las mismas serán autorizadas por el Instituto de Regulación y Control del Cannabis y el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, deberán contar con un médico tratante y un químico farmacéutico. Las Asociaciones de Pacientes de Cannabis Medicinal podrán funcionar por un plazo de hasta tres años desde la reglamentación de la presente ley. El Ministerio de Salud Pública podrá prorrogar este plazo siempre que lo considere necesario en caso de no existir productos disponibles y accesibles.(*) El expendio de cannabis psicoactivo para consumo personal requerirá que se acredite en el registro correspondiente según lo establecido en el artículo 8° de la presente ley, conforme a las estipulaciones legales, en tanto el expendio para uso medicinal requerirá receta médica. El expendio de cannabis psicoactivo para uso no medicinal no podrá superar los 40 gramos mensuales por usuario. Toda plantación no autorizada deberá ser destruida con intervención del Juez competente. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de los literales precedentes, inclusive los mecanismos de acceso a las semillas, el que siendo destinado a plantaciones de cannabis psicoactivo para consumo personal en el marco de la legislación vigente, se considerará en todos los casos como actividad lícita. Dicha reglamentación es sin perjuicio de los contralores que la legislación vigente establece para toda plantación o cultivo que se realice en territorio nacional, en lo que resultare aplicable. Asimismo, la reglamentación establecerá los estándares de seguridad y las condiciones de uso de las licencias de cultivos para los fines previstos en los literales precedentes. La marihuana resultante de la cosecha y el cultivo de las plantaciones referidas en los literales B), D) y E) del presente artículo no podrá estar prensada.(*)

Artículo 4Artículo 4

Solamente podrán adquirir del Estado las sustancias determinadas en el artículo 1º, los dueños de droguerías o laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5Artículo 5

Las sustancias a que se refiere el artículo 1º así como las drogas sicotrópicas de las listas II, III y IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, solamente podrán ser utilizadas con fines terapéuticos o de investigación científica. No podrán ser vendidas, entregadas o suministradas sin la previa presentación de la receta médica, odontológica o veterinaria original, de acuerdo a la reglamentación que se dictará. Las recetas deberán conservarse por el término de dos años por lo menos. En lo que respecta a las sustancias de la lista I del referido Convenio de Viena, se tendrán especialmente en cuenta las previsiones del artículo 7º del mismo.

Artículo 6Artículo 6

La importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas II, III y IV del Convenio de Viena, Austria, de febrero de 1971, así como la de los preparados comprendidos en las listas III y IV de la Convención Unica de Nueva York de 1961, solamente podrán realizarse previa autorización del Ministerio de Salud Pública, la que se otorgará en un formulario especial para cada importación o exportación, en el que se indicará la denominación internacional de la sustancia, la designación de la misma en la lista nacional, la cantidad que ha de importarse o exportarse, la fórmula farmacéutica, nombre y dirección del importador y exportador y el período dentro del cual ha de efectuarse la operación. Antes de concederse una autorización de exportación se exigirá la presentación de la documentación que acredite la autorización de importación por parte de las autoridades competentes del país de destino.

Artículo 7Artículo 7

Quedan prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un Banco o a una persona distinta de la designada en la autorización correspondiente. Las sustancias que entren en tránsito en el territorio nacional deberán ir acompañadas de una autorización de exportación. Todo cambio de destino de las mercaderías que fuere solicitado se considerará como una exportación.

Artículo 8Artículo 8

No se considerará importación o exportación ilegal el transporte en buques, aeronaves, autobuses o ferrocarriles internacionales de cantidades limitadas de sustancias de las listas anexas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje pero el Ministerio de Salud Pública o el Ministerio del Interior, en su caso, deberán efectuar los respectivos controles a fin de evitar su utilización con fines ilícitos.

Artículo 9Artículo 9

Las sustancias comprendidas en el control establecido por esta ley, podrán ser libradas al público por los establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública los que deberán documentar su venta mensualmente y por duplicado en planillas especiales que proporcionará la autoridad sanitaria.

Artículo 10Artículo 10

Las droguerías, farmacias y laboratorios que empleen las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, en sus preparaciones y específicos destinados a conservarse, en depósito o para la venta, anotarán en un libro rubricado y sellado por las autoridades de Salud Pública, la compra de esas sustancias, la clase y cantidad empleada en sus elaboraciones y las operaciones de venta de estas sustancias, así como de las preparaciones y de los específicos efectuados con ellas. La droguerías solamente podrán expender esas sustancias y preparaciones a las farmacias, mediante orden firmada por los gerentes farmacéuticos. Los laboratorios expenderán sus específicos y preparados a las droguerías y farmacias, con estas sustancias, mediante orden firmada por sus directores técnicos. (*)

Artículo 11Artículo 11

Solamente las farmacias podrán vender, entregar o suministrar al público en cualquier forma las sustancias a que se refiere el artículo 5º, así como las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo anterior, en las condiciones que se establecerán en la reglamentación. Los laboratorios podrán entregar originales a los profesionales, previa presentación de las recetas respectivas.

Artículo 12Artículo 12

Las sociedades privadas de asistencia médica colectiva podrán proceder a la entrega de las drogas especificadas en el artículo 5º, así como de las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo 10, a sus asociados, procedentes de los stocks que puedan tener a esos efectos. La entrega se hará previa presentación de las respectivas recetas médicas y bajo la responsabilidad profesional de un químico farmacéutico. Las sustancias comprendidas en la lista I del Convenio de Viena, de febrero de 1971, quedan excluidas del uso establecido en el inciso anterior.

Artículo 13Artículo 13

Los armarios o vitrinas donde se guarden o conserven las distintas drogas mencionadas en el artículo 5º, así como la documentación que corresponde conforme a la reglamentación que se dictará, permanecerán cerrados con llave bajo la responsabilidad del funcionario actuante.

Artículo 14Artículo 14

El Ministerio de Salud Pública organizará, dentro del plazo de noventa días de promulgada la ley, un registro de profesionales médicos, médicos veterinarios y odontólogos, con sus nombres, domicilios, teléfonos particulares y de consultorio y con una copia autenticada de su firma. El folleto conteniendo dichos datos será vendido a precio de costo a todos los laboratorios, farmacias y droguerías, quienes tendrán la obligación de poseerlo a los efectos de controlar la posible falsificación de recetas vinculadas a las drogas especificadas en el artículo 5º. Este folleto será revisado anualmente en el mes de enero y distribuido en las mismas condiciones del párrafo anterior antes de la terminación del referido mes. El uso del recetario por parte de los técnicos recibidos con posterioridad a la última publicación del registro de profesionales se regirá, hasta el momento de la siguiente publicación por el Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 15Artículo 15

El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de las listas y tablas a que refiere la presente ley, incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra, con los asesoramientos previos que en ella se determinan. Las listas y tablas a que refiere la presente ley, se consideran partes integrantes de la misma. (*)

Artículo 16Artículo 16

Será competencia del Ministerio de Salud Pública: A)La prevención primaria de las toxicomanías a través de campañas educativas y de medidas profilácticas. B)La prevención secundaria mediante la detención precoz de la drogadicción. C)La asistencia, curación y rehabilitación social del toxicómano. D)La tipificación, calificación, incorporación y pasaje a las distintas listas anexas de aquellas drogas que producen dependencia física o síquica. E)El contralor del tráfico de dichas drogas desde su importación procesado en los laboratorios, comercialización en droguerías y su definitiva venta al público consumidor. F)La elaboración de las estadísticas y producción de los informes que imponen las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Artículo 17Artículo 17

Créase la Unidad Ejecutora denominada "Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías" que dependerá directamente del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 18Artículo 18

La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías estará integrada por un siquiatra de la Dirección de Salud Mental, un epidemiólogo de la División de Higiene y un químico farmacéutico de la División Técnica especialmente versados en la materia. Serán designados por el Ministerio de Salud Pública y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo prorrogarse su actuación por cuatro años más. La Comisión se dictará su propio Reglamento y contará con una Secretaria permanente que deberá ser integrada, instalada y equipada por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 19Artículo 19

Corresponde a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías: A)Preparar programas y planes de prevención y tratamiento de las toxicomanías, los que, previa aprobación por el Ministerio de Salud Pública, serán ejecutados por las dependencias del mismo, de acuerdo a sus respectivas competencias técnicas. B)Supervisar el desarrollo de dichos programas. C)Proponer al Ministerio de Salud Pública las modificaciones a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que estime necesarias. D)Promover la creación de policlínicas especializadas y de centros de tratamiento y rehabilitación del drogadicto en cada departamento. E)Asegurar el tratamiento reservado de todo toxicómano que lo solicitare. Cuando éste se efectúe en los establecimientos de Administración de los Servicios de Salud del Estado, el mismo se regulará por las disposiciones que rigen a dicho órgano para el resto de las prestaciones. F)Coordinar su labor con la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo del Niño y Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo. G)Evaluar el resultado de los programas que se ejecutaron. (*)

Artículo 20Artículo 20

A los efectos de la preparación de programas de educación popular, la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías podrá organizar las encuestas e investigaciones que se considere necesarias, de acuerdo con las reglamentaciones respectivas. Los organismos públicos y privados deberán prestar la más amplia colaboración para la preparación y desarrollo de dichos programas. Las personas jurídicas que fueren omisas en prestar la debida colaboración podrán perder los auxilios o subvenciones que recibieren del Estado.

Artículo 21Artículo 21

La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías organizará al comienzo de cada año escolar previo acuerdo con las autoridades respectivas, cursos para educadores con el fin de prepararlos para colaborar en la prevención de la drogadicción en los establecimiento de enseñanza. Sólo podrán concurrir a dichos cursos los educadores autorizados por el Consejo Nacional de Educación y el Consejo del Niño.

Artículo 22Artículo 22

Los Directores de Centros de Enseñanza están obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los casos de uso o tráfico, en el ámbito escolar, de las sustancias reguladas por la ley. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá dar mérito a la destitución o al cierre del establecimiento si fuere privado.

Artículo 23Artículo 23

La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías llevará un registro en el que figurarán todos los casos de toxicomanía con especificación de las drogas utilizadas y de las circunstancias en que se consumieren sin que figure en ningún paso el nombre de los drogadictos. Las autoridades policiales y judiciales así como los médicos, deberán remitir a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los antecedentes de los casos en que intervinieran. El Registro de Toxicomanía será de carácter secreto.

Artículo 24Artículo 24

Serán cometidos del Ministerio del Interior: A)La prevención control y represión de todas aquellas acciones que constituyan una importación, exportación, producción, fabricación tráfico comercialización o uso ilegal de las sustancias reguladas por la presente ley. B)La colaboración en el plano internacional para asegurar la eficacia de una acción solidaria en la lucha contra la delincuencia vinculada a la toxicomanía.

Artículo 25Artículo 25

Créase la Comisión Honoraria y la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas que dependerán del Ministerio del Interior.

Artículo 26Artículo 26

La Comisión Honoraria de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo. Dos de ellos, por lo menos, deberán ser profesionales universitarios de notoria versación en la materia y, el tercero una persona designada por el Ministerio del Interior a propuesta de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.

Artículo 27Artículo 27

La Comisión Honoraria tendrá como cometidos: A)Establecer las normas generales a las cuales deberá ajustarse la actividad de la Dirección General. B)Proyectar las disposiciones que considere necesarias para asegurar la eficiencia de la actuación del Estado en la prevención y represión del tráfico ilícito de drogas. C)Asesorar a la Dirección General en todos los asuntos que ésta estime oportuno someterle a estudio. D)Evaluar semestralmente conjuntamente con la Dirección General, los programas y acciones que se cumplan. E)Coordinar la acción con la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.

Artículo 28Artículo 28

El Director General será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio del Interior. Deberá ser ratificado en su cargo cada dos años previa consulta a la Comisión Honoraria. Percibirá idéntica remuneración que el Director General de Institutos Penales. El Ministerio del Interior tomará las providencias necesarias para la instalación y equipamiento de los servicios que se crean, en un plazo no superior a los sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 29Artículo 29

Será competencia de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas: A)La formación de una Brigada Nacional Antidrogas. B)La selección y entrenamiento de su personal. C)La formación de un Registro en que figuren todos aquellos delincuentes cuya actividad ilícita a nivel nacional o internacional se relacione con la materia de esta ley. D)La organización de un laboratorio destinado al análisis de las sustancias sospechosas. E)La supervisión del control aduanero que deberá efectuarse por personal especializado. F)La preparación del personal afectado al contralor aduanero. G)La colaboración internacional en la lucha contra el uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. H)La producción de todos aquellos informes que correspondan conforme a las Convenciones suscritas por la República.

Artículo 30Artículo 30

El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1° de la presente ley, precursores químicos y otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de dos a diez años de penitenciaría. Si la sustancia referida en el inciso anterior fuera cannabis de efecto psicoactivo, la pena será de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría, en los términos establecidos por la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013. Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana mediante la plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de efecto psicoactivo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley. El destino a que refiere el literal E) del artículo 3° de la presente ley será valorado, en su caso, por el juez competente y con arreglo a las reglas de la sana crítica, en caso de que se superaren las cantidades allí referidas. (*)

Artículo 31Artículo 31

El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las materias primas, sustancias, precursores y otros productos químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en éste, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría. Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo personal hasta cuarenta gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme a lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la presente ley y la reglamentación respectiva. La pena será de tres a doce años de penitenciaría cuando las acciones descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo organizado. Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008). (*)

Artículo 32Artículo 32

El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descriptas en la presente ley, aun cuando éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de cuatro a veinte años de penitenciaría. (*)

Artículo 33Artículo 33

El que, desde el territorio nacional, organizare o realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de tres a diez años de penitenciaría. (*)

Artículo 34Artículo 34

El que, sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de dos a diez años de penitenciaría. (*)

Artículo 35Artículo 35

El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en la Lista III de la Convención Única de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de dos a seis años de penitenciaría. (*)

Artículo 35Artículo 35-BIS

Cuando las actividades delictivas descritas en los artículos 30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado de base libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo de tres años de penitenciaría. (*)

Artículo 36Artículo 36

Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes: 1°)Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las sustancias a que se refiere el artículo 1° de la presente ley se efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad. 2°)Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de penitenciaría. 3°)Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de la víctima. 4°)Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública. 5°)Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales, cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad. 6°)Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o distribución de las sustancias referidas en el artículo 1° de esta ley. (*)

Artículo 37Artículo 37

El delito tentado se castigará con la misma pena que corresponda al delito consumado. El acto preparatorio será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pero el Juez podrá elevarla hasta la mitad, tomando en cuenta la gravedad del hecho cometido y la personalidad del agente.

Artículo 37Artículo 37-BIS

Cuando el delito tentado se cometiere en las inmediaciones o en el interior de las cárceles, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5) del artículo 36, el Juez podrá aplicar las disposiciones generales previstas en el artículo 87 de la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código Penal), atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad del hecho cometido. En caso contrario, podrá mantener el régimen previsto en el artículo anterior. En estos casos, el Juez al momento de dictar la sentencia de condena, impondrá juntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo máximo de cinco años, para el ingreso a establecimientos carcelarios y de privación de libertad de adolescentes infractores. (*)

Artículo 38Artículo 38

Si el infractor ejerciera una profesión o arte que haya servido de medio para cometer el delito o lo haya facilitado será condenado también a la pena de inhabilitación especial por un término que estará comprendido entre el de la condena principal y diez años.

Artículo 39Artículo 39

Inmediatamente después de procesado, el autor de un delito cometido bajo la acción de las sustancias reguladas por esta ley será sometido al correspondiente tratamiento bajo control de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías. Si fuese declarado inimputable, el Juez, al dictar sentencia, impondrá medidas de seguridad curativas que se cumplirán en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria, pero siempre bajo el control de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, la que deberá ser oída a los efectos de régimen del cese de las medidas. Si el autor fuese imputable, terminado el internamiento hospitalario, cumplirá la prisión preventiva, o la pena, en su caso, en los establecimientos penales. Queda facultado el Juez para descontar, al aplicar la pena, el tiempo de internación hospitalaria.

Artículo 40Artículo 40

El que fuere sorprendido consumiendo sustancias estupefacientes o usando indebidamente sicofármacos o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo o portando estupefacientes para su uso personal, deberá ser puesto a disposición del Juzgado Letrado de Instrucción de Turno, a fin de que éste ordene un examen del detenido por el médico de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías y por el médico forense, quienes deberán producir su informe dentro de las veinticuatro horas. Si del examen resultare tratarse de un drogadicto, el Juez impondrá el tratamiento en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria, pero siempre sujeto a los controles médicos que establezca la referida Comisión Nacional. El cumplimiento de esta medida, así como su cese, quedará sometido al sistema de garantías establecido en la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936. (*)

Artículo 41Artículo 41

La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías procurará que en todas las situaciones de internación se conjuguen las necesidades de una labor terapia científicamente encarada con la producción manual, intelectual, o artística de elementos susceptibles de procurar ingresos monetarios, de los cuales un tercio se verterá a beneficio del servicio asistencial, un tercio para gastos personales del enfermo y un tercio será entregado a la familia a su cargo o, si no la tuviera, depositado en una cuenta personal que se abrirá especialmente a esos efectos.

Artículo 42Artículo 42

Serán igualmente confiscados (Artículo 105, apartado a) del Código Penal) los bienes de cualquier naturaleza que la gente haya adquirido con dinero proveniente de las acciones descritas por los artículos 30 a 37 de la presente ley, siempre que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fe y sin perjuicio de los gravámenes legítimos que pudieran afectarles.

Artículo 43Artículo 43

Cuando los autores, coautores, cómplices o encubridores de alguno de los delitos previstos en esta ley fueren extranjeros, serán expulsados del territorio nacional, una vez cumplida la pena correspondiente. Todo, sin perjuicio de su extradición, cuando procediere.

Artículo 44Artículo 44

Derógase el artículo 223 del Código Penal.

Artículo 45Artículo 45

Los médicos veterinarios y odontólogos que incurran en infracción de alguna de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación, siempre que no constituya delito, serán suspendidos en el ejercicio profesional por el Ministerio de Salud Pública por diez días la primera vez, veinte días la segunda y treinta días la tercera, pudiéndose llegar al retiro definitivo del título habilitante para ejercer la profesión en el territorio nacional, a partir de la cuarta infracción.

Artículo 46Artículo 46

El internamiento voluntario y el que se realiza a solicitud de parientes, y aun el compulsivo, previsto en el artículo 40, quedarán sometidos a los requisitos y garantías que establece la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936. (*)

Artículo 47Artículo 47

Considérase peligroso para la salud síquica la difusión de términos que sirvan para designar directa o indirectamente a las drogas especificadas en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 48Artículo 48

Los funcionarios dependientes de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas y los de la Inspección General de Farmacias, podrán penetrar en cualquier momento en los locales abiertos al público, en casas de comercio, café, bares, casas de huéspedes u otras análogas y ambientes comunes de pensiones y hoteles, a fin de comprobar si existen, ilegítimamente, sustancias reguladas por la presente ley.

Artículo 49Artículo 49

Queda prohibida la difusión, por cualquier medio, de los nombres, retratos u ocupaciones que sirvan para identificar a los drogadictos. La violación de esta disposición podrá dar lugar a la clausura del medio de difusión hasta por treinta días. Dicha medida la podrá imponer el Poder Ejecutivo.

Artículo 50Artículo 50

Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan constituido el objeto material de alguno de los delitos previstos en la presente ley deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones propias de su competencia y cometidos: A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que deberá consignarse: 1) Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación. 2) Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes; nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de identidad y del pasaporte de los detenidos. 3) Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra especificación que sirva para su adecuada individualización. B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se precintará e inmediatamente deberá enviarse al Instituto Técnico Forense, a la Dirección Nacional de Policía Científica o a cualquier otro organismo estatal o paraestatal que cuente con idoneidad técnico-científica para realizar el análisis de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. A esos efectos, el Instituto Técnico Forense y el Ministerio del Interior establecerán protocolos de actuación a los que deberán ajustarse los organismos e institutos que procesen las referidas sustancias. Al envase que contenga la sustancia incautada se le anexará una copia autenticada del acta referida en el literal precedente, para la pericia técnica y su posterior remisión a la autoridad competente. C) Remitir a la justicia competente el acta prevista en el literal A) dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho. D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las sustancias remitidas al instituto u organismo encargado del análisis toxicológico. El Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías y a la Junta Nacional de Drogas, a los efectos de que esta disponga según el caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de investigación científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la destrucción de tales sustancias, se realizará en la sede del instituto u organismo en que se encuentre, en presencia de un funcionario de la citada Comisión y un funcionario de la Junta Nacional de Drogas,designados a esos efectos, debiéndose labrar el acta correspondiente. (*)

Artículo 51Artículo 51

El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación. Dispondrá del mismo término para poner en funcionamiento los organismos que por ella se crean.

Artículo 52Artículo 52

La presente ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación.

Artículo 53Artículo 53

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta ley y especialmente la ley 9.692, de 11 de setiembre de 1937.

Artículo 54Artículo 54

(*)

Artículo 55Artículo 55

(*)

Artículo 56Artículo 56

(*)

Artículo 57Artículo 57

(*)

Artículo 58Artículo 58

La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para un tercero, de los delitos previstos en los artículos 56 y 57 de la presente ley, será considerada una circunstancia agravante y en tal caso, la pena podrá ser elevada en un tercio. (*)

Artículo 59Artículo 59

Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos por la presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o en los delitos de una asociación o de un grupo delictivo organizado o mediante el recurso a la violencia o el empleo de armas o con utilización de menores de edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad. (*)

Artículo 60Artículo 60

Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en la presente ley: 1) Que alguna de la o las víctimas de los delitos tipificados en la presente ley fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o estuviere privada de discernimiento o voluntad. 2) Cuando la sustancia fuere suministrada o aplicada sin el consentimiento de la víctima. 3) Cuando el delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo, fraudulento o ilegal de una profesión sanitaria. 4) Cuando el delito se cometiere en el interior o a la entrada de un establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales, cárceles, sedes e instalaciones de instituciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público cualquiera sea su finalidad. 5) Cuando del hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima. (*)

Artículo 61Artículo 61

El dolo, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los principios generales. El Juez interviniente deberá fundamentar la convicción moral que se ha formado al respecto, tanto en el auto de procesamiento como en el que no lo decrete, así como en la sentencia sea ésta o no condenatoria. (*)

Artículo 62Artículo 62

(*)

Artículo 63Artículo 63

(*)

Artículo 64Artículo 64

Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. (*)

Artículo 65Artículo 65

Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso, y del Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto. (*)

Artículo 66Artículo 66

El Juez deberá disponer la devolución al tercerista, de los bienes, productos o instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio, resulte acreditada su buena fe. (*)

Artículo 67Artículo 67

Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez de la causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos. Dicho organismo determinará el destino, pudiendo optar según las características de los bienes, productos o instrumentos por lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto: A) Retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a cargo de la misma. B) Transferir los mismos o el producido de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas y de prevención de lavado de activos. (*) C) Transferir esos bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social de los afectados por el consumo. La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como de inversión. (*)

Artículo 68Artículo 68

El Poder Ejecutivo creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas 1 y 2. Sólo podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el inciso precedente con precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas a que refiere dicho inciso precedente, quienes hayan obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 69Artículo 69

A los efectos de la presente ley se consideran precursores químicos las sustancias que pueden utilizarse en la producción, fabricación y preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas incorporables en su estructura molecular al producto final, resultando fundamentales para dichos procesos. A los efectos de la presente ley se consideran otros productos químicos las sustancias que, no siendo precursores químicos -tales como solventes, reactivos o catalizadores- pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. (*)

Artículo 70Artículo 70

Las personas físicas o jurídicas que deban cumplir con la obligación prevista en el artículo 68 deberán llevar y conservar registros de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de las sustancias y productos incluidos en las Tablas 1 y 2 del anexo en la forma que determine la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Dicha reglamentación establecerá las cantidades máximas de cada uno de los productos incluidos en la Tabla 2 que en cada actividad estarán exceptuados del régimen que se regula en la presente ley. (*)

Artículo 71Artículo 71

Las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los Bancos regulados por la Ley Nº 16.131, de 12 de setiembre de 1990, las Casas de Cambio a que refiere el artículo 56 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay deberán ajustarse a las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el mencionado Banco Central con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de cualesquiera de las actividades previstas como delitos por la presente ley. Las transgresiones de los preceptos contenidos en dichas reglamentaciones podrán determinar, según los casos y cuando correspondiera, la aplicación de las sanciones o medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar, cuando pudiera corresponder, de acuerdo con los criterios y procedimientos previstos en la presente ley, la eventual responsabilidad penal que pudiera caber a los directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos o fiscales de las referidas instituciones, empresas o sociedades a que refiere el inciso primero. (*)

Artículo 72Artículo 72

De conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, las instituciones de intermediación financiera y las que no siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen actividad financiera, no podrán mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares. Las instituciones a las que refiere el inciso precedente deberán registrar y verificar por medios eficaces la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social -según los casos- de las personas físicas y jurídicas que sean titulares de cuentas en las mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 73Artículo 73

Las instituciones a que refiere el artículo anterior deberán llevar y mantener, en las condiciones que establezca la reglamentación del Banco Central del Uruguay, registros y correspondencia comercial que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen el monto que establezca dicha reglamentación y una base de datos que permita acceder rápidamente a la información sobre operaciones financieras. (*)

Artículo 74Artículo 74

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, coordinará programas de capacitación del personal que corresponda, relacionados con las actividades a que refiere la presente ley en el Capítulo XII y, en lo que refiere a las materias de que se ocupa el Capítulo XIII, coordinará programas de capacitación en materia de cooperación jurídica internacional con el asesoramiento de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.(*)

Artículo 75Artículo 75

Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos en la presente ley o de delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal internacional a las autoridades jurisdiccionales o administrativas con función jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República. (*)

Artículo 76Artículo 76

Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español. (*)

Artículo 77Artículo 77

1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio con intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada, b) que la misma identifique la autoridad extranjera competente requirente proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación nacional en la materia. 2. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se prestará por los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme al Derecho nacional. 3.- En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República. 4. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República. (*)

Artículo 78Artículo 78

Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de competencia de las autoridades del país. (*)

Artículo 79Artículo 79

Cuando los datos necesarios para el cumplimiento de la solicitud de cooperación penal internacional sean insuficientes o confusos, el Tribunal actuante podrá requerir la ampliación o aclaración de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia, la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de ampliación o aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como las razones que motivaran su incumplimiento, serán comunicadas de inmediato por el Tribunal actuante a la autoridad extranjera requirente a través de la precitada Dirección del Ministerio de Educación y Cultura. (*)

Artículo 80Artículo 80

La legislación interna de la República será la encargada de regular eventuales responsabilidades por daños que pudieran emerger de actos de sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal internacional requerida por autoridades extranjeras. La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir contra los Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que pudieren emanar del diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica internacional. El pedido de cooperación penal internacional formulado por una autoridad extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de los principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará saber a la requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el respectivo pedido de cooperación. (*)

Artículo 81Artículo 81

(*)

Artículo 82Artículo 82

(*)

Artículo 83Artículo 83

(*)

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 31 de octubre de 1974Promulgación (14294)
  2. 11 de noviembre de 1974Publicación (14294)
  3. 17 de setiembre de 1982Modifica redacción (15322)
  4. 11 de noviembre de 1992Modifica redacción (16327)
  5. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  6. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  7. 22 de octubre de 1998Modifica redacción (17016)
  8. 22 de octubre de 1998Modifica redacción (17016)
  9. 22 de octubre de 1998Modifica redacción (17016)
  10. 22 de octubre de 1998Reglamenta (17016)
  11. 22 de octubre de 1998Modifica redacción (17016)
  12. 22 de octubre de 1998Modifica redacción (17016)
  13. 22 de octubre de 1998Modifica redacción (17016)
  14. 22 de octubre de 1998Modifica redacción (17016)
  15. 22 de octubre de 1998Modifica redacción (17016)
  16. 22 de octubre de 1998Modifica redacción (17016)
  17. 22 de octubre de 1998Modifica redacción (17016)
  18. 22 de octubre de 1998Modifica redacción (17016)
  19. 22 de octubre de 1998Modifica (17016)
  20. 22 de octubre de 1998Modifica (17016)
  21. 22 de octubre de 1998Modifica (17016)
  22. 22 de octubre de 1998Modifica (17016)
  23. 25 de mayo de 2001Modifica redacción (17343)
  24. 25 de mayo de 2001Deroga (17343)
  25. 25 de mayo de 2001Modifica redacción (17343)
  26. 25 de mayo de 2001Deroga (17343)
  27. 25 de mayo de 2001Modifica redacción (17343)
  28. 25 de mayo de 2001Deroga (17343)
  29. 23 de setiembre de 2004Modifica redacción (17835)
  30. 23 de setiembre de 2004Modifica redacción (17835)
  31. 23 de setiembre de 2004Modifica redacción (17835)
  32. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  33. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  34. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  35. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  36. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  37. 5 de junio de 2009Modifica redacción (18494)
  38. 5 de junio de 2009Modifica redacción (18494)
  39. 5 de junio de 2009Modifica redacción (18494)
  40. 5 de junio de 2009Modifica (18494)
  41. 18 de setiembre de 2009Modifica redacción (18588)
  42. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  43. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  44. 16 de noviembre de 2012Modifica redacción (19007)
  45. 16 de noviembre de 2012Modifica (19007)
  46. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  47. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  48. 24 de octubre de 2013Deroga (19149)
  49. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  50. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  51. 20 de diciembre de 2013Modifica redacción (19172)
  52. 20 de diciembre de 2013Modifica redacción (19172)
  53. 20 de diciembre de 2013Modifica redacción (19172)
  54. 20 de diciembre de 2013Modifica (19172)
  55. 20 de diciembre de 2013Modifica (19172)
  56. 20 de diciembre de 2013Modifica (19172)
  57. 14 de julio de 2017Modifica redacción (19513)
  58. 14 de julio de 2017Modifica redacción (19513)
  59. 14 de julio de 2017Modifica redacción (19513)
  60. 14 de julio de 2017Modifica redacción (19513)
  61. 14 de julio de 2017Modifica (19513)
  62. 14 de julio de 2017Modifica (19513)
  63. 14 de julio de 2017Modifica (19513)
  64. 14 de julio de 2017Modifica (19513)
  65. 20 de diciembre de 2017Deroga (19574)
  66. 20 de diciembre de 2017Deroga (19574)
  67. 20 de diciembre de 2017Deroga (19574)
  68. 20 de diciembre de 2017Deroga (19574)
  69. 20 de diciembre de 2017Deroga (19574)
  70. 20 de diciembre de 2017Deroga (19574)
  71. 20 de diciembre de 2017Deroga (19574)
  72. 20 de diciembre de 2019Modifica redacción (19847)
  73. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  74. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  75. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  76. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  77. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  78. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  79. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  80. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  81. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  82. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  83. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  84. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  85. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  86. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  87. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  88. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  89. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  90. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  91. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  92. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  93. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  94. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  95. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  96. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)