Artículo 1 — Artículo 1
En los delitos previstos en los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis y 160 del Código Penal, constituye agravante especial y la pena se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, que el sujeto activo sea Senador, Diputado, Ministro o Subsecretario del Poder Ejecutivo, magistrado, actuario o alguacil del Poder Judicial, magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o del Ministerio Público y Fiscal, funcionario policial, funcionario militar, funcionario de la Dirección General Impositiva o de la Dirección Nacional de Aduanas.