Ley19513·2017

CREACION DE LA COMISION DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO Y EL CRIMEN ORGANIZADO TRANSFRONTERIZO. MODIFICACIONES AL DECRETO LEY 14.294 SOBRE ESTUPEFACIENTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/07/2017

Fecha de publicación

8 de agosto de 2017

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Créase la Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo, la cual funcionará en la órbita de la Presidencia de la República y estará integrada por el Prosecretario de la Presidencia de la República, los Subsecretarios del Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco Central del Uruguay y la Secretaría Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Artículo 2Artículo 2

La Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo deberá elaborar el Plan Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo, dentro del plazo de noventa días desde la promulgación de la presente ley, el cual será remitido a la Asamblea General, bajo reserva de confidencialidad en cuanto correspondiere.

Artículo 3Artículo 3

El Prosecretario de la Presidencia de la República será el Coordinador Responsable del Plan Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo, el que podrá delegar dicha función a otro miembro de la referida Comisión, en caso de que circunstancias especiales lo requieran. El Coordinador Responsable deberá gestionar con todos los organismos involucrados los recursos necesarios para la instrumentación del Plan.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo tendrá las siguientes competencias: A) Elaborar el Plan Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo. B) Efectuar el seguimiento del Plan, el cual será ejecutado por los organismos estatales competentes. C) Aprobar los ajustes y las modificaciones al Plan que se consideren necesarios. D) Promover vínculos con otros Estados y Organismos Internacionales a los efectos de facilitar la cooperación internacional en la lucha contra el narcotráfico y el crimen organizado transfronterizo. E) Realizar un informe anual, el cual será elevado a consideración del Presidente de la República y de la Asamblea General.

Artículo 5Artículo 5

Créase el Comité de Seguridad para los Pasos de Frontera, el que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias: Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Relaciones Exteriores y Administración Nacional de Puertos. Sus integrantes podrán convocar a otros organismos dependientes de sus reparticiones.

Artículo 6Artículo 6

El Comité de Seguridad para los Pasos de Frontera coordinará la actuación de los organismos que tienen competencia en materia de migración, aduana, represión del tráfico ilícito de drogas y control de la seguridad en aeropuertos, puertos y pasos de frontera.

Artículo 7Artículo 7

El Comité de Seguridad para los Pasos de Frontera tendrá las siguientes competencias: A) Coordinar tareas diarias de las diferentes operativas en aeropuertos, puertos y pasos de frontera. B) Intercambiar información necesaria para el cumplimiento de las funciones inherentes a cada organismo con competencia en los recintos aeroportuarios, portuarios y pasos de frontera. C) Coordinar, en caso de un operativo policial, el ingreso del personal del Ministerio del Interior tanto a las zonas de seguridad restringidas, como a la zona estéril, al área pública y a las zonas sin restricciones. D) Coordinar y controlar los requisitos para el otorgamiento de los permisos para la circulación en las áreas restringidas; y elaborar el listado de personas que tendrán libre acceso a las áreas restringidas en razón de sus funciones.

Artículo 8Artículo 8

En los casos en que se produzca el procesamiento con prisión de personas por presuntos delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, el Poder Judicial deberá comunicar la situación al Ministerio de Desarrollo Social y al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay cuando estuvieren siendo afectados derechos de terceros que mantengan vínculos familiares, afectivos o de dependencia económica con los imputados.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Desarrollo Social y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberán evaluar la asistencia a brindar a raíz de dicha privación de libertad.

Artículo 10Artículo 10

En caso de que fuera constatada la situación prevista en el artículo precedente, el Ministerio de Desarrollo Social y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberán brindarle atención y seguimiento a los terceros afectados, integrándolos a los planes sociales específicos, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 14 de julio de 2017Promulgación (19513)
  2. 8 de agosto de 2017Publicación (19513)