Ley9299·1934

CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. RETENCION DE HABERES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de marzo de 1934

Fecha de publicación

17/03/1934

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos para retener de las asignaciones de sus empleados, de los jubilados y pensionistas pertenecientes a la Asociación Nacional de Afiliados hasta el 20 % por concepto de los créditos que ellos mismos autoricen con la mencionada Asociación y hasta, el 40 % tratándose de garantías de alquileres. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las empresas y patrones de empleados y obreros con derecho a jubilación que pertenezcan a la Asociación Nacional de Afiliados, efectuarán las retenciones de sueldos y salarios que los empleados y obreros de la referencia convinieren con dicha Asociación, en iguales porcentajes que los establecidos en el artículo precedente.

Artículo 3Artículo 3

Las cuotas retenidas, ya sean por concepto de créditos, garantías de alquiler y afiliación social, no podrán exceder en ningún caso del veinte por ciento para los créditos en general y del cuarenta por ciento para responder a las fianzas de alquiler.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 3 de marzo de 1934Promulgación (9299)
  2. 17 de marzo de 1934Publicación (9299)
  3. 4 de noviembre de 2011Deroga (18834)
  4. 4 de noviembre de 2011Deroga (18834)