Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
El Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, intercambiarán la información de sus registros de empresas y de los montos imponibles de las remuneraciones de los trabajadores declarados por las mismas, en la forma y periodicidad que determine la reglamentación. El intercambio de información entre estos organismos, se realizará acorde con lo dispuesto en los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y su decreto reglamentario. El Banco de Previsión Social podrá solicitar a las entidades gestoras de los regímenes previsionales la información de los beneficiarios que resulte necesaria para determinar o corroborar la existencia y cuantía del derecho al suplemento solidario previsto en el Sistema Previsional Común. A tales efectos, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo determinará los plazos y condiciones en los que la información deberá ser solicitada y respondida. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Las modificaciones establecidas en los artículos anteriores no afectan la plena vigencia de lo dispuesto en los artículos 117 a 120 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.