Artículo 1 — Artículo 1
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia de la capital, en Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia con especialización en violencia doméstica. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia de la capital, en Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia con especialización en violencia doméstica. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 16.995 de, 26 de agosto de 1998, la mediación que se realiza por los órganos del Poder Judicial. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
La actuación profesional de los abogados y doctores en Derecho contratados por el Poder Judicial para asistir a los comparecientes en sus Centros de Mediación, no estará gravada con los timbres creados por el artículo 23 de la Ley N° 12.997 de 28 de noviembre de 1961. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
Para la obtención de la habilitación para el ejercicio de las profesiones de Escribano Público y Procurador, no se requerirá el informe de honradez y costumbre morales. Se solicitará informe del postulante al Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense y certificado de buena conducta al Ministerio del Interior. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición pudiendo establecer los procedimientos administrativos y complementarios correspondientes. El Instituto Técnico Forense, a través del Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, podrá solicitar al postulante cuyos apellidos, una vez analizada la información por el Registro Patronímico, se consideren comunes y por lo tanto su búsqueda imposible para dicho Registro con los datos aportados, el relevamiento de las correspondientes huellas dactilares al sólo efecto de su búsqueda en el Registro Dactiloscópico y su posterior cotejo si fuere necesario. Dichos recaudos dactiloscópicos serán siempre devueltos con la información correspondiente a la Dirección General de los Servicios Administrativos. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
Declárase por vía interpretativa que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Contaduría General de la Nación, deberá reforzar los créditos presupuestales de Servicios Personales del Poder Judicial, en oportunidad de constatarse faltante en los mismos para hacer efectivo el financiamiento de la Compensación Personal en todo el ejercicio. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
Autorízase al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios. A tales efectos podrá acordar con el Banco de Previsión Social la instrumentación correspondiente. Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los créditos a los que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
Artículo 16 — Artículo 16
Créanse cuatro Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia en la capital, cuyos gastos de Inversión y de funcionamiento no podrán superar las sumas de $ 3.145.740 y $ 3.297.036 respectivamente, los que serán atendidos con cargo a lo recaudado por el tributo "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" creado por la presente Ley. La partida de Inversiones corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados: Cant. Esc. Denominación Destino Vigencia 2 I Juez Letrado Primera Turnos nuevos en Instancia Capital materia de Familia 01.03.2004 2 I Juez Letrado Primera Turnos nuevos en Instancia Capital materia de Familia 01.10.2004 2 I Juez Letrado Primera Turno en materia Instancia Interior Civil en las ciudades de Mercedes y Minas 01.03.2004 (*)
Artículo 18 — Artículo 18
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos: Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia 1 II 15 Actuario Nuevos Juzgados de Primera Instancia en la Capital en materia de Familia 01.03.2004 2 II 12 Actuario Adjunto Idem anterior 01.03.2004 1 V 10 Oficial Alguacil Idem anterior 01.03.2004 1 V 10 Jefe de Sección Idem anterior 01.03.2004 2 V 9 Administrativo I Idem anterior 01.03.2004 3 V 5 Administrativo IV Idem anterior 01.03.2004 1 VI 4 Auxiliar II Idem anterior 01.03.2004 1 II 15 Actuario Nuevos Juzgados de Primera Instancia en la Capital en materia de Familia 01.10.2004 2 II 12 Actuario Adjunto Idem anterior 01.10.2004 1 V 10 Oficial Alguacil Idem anterior 01.10.2004 1 V 10 Jefe de Sección Nuevos Juzgados de Familia 01.10.2004 2 V 9 Administrativo I Nuevos Juzgados de Familia 01.10.2004 3 V 5 Administrativo IV Nuevos Juzgados de Familia 01.10.2004 1 VI 4 Auxiliar II Nuevos Juzgados de Familia 01.10.2004 (*)
Artículo 19 — Artículo 19
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos para el Servicio de Asistencia Letrada de Oficio: Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia 2 II 13 Defensor de Defensoría de Oficio Abog. Oficio en Materia de Capital Familia de la Capital 01.03.2004 2 II 13 Defensor de Defensoría de Oficio Abog. Oficio en Materia de Capital Familia de la Capital 01.10.2004 6 II 13 Defensor de Defensoría de Oficio Oficio Interior en Departamentos del Interior 01.03.2004 (*)
Artículo 20 — Artículo 20
Créanse a partir del 1º de enero de 2004 en el Poder Judicial los siguientes cargos en el Instituto Técnico Forense para constituir equipos multidisciplinarios que atenderán en la capital en materia de Violencia Doméstica: Cant. Esc. Grado Denominación Destino Vigencia 2 II 12 Médico Psiquiatra I.T.F. para Violencia Doméstica 01.03.2004 2 II 12 Médico Clínica Idem anterior Forense 01.03.2004 2 II 11 Sicólogo Idem anterior 01.03.2004 2 II 11 Insp. Asistente Idem anterior Social 01.03.2004 (*)
Artículo 21 — Artículo 21
Cada información o legalización que proporcione el Registro de Testamentos y Legalizaciones, estará gravado por un tributo denominado "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones". El valor tributario será de $500 (pesos uruguayos quinientos) a valores del 1º de enero de 2003. El Poder Ejecutivo actualizará este valor el 1º de enero y el 1º de junio de cada año, en función de la variación del Indice de los Precios del Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística en los períodos 1º de junio a 30 de noviembre y 1º de diciembre a 31 de mayo respectivamente. El "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" será emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, que queda autorizada a percibir el tributo en otra forma, pudiendo en su caso convenir con otros organismos o entidades públicas o privadas su distribución, las comisiones a abonar y demás actos necesarios para su percepción. El producido de la recaudación del tributo constituye fondos propios del Poder Judicial, regulado por el artículo 493 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. A estos fondos no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. La vigencia del presente tributo será a partir del 1º de noviembre de 2003. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
Estarán exonerados del pago del tributo creado por el artículo anterior: 1) El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de aquellos de carácter industrial y comercial. 2) Las personas físicas o jurídicas que gocen de auxiliatoria de pobreza o se encuentren gestionándola sin perjuicio de la resolución definitiva. 3) La información que se expida como consecuencia de exhortos y cartas rogatorias del exterior, cuando el país de origen exija reciprocidad para con la República respecto a la liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal. 4) La información solicitada por los Servicios de Defensorías de Oficio o Servicios de Consultorios Jurídicos con fines docentes y por servicios prestados a personas carenciadas, dependientes de la Universidad de la República y Universidades Privadas. (*)
Artículo 23 — Artículo 23
Establécense para los ejercicios 2004 y 2005 en el Inciso 16 "Poder Judicial", con cargo a Rentas Generales, los mismos créditos de inversiones que los establecidos para el ejercicio 2003. (*)
Artículo 24 — Artículo 24
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Artículo 25 — Artículo 25
Declárase incompatible el cargo de Médico en el Poder Judicial o ejercicio de su función con el desempeño de cargo o función pública remunerada u honoraria en el Inciso 04, "Ministerio del Interior", derogándose a estos efectos lo dispuesto en el artículo 155 de la ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. No están alcanzados por esta disposición los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran acumulando los cargos o funciones referidos precedentemente. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
Decláranse en vigencia los artículos 311 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991, 464 de la Ley N° 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 y los incisos tercero y cuarto del artículo 150 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994. Derógase el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (*)
Artículo 27 — Artículo 27
Lo dispuesto en el artículo 491 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será aplicable cualquiera sea la forma en que se instrumente la información referida en dicha norma. (*)
Artículo 28 — Artículo 28
La presente ley regirá a partir del 30 de octubre de 2003, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. (*)
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.