Ley17678·2003

PROHIBICION DE INGRESO DE FUNCIONARIOS A LA ADMINISTRACION PUBLICA. EXCEPCION PERSONAS CON DISCAPACIDADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/07/2003

Fecha de publicación

8 de junio de 2003

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Modifícase el artículo 135 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, sustituyendo en el mismo la referencia al "Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública", por la de "Universidad de la República". En todos los demás queda vigente la norma de referencia.

Artículo 4Artículo 4

Derógase el inciso segundo del artículo 77 (horario único) de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 5Artículo 5

Extiéndase la facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 429 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 31 de mayo de 2002. A tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los créditos necesarios en el grupo 0, previo informe de la Contaduría General de la Nación, hasta un monto adicional máximo anual de $ 1.000,000 (pesos uruguayos un millón).

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Agrégase al artículo 131 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, la excepción de la unidad 008, Instituto Nacional de Oncología y en consecuencia decláranse descaecidos los decretos y resoluciones dictados en función de su condición de Servicio.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Declárase con carácter interpretativo que las contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran comprendidas en la prohibición dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual original sea anterior a la vigencia de la citada norma legal. Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio siempre que se suspenda la percepción del referido beneficio por el plazo que dure la relación contractual.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de julio de 2003Promulgación (17678)
  2. 6 de agosto de 2003Publicación (17678)
  3. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  4. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)