Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
Modifícase el artículo 135 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, sustituyendo en el mismo la referencia al "Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública", por la de "Universidad de la República". En todos los demás queda vigente la norma de referencia.
Artículo 4 — Artículo 4
Derógase el inciso segundo del artículo 77 (horario único) de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 5 — Artículo 5
Extiéndase la facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 429 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 31 de mayo de 2002. A tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los créditos necesarios en el grupo 0, previo informe de la Contaduría General de la Nación, hasta un monto adicional máximo anual de $ 1.000,000 (pesos uruguayos un millón).
Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
Agrégase al artículo 131 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, la excepción de la unidad 008, Instituto Nacional de Oncología y en consecuencia decláranse descaecidos los decretos y resoluciones dictados en función de su condición de Servicio.
Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
Declárase con carácter interpretativo que las contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran comprendidas en la prohibición dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual original sea anterior a la vigencia de la citada norma legal. Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio siempre que se suspenda la percepción del referido beneficio por el plazo que dure la relación contractual.
Artículo 10 — Artículo 10
Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.