Ley18406·2008

CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/2008

Fecha de publicación

11 de octubre de 2008

Artículos (31)

Artículo 1Artículo 1

(Creación).- Créase el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional como persona de derecho público no estatal, de carácter tripartito, con el objetivo de actuar en el ámbito del empleo y la formación profesional del sector privado. El Instituto deberá postular una visión sistémica del fenómeno del empleo y del trabajo, relevando especialmente los intereses de los sectores empleador y trabajador, así como de los sectores de la población con mayor vulnerabilidad frente a la desocupación. Algunos de sus cometidos deberá cumplirlos en coordinación con instituciones y entidades del ámbito público, privado y social.

Artículo 2Artículo 2

(Cometidos).- Serán cometidos del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional: A) Administrar el Fondo de Reconversión Laboral. B) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de políticas de empleo, de capacitación y de formación profesional, orientadas a la generación, mantenimiento y mejora del empleo, en orden a promover el trabajo decente y el pleno empleo, productivo y libremente elegido. C) Ejecutar las acciones que el Poder Ejecutivo determine en materia de políticas de empleo. D) Crear Comités Departamentales Tripartitos de Empleo y Formación Profesional. E) Crear Comités Sectoriales de Empleo y Formación Profesional. F) Diseñar y gestionar programas de formación profesional para desempleados, personas o grupos de personas con dificultades de inserción laboral mediante acuerdos con instituciones públicas o privadas. G) Promover la creación y participar en el diseño de un sistema de certificación de conocimientos y de acreditación de competencias laborales. H) Promover la formación continua y la normalización de competencias en el marco de la negociación colectiva y financiar las propuestas que, originadas en convenios colectivos, se consideren viables y se contemplen en el presupuesto anual. I) Cooperar y brindar seguimiento técnico a las iniciativas de emprendimientos productivos generadores de empleo decente.(*) J) Investigar la situación del mercado de trabajo, divulgando los resultados y contribuyendo a una eficaz orientación laboral. K) Dar cobertura a través de sus servicios de orientación, formación, capacitación, acreditación de competencias y apoyo de iniciativas a las personas derivadas del Servicio Público de Empleo, los Comités Departamentales y Sectoriales de Empleo y Formación Profesional y otros servicios públicos, privados y sociales a efectos de mejorar su empleabilidad, promover su inserción laboral o apoyar su capacidad emprendedora. El Servicio Público de Empleo operará en la colocación de las personas egresadas de los programas y acciones del Instituto, a través de sus servicios de información, orientación e intermediación laboral. L) Desarrollar investigaciones, acciones, programas y asistencia técnica y crediticia que respondan a los requerimientos de las empresas y emprendimientos del sector productivo, con el objetivo de incentivar su creación, formalización, consolidación, participación en cadenas productivas, el mejoramiento tecnológico de las mismas y la recuperación de su capacidad de producción. M) Desarrollar investigaciones relacionadas con sus cometidos, a requerimiento de los actores sociales. N) Colaborar en la gestión de los registros sectoriales de trabajadores que se acuerden como resultado de convenios colectivos de trabajo o de negociación colectiva, de acuerdo a sus posibilidades operativas y presupuestales. Ñ) Cooperar y brindar asistencia financiera a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores que lo soliciten para la formación e investigación en materia de negociación colectiva. (*) O) Cooperar, participar y brindar asistencia financiera en el desarrollo de las políticas activas de empleo. A tales efectos, se priorizará la promoción de la empleabilidad de personas y colectivos en situación de vulnerabilidad o con mayores dificultades de acceso o reinserción en el mercado de trabajo, en especial: mujeres, personas jóvenes, personas trans, afrodescendientes, personas con discapacidad y personas migrantes, sin perjuicio de otros grupos que se identifiquen como prioritarios conforme a criterios fundados. (*) P) Promover la capacitación para el trabajo, a través de instituciones de enseñanza formal tales como la Universidad del Trabajo del Uruguay, la Universidad Tecnológica, el Centro de Capacitación y Producción, el Consejo de Capacitación Profesional, entre otros, mediante la realización de convenios que promuevan el desarrollo tecnológico y la descentralización, destinándose a estos efectos el 30% (treinta por ciento) de los recursos anuales, sin que ello afecte los fondos aportados por trabajadores y empresarios. (*) Q) Brindar asistencia financiera al Programa Temporal de Subsidio al Empleo, con el objetivo de promover la incorporación de nuevos trabajadores al mercado laboral, en las condiciones que se estipulen. (*) R) Cooperar, participar y brindar apoyo para el desarrollo de programas de asistencia que respondan a la creación, formalización y consolidación de la cadena productiva asociada a la valorización de residuos y en particular, a aquellos procesos que promuevan la inclusión social, laboral y productiva de clasificadores. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Organos de dirección).- Los órganos de dirección del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional serán el Consejo Directivo y el Director General.

Artículo 4Artículo 4

(Consejo Directivo).- El Consejo Directivo estará integrado por el Director General en su carácter de Presidente, dos miembros designados por el Poder Ejecutivo en su representación, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, dos miembros propuestos por las organizaciones más representativas de trabajadores, dos miembros propuestos por las organizaciones más representativas de los empleadores y un miembro propuesto por las organizaciones más representativas de las empresas de la economía social, este último con voz y sin voto. Cada uno de los miembros designados contará con su respectivo suplente. Los representantes de las organizaciones serán designados por el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las resoluciones del Consejo Directivo se adoptarán por simple mayoría de votos. Cuando la mayoría referida sea de hasta cuatro votos, se requerirá que la misma incluya el voto afirmativo del Director General. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los integrantes del Consejo Directivo permanecerán en sus cargos por un período de cinco años, pudiendo ser redesignados en la forma prevista por el artículo 4º, por otro período consecutivo. Los integrantes del Consejo Directivo, excepto el Director Nacional de Empleo, percibirán una retribución mensual equivalente al 70% (setenta por ciento) del salario nominal de los Ministros de Estado. Los suplentes sólo percibirán retribución en caso de sustituir al titular y por el período en el que éste se ausente. Se designará un Secretario Ejecutivo, por mayoría absoluta del Consejo Directivo, que tendrá las funciones, cometidos y perfil técnico que le asigne la reglamentación que a tal efecto establezca el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

Artículo 7Artículo 7

Son atribuciones del Consejo Directivo: A) La administración general del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional. B) La propuesta y suscripción del Compromiso de Gestión con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. C) La aprobación de los objetivos o planes de acción anuales y plurianuales, así como de los criterios cuantitativos y cualitativos de medición de cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia de gestión en el marco de lo establecido en el Compromiso de Gestión. D) La aprobación de la contracción de cualesquiera obligaciones de carácter plurianual dentro de los límites fijados en la presente ley y en el Compromiso de Gestión. E) El control de la gestión del Director General y del Secretario Ejecutivo, y la exigencia a éste de las responsabilidades que procedan. F) El seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación del Instituto. G) La aprobación de un informe general de actividad y de cuantos extraordinarios considere necesario sobre la gestión, valorando los resultados obtenidos y consignando las deficiencias observadas. H) La aprobación del balance anual de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 191 de la Constitución de la República, con la intervención preceptiva del Tribunal de Cuentas en la visación. I) La formulación del presupuesto anual acorde a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la presente ley. J) La contratación del personal necesario para el funcionamiento del Instituto y la del Secretario Ejecutivo, así como la fijación de sus salarios y demás condiciones de trabajo. K) La celebración de los convenios necesarios para cumplir sus fines con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales. L) La fijación del régimen de funcionamiento del Consejo Directivo. M) La creación de Consejos Asesores Honorarios en las áreas de formación profesional, pequeñas y medianas empresas y cooperativismo, así como en otras que estime convenientes, convocando a los mismos cada vez que se traten temas de su incumbencia. N) La delegación de las atribuciones que estime pertinentes, en órganos dependientes del Instituto, en razón de materia o territorialidad. Ñ) El cumplimiento de los cometidos y atribuciones previstos en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

(Director General).- El Director Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o quien éste designe, presidirá el Consejo Directivo, en carácter de Director General del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional. Son atribuciones del Director General: A) Presidir el Consejo Directivo, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir las normas y las resoluciones que se adopten. B) Representar al Instituto. C) Representar al Consejo Directivo, cuando corresponda. D) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo los proyectos que estime convenientes.

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

(Comités Departamentales de Empleo y Formación Profesional).- Los Comités Departamentales de Empleo y Formación Profesional tendrán carácter tripartito y estarán integrados por un delegado del Gobierno Departamental respectivo, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que lo presidirá, dos delegados de las organizaciones de empleadores más representativas y dos delegados de las organizaciones de trabajadores más representativas. Las resoluciones de dichos Comités se adoptarán por mayoría simple de votos. Cuando la mayoría referida sea de hasta cuatro votos, se requerirá que la misma incluya el voto afirmativo del delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional proporcionará a los Comités Departamentales de Empleo presupuesto y personal suficientes para el cumplimiento de sus cometidos. En caso de ser necesario podrá colaborar con la infraestructura locativa. Los representantes de los actores sociales en los Comités Departamentales percibirán una partida para viáticos y podrán recibir formación y capacitación para el mejor desempeño de sus responsabilidades. A esos efectos podrán recibir el apoyo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de los Gobiernos Departamentales y de organismos de cooperación nacional o internacional.(*)

Artículo 11Artículo 11

(Cometidos).- Serán cometidos de los Comités Departamentales de Empleo y Formación Profesional: A) Asesorar al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional en el desarrollo de políticas activas de empleo y formación profesional en lo departamental. B) Apoyar las acciones formativas que el Instituto desarrolle en el departamento. C) Proponer las investigaciones y programas en materia de formación y empleo que estime necesarias para el desarrollo departamental. D) Coordinar con otros actores y referentes departamentales los asuntos vinculados a la materia propia del Instituto. E) Proponer la creación de Comités Locales Tripartitos de Empleo y Formación Profesional en aquellas localidades que así lo ameriten, a efectos de cumplir con los cometidos del Instituto. F) Realizar otras tareas que específicamente le sean encomendadas por el Instituto.

Artículo 12Artículo 12

(Comités Sectoriales de Empleo y Formación Profesional).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional proporcionará asistencia técnica a las iniciativas que se generen entre organizaciones de empleadores y trabajadores en el nivel del sector de actividad relativas a la formación continua, capacitación e innovación tecnológica. A tales efectos, promoverá la creación de Comités Sectoriales de Empleo y Formación Profesional, cuyos integrantes serán de carácter honorario y tendrán como cometidos básicos: A) Determinar los requerimientos de formación existentes en el sector de actividad respectivo y colaborar en la implementación de planes y programas de capacitación. B) Colaborar en las acciones que el Instituto realice en materia de certificación laboral. C) Formular recomendaciones en lo relacionado con las políticas de formación y adaptación a las nuevas tecnologías en el sector respectivo. D) Evaluar las acciones de formación en orden al mejoramiento de la productividad y la calidad y cantidad del empleo. E) Realizar otras acciones que se acuerden a nivel bipartito en referencia al desarrollo del empleo y la formación.

Artículo 13Artículo 13

(Compromiso de gestión).- La actuación del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional se realizará con arreglo al plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente compromiso plurianual de gestión. El Compromiso de Gestión ha de establecer como mínimo y para el período de su vigencia, los siguientes extremos: A) Los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar. B) Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes, y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos. C) Los recursos materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos. D) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por lo que hace a la exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y del personal directivo, determinándose los mecanismos que permitan la exigencia de dichas responsabilidades por incumplimiento de objetivos. E) El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

Artículo 14Artículo 14

(Elaboración y aprobación del Compromiso y Gestión).- Los Compromisos de Gestión deberán presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su suscripción en el último trimestre de la vigencia del anterior, con informe previo cuantitativo y cualitativo de las metas y objetivos alcanzados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la suscripción del Compromiso de Gestión deberá informar de ello fundadamente al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, el que tendrá treinta días para: A) Reiterar o modificar los términos del Compromiso de Gestión. B) Aceptar las modificaciones propuestas. En todos los casos el Instituto podrá ejecutar el Compromiso de Gestión en lo que refiere a los ingresos provenientes de los aportes de los actores sociales al Fondo de Reconversión Laboral. En el caso de no ser suscripto el Compromiso de Gestión en el plazo de tres meses y de no mediar resolución expresa de rechazo a lo propuesto, se tendrá por tácitamente aceptado. La suscripción del Compromiso de Gestión requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en un plazo máximo de treinta días a contar desde su presentación. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, teniendo en cuenta las propuestas y sugerencias que pueda realizar el Consejo Directivo del Instituto. (*)

Artículo 15Artículo 15

(Contratación).- La contratación del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional se regirá por lo establecido en las normas de Derecho Privado.

Artículo 16Artículo 16

(Personal).- Las relaciones laborales del personal del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional se regularán por el Derecho Laboral común, sin excepción alguna. Ningún integrante del personal -con excepción del Secretario Ejecutivo - podrá percibir un salario superior al de los integrantes del Consejo Directivo. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren afectadas al cumplimiento de servicios personales relacionados con los programas de capacitación y emprendimientos productivos dependientes de la Junta Nacional de Empleo podrán, a requerimiento del Instituto, pasar a desempeñarse en el mismo, en los términos del inciso primero del presente artículo.

Artículo 17Artículo 17

(Recursos económicos).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional dispondrá de los siguientes recursos: A) El saldo del Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con las modificaciones introducidas por los artículos 417 y 423 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a la fecha de vigencia de esta ley, incluidos los saldos correspondientes a las partidas previstas por el artículo 383 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. B) La recaudación del Fondo de Reconversión Laboral. C)Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal. Estas partidas estarán condicionadas a la suscripción del Compromiso de Gestión a que refieren los artículos 13 y 14 de la presente ley y como máximo alcanzarán el 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación total del Fondo de Reconversión Laboral correspondiente al ejercicio anterior.(*) D) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que pueda realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para entidades públicas, privadas o personas físicas. E) El producto de la enajenación de bienes o valores que constituyan su patrimonio. F) El rendimiento procedente de sus niveles y valores. G) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares. H) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones. I) Los demás ingresos de Derecho Público o Privado que estén autorizados a percibir. J) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

Artículo 18Artículo 18

(Finalidad).- El patrimonio y los recursos económicos del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional deberán estar afectados al fin específico establecido en la presente ley.

Artículo 19Artículo 19

(Inembargabilidad).- Los bienes del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6 del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 20Artículo 20

(Exoneraciones).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional estará exonerado de todo gravamen nacional y departamental excepto de las Contribuciones a la Seguridad Social.

Artículo 21Artículo 21

(Presupuesto).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes del 30 de abril de cada año, un presupuesto aprobado para el ejercicio siguiente y el balance de ejecución por el ejercicio anterior. El presupuesto deberá formularse sobre la base del consenso entre los integrantes del Directorio; en caso de no lograrse el mismo antes de los sesenta días previos a la presentación de ambos, se remitirá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con los votos de la mayoría. El Instituto no podrá asignar para su gestión más del 20% (veinte por ciento) de los ingresos anuales del Fondo de Reconversión Laboral correspondientes al ejercicio anterior. La ejecución del presupuesto corresponde al Consejo Directivo, el que deberá elaborar y remitir un estado trimestral a la Comisión de Control, informando en forma previa y preceptiva a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

Artículo 22Artículo 22

(Rendición de cuentas).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional se regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación establecida por el artículo 482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de septiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 146 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 23Artículo 23

(Contabilidad).- En materia de contabilidad, será de aplicación lo establecido en el artículo 540 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 17.213, de 24 de septiembre de 1999.

Artículo 24Artículo 24

(Interposición del recurso).- Contra las resoluciones del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto al interesado.

Artículo 25Artículo 25

(Instrucción y resolución).- Interpuesta la reposición el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional dispondrá de sesenta días corridos para instruir y resolver el asunto. De no resolverse el recurso en plazo, se configurará denegatoria ficta.

Artículo 26Artículo 26

(Anulación).- Denegado el recurso, podrá el recurrente interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, fijando el turno en relación a la fecha en que el acto impugnado fuera dictado.

Artículo 27Artículo 27

(Plazo).- La interposición de esta demanda podrá realizarse válidamente dentro de los veinte días corridos de notificada la denegatoria expresa o, en su caso, del momento en que se configure la denegatoria ficta.

Artículo 28Artículo 28

(Legitimación activa).- La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. Contra la sentencia del Tribunal no se admitirá recurso alguno.

Artículo 29Artículo 29

(Modificaciones y derogaciones).- Deróganse los artículos 323, 324 y 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 417, 423 y 439 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como el artículo 383 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Las referencias realizadas en las Leyes Nos. 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 16.736, de 5 de enero de 1996, a la Junta Nacional de Empleo se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, en cuanto correspondiere.

Artículo 30Artículo 30

(Sucesión).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional será sucesor de todos los derechos, acciones y obligaciones suscritas por la Junta Nacional de Empleo. Hasta tanto no se ponga en funcionamiento, la Junta Nacional de Empleo mantendrá la ejecución de sus cometidos.

Artículo 31Artículo 31

(Comunicación con el Poder Ejecutivo).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  2. 24 de setiembre de 1990Modifica redacción (16134)
  3. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  4. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  5. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  6. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  7. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  8. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  9. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  10. 24 de octubre de 2008Promulgación (18406)
  11. 10 de noviembre de 2008Publicación (18406)
  12. 7 de noviembre de 2012Reglamenta (18996)
  13. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  14. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  15. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  16. 7 de noviembre de 2012Agrega disposición (18996)
  17. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  18. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  19. 23 de diciembre de 2016Modifica redacción (19472)
  20. 23 de diciembre de 2016Modifica (19472)
  21. 29 de octubre de 2018Modifica redacción (19689)
  22. 29 de octubre de 2018Modifica (19689)
  23. 29 de octubre de 2018Agrega disposición (19689)
  24. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  25. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  26. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  27. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  28. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  29. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  30. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  31. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  32. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  33. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  34. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  35. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)