Ley18256·2008

PROTECCION DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE LIBRE DE HUMO DE TABACO Y SU CONSUMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de junio de 2008

Fecha de publicación

3 de octubre de 2008

Artículos (25)

Artículo 1Artículo 1

(Principio general).- Todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, así como a la prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos, y convenciones internacionales ratificados por ley.

Artículo 2Artículo 2

(Objeto).- La presente ley es de orden público y su objeto es proteger a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco. A tal efecto, se disponen las medidas tendientes al control del tabaco, a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia de su consumo y la exposición al humo del mismo, de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley N° 17.793, de 16 de julio de 2004.

Artículo 3Artículo 3

(Protección de espacios).- Prohíbese fumar o mantener encendidos productos de tabaco en: A) Espacios cerrados que sean un lugar de uso público. B) Espacios cerrados que sean un lugar de trabajo. C) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de: i. Establecimientos sanitarios e instituciones del área de la salud de cualquier tipo o naturaleza. ii. Centros de enseñanza e instituciones en las que se realice práctica docente en cualquiera de sus formas. También se consideran espacios cerrados, los espacios interiores no techados cuando se encuentren dentro del área edificada. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Sujetos obligados).- El propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos en el artículo 3° de la presente ley, según su naturaleza jurídica y en lo que corresponda, deberá adoptar todas las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento. A tales efectos, los establecimientos comprendidos en el precitado artículo estarán obligados a la colocación de avisos alusivos, comprensibles, en idioma español, que podrán o no contener imágenes y que contengan la leyenda "Prohibido fumar, ambiente 100% libre de humo de tabaco". Asimismo, estará prohibida en dichos establecimientos la existencia en su interior de ceniceros o elementos de uso similar.

Artículo 5Artículo 5

(Contenido y emisiones).- Autorízase al Ministerio de Salud Pública la adopción de las directrices que, sobre el análisis y la medición del contenido y las emisiones de productos de tabaco y la reglamentación de esos contenidos y emisiones, se recomiende por la Conferencia de las Partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Marco precitado.

Artículo 6Artículo 6

(Información).- Los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán dar cuenta al Ministerio de Salud Pública, en las condiciones que establezca la reglamentación, de toda información que se juzgue necesaria relativa al contenido y a las emisiones de los productos de tabaco. Los fabricantes e importadores de productos de tabaco que se expendan en el país, quedan obligados a divulgar cada tres meses, en los principales medios de comunicación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, la información relativa a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y de las emisiones que éstos pueden producir. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, en base a las directrices que al respecto recomiende la Conferencia de las Partes (artículo 9 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud - OMS), establecerá las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco, así como respecto a sus efectos en la salud de los consumidores. Asimismo, podrá prohibir el uso de los aditivos o sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos.

Artículo 7Artículo 7

(Publicidad, promoción y patrocinio).- Prohíbese toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco. Asimismo, queda prohibido: A) El uso de logos o marcas o elementos de marca de productos de tabaco, en productos distintos al tabaco. El término 'elemento de marca' comprende el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros indicios de identificación de cualquier marca de producto de tabaco o que lo representen. B) El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco. C) La elaboración o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco. D) La colocación de marcas, logos o elementos de marca de productos de tabaco en juegos, video juegos o juegos de computadora. E) El uso de dibujos de tipo animado en envases de productos de tabaco. La prohibición dispuesta en el inciso primero comprende el patrocinio de actividades nacionales o internacionales, culturales, deportivas o de cualquier otra índole o de participantes de las mismas, por parte de la industria tabacalera. Asimismo, prohíbese la exhibición de los productos de tabaco, sus derivados y accesorios para fumar en dispensadores y cualquier otra clase de estantería ubicada en los locales donde se expendan los productos de tabaco. En dichos locales solo se permitirá la colocación de una lista textual de los productos de tabaco que se expenden con sus respectivos precios y deberá exhibirse la información del Ministerio de Salud Pública que advierta sobre el perjuicio causado por el consumo y por el humo de los productos de tabaco, de conformidad con la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte al respecto. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Empaquetado y etiquetado).- Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos sobre la salud, riesgos o emisiones. Dispónese el empaquetado, etiquetado y diseño neutro o genérico de todos los productos de tabaco y la uniformidad de los envases de cada tipo de producto, con el objetivo de reducir el atractivo del producto para el consumidor, eliminar la publicidad y promoción del tabaco, eliminar las posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor respecto a que un producto es menos nocivo que otro, e incrementar la visibilidad y efectividad de las advertencias sanitarias. La reglamentación determinará la forma, color, material, tamaño y diseño de todos los envases y envoltorio de productos de tabaco en su exterior e interior; el texto, color, estilo y tamaño de letra y la ubicación o posición de las leyendas o inscripciones de los envases, así como todo aspecto que se considere necesario para la prosecución de los objetivos perseguidos por la presente ley, sus modificativas, concordantes y complementarias. (*)

Artículo 9Artículo 9

(Advertencias sanitarias).- En todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán figurar advertencias sanitarias e imágenes o pictogramas, que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco u otros mensajes apropiados. Tales advertencias y mensajes deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud Pública, serán claros, visibles, legibles y ocuparán por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de las superficies totales principales expuestas. Estas advertencias deberán modificarse periódicamente de acuerdo a lo establecido por la reglamentación. Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias especificadas en el inciso anterior, contendrán información de la totalidad de los componentes de los productos de tabaco y de sus emisiones, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 10Artículo 10

(Promoción).- El Poder Ejecutivo deberá diseñar, ejecutar y evaluar los diversos programas, proyectos y campañas contra el consumo de tabaco. Los servicios de salud públicos y privados incorporarán el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco en sus programas, planes y estrategias nacionales de atención primaria de la salud, promoviendo los tratamientos de rehabilitación y dependencia. Asimismo, deberán publicar adecuadamente los servicios básicos disponibles para el tratamiento a la dependencia del tabaco, incluyendo los productos farmacéuticos, sean éstos medicamentos, productos usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando así proceda.

Artículo 11Artículo 11

(Prohibiciones).- Queda prohibido: A) La venta de productos de tabaco a menores y por menores de dieciocho años de edad. Tal prohibición deberá constar en un aviso destacado y claro, tanto en el interior como en el exterior del local. Cuando se tengan dudas respecto a la edad del comprador de estos productos, se deberá solicitar la acreditación correspondiente a través del documento de identidad. B) La comercialización de productos de tabaco a través de máquinas expendedoras. C) La venta de cigarrillos sueltos o en paquetes de cigarrillos que contengan menos de 10 (diez) unidades. D) La distribución gratuita de productos de tabaco.

Artículo 12Artículo 12

(Implementación).- El Poder Ejecutivo dispondrá los recursos humanos y materiales necesarios para propender a la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco. En tal sentido, dispondrá las medidas apropiadas para garantizar que todos los cigarrillos y productos de tabaco falsificados o de contrabando y todo equipo de fabricación de éstos que se haya decomisado, se destruyan aplicando, cuando sea factible, métodos inocuos para el medio ambiente. Asimismo, adoptará y aplicará las medidas que sean necesarias para vigilar, documentar y controlar el almacenamiento y la distribución de productos de tabaco que se encuentren o se desplacen dentro del territorio nacional, en régimen de suspensión de impuestos o derechos aduaneros.

Artículo 13Artículo 13

(Cooperación).- Cométese al Ministerio de Salud Pública el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley N° 17.793, de 16 de julio de 2004.

Artículo 14Artículo 14

(Fiscalización).- El Ministerio de Salud Pública en el ejercicio de las atribuciones conferidas por su Ley Orgánica N° 9.202, de 12 de enero de 1934, controlará, a través de los diferentes cuerpos inspectivos que se designen al efecto, el cumplimiento de esta ley y estará facultado para la aplicación de sanciones cuando constate violaciones a la misma. Serán sus cometidos: A) Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta ley. B) Llevar un "Registro de Infractores", cuyo cometido será registrar, procesar y documentar los datos identificatorios de los infractores y de las sanciones aplicadas.

Artículo 15Artículo 15

(Infracciones).- A los efectos de esta ley, constituyen infracciones toda acción u omisión en su cumplimiento. Asimismo, quienes permitan, fomenten o toleren alguna de estas conductas, sean particulares o autoridades públicas, se considerarán infractores en lo que correspondiere. El Poder Ejecutivo dictará las reglas de procedimiento para el adecuado cumplimiento de este Capítulo.

Artículo 16Artículo 16

(Sanciones).- Las infracciones según su gravedad serán objeto de las siguientes sanciones: A) Apercibimiento. B) Multa, que se regulará entre las 10.000 a 100.000 UI (diez mil a cien mil unidades indexadas). C) Clausura temporal. Autorízase al Ministerio de Salud Pública a que, por resolución fundada y en forma alternativa a las mismas, sustituya los montos de las multas aplicadas por programas de prevención y control de consumo de tabaco. Dichos programas deberán ser presentados por los infractores al Programa Nacional de Control de Tabaco y aprobados por éste. Deberán además tener valor similar a la multa aplicada. (*)

Artículo 17Artículo 17

(Faltas graves).- Constituyen faltas graves el incumplimiento, de cualquier modo, de las obligaciones dispuestas en los artículos 7°, 8°, 9°, 11 y 12 de la presente ley.

Artículo 18Artículo 18

(Sujeto pasible).- De las infracciones previstas en la presente ley es responsable el propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos en el artículo 3° de la presente ley. En lo que refiere al artículo 7° sobre publicidad, promoción y patrocinio, serán responsables las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco. (*)

Artículo 19Artículo 19

(Agravantes).- Constituyen circunstancias agravantes: A) La acumulación de más de dos infracciones. B) La venta o entrega a personas o por personas menores de dieciocho años de edad de productos de tabaco o productos que lo imiten e induzcan a consumir los mismos. C) Fumar en lugares de concurrencia habitual de niños, gestantes o personas con patologías de alto riesgo a la exposición del humo de tabaco.

Artículo 20Artículo 20

(Sanciones a las faltas graves).- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, por hasta un lapso de cinco días corridos, de los espacios referidos en el artículo 3° de la presente ley, en los cuales se comprobare que se permite, fomenta o tolera de manera pertinaz, la violación de los deberes y obligaciones establecidos por los artículos 4°, 7°, 8°, 9°, 11 y 12 de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en los literales siguientes: A) La clausura deberá decretarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio de Salud Pública, quedando éste habilitado a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término. En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de Salud Pública. B) Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo. C) Para hacer cumplir su resolución, el Ministerio de Salud Pública podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. D) En caso de reincidencia, el Ministerio de Salud Pública podrá solicitar clausuras de hasta treinta días corridos, no pudiendo disponerlas en ausencia de fallo judicial, sino hasta por el máximo de diez días corridos.

Artículo 21Artículo 21

(Otras medidas).- Podrán adoptarse además de las sanciones dispuestas en los artículos precedentes las siguientes medidas: A) El precinto, el depósito o la incautación de los productos de tabaco. B) Advertir al público de la existencia de las conductas infractoras.

Artículo 22Artículo 22

(Destino de las multas).- La recaudación por concepto de multas será administrada por el Ministerio de Salud Pública y se destinará a lo siguiente: A) 50% (cincuenta por ciento) al programa prioritario "Control de Tabaco" del Ministerio de Salud Pública. B) 30% (treinta por ciento) a las Intendencias Municipales, que se asignará según los cometidos establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, y en el numeral 24) del artículo 35 y en el artículo 36 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, así como a programas específicos que los Gobiernos Departamentales instrumenten en cumplimiento de los preceptos fundamentales de la presente ley. C) 10% (diez por ciento) a las asociaciones de enfermos portadores de patologías directamente vinculadas al tabaquismo. D) 10% (diez por ciento) a asociaciones, instituciones u organismos que por su naturaleza nucleen a personas que trabajen con el exclusivo fin de coadyuvar en el cumplimiento de los preceptos fundamentales de la presente ley. La reglamentación establecerá las condiciones exigibles a las entidades mencionadas en los literales C) y D).

Artículo 23Artículo 23

(Interpretación).- En la interpretación de las disposiciones de esta ley, con la finalidad de proteger por igual a todos los grupos de población de la exposición al humo de tabaco, prevalecerá el derecho a la protección de la salud colectiva.

Artículo 24Artículo 24

(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días contados desde la fecha de su promulgación.

Artículo 25Artículo 25

(Derogaciones).- Deróganse las siguientes disposiciones legales: Decreto Ley N° 15.361, de 24 de diciembre de 1982, Decreto Ley N° 15.656, de 25 de octubre de 1984, y Ley N° 17.714, de 28 de noviembre de 2003.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 6 de marzo de 2008Promulgación (18256)
  2. 10 de marzo de 2008Publicación (18256)
  3. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  4. 6 de octubre de 2008Modifica (18362)
  5. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  6. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  7. 25 de julio de 2014Modifica redacción (19244)
  8. 25 de julio de 2014Modifica (19244)
  9. 21 de diciembre de 2018Modifica redacción (19723)
  10. 21 de diciembre de 2018Reglamenta (19723)
  11. 21 de diciembre de 2018Modifica (19723)