Ley14035·1971

ADQUISICION DE ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL Y COMERCIAL. FRIGORIFICO ANGLO DEL URUGUAY

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/10/1971

Fecha de publicación

20/10/1971

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

En representación del Estado, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio, procederá a adquirir el establecimiento industrial y comercial denominado Frigorífico Anglo del Uruguay, situado en la ciudad de Fray Bentos (Departamento de Río Negro), en un todo de acuerdo con los términos, condiciones y demás especificaciones contenidas en el Convenio suscrito por el Poder Ejecutivo con los propietarios, el día 26 de agosto de 1971.

Artículo 2Artículo 2

La compraventa a que se refiere el artículo anterior estará exonerada de todo impuesto, tasa o gravamen.

Artículo 3Artículo 3

A efectos de arbitrar los recursos necesarios para el pago del precio convenido, el Banco de la República Oriental del Uruguay o la entidad que eventualmente lo sustituya en la percepción del importe de las ventas de carnes o subproductos al exterior, deberá retener, a partir de la entrada en vigor de la presente ley y hasta la cancelación total del precio, el 4 o/o (cuatro por ciento) sobre el importe de todas y cualesquiera exportaciones de carnes o subproductos que efectúe, directa o indirectamente, cualquier establecimiento frigorífico actualmente instalado o que se instale en el departamento de Río Negro. La retención habrá de efectuarse en la moneda en que cada exportación sea abonada, debiendo verterse tales sumas en una cuenta especial que el propio Banco abrirá a tales efectos y bajo la denominación "adquisición del Frigorífico Anglo", y contra la cual no se podrá girar sino para cumplir con las finalidades de la presente ley. Todos los pagos que se efectúen a los propietarios se harán en moneda nacional, convirtiéndose a ese efecto las divisas ingresadas en la cuenta. (*)

Artículo 4Artículo 4

Si debiéndose efectuar, por parte del Estado, cualquiera de los pagos a los que se refiere el Convenio suscrito el 26 de agosto de 1971, no existieran fondos en la cuenta mencionada en el artículo anterior o los que hubiere resultaren insuficientes, el Ministerio de Economía y Finanzas hará los anticipos necesarios pudiendo girar contra el Tesoro Nacional a tales fines. Dichos anticipos le deberán ser reintegrados tan pronto como las disponibilidades de la cuenta especial lo permitan.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de octubre de 1971Promulgación (14035)
  2. 20 de octubre de 1971Publicación (14035)
  3. 30 de abril de 1974Deroga (14189)