Autorízase al Consejo Nacional de Administración para mejorar la línea férrea del Este y para construir por licitación las siguientes extensiones de vía férrea: "La Lata-Palmira", "Treinta y Tres-Río Branco",
"Florida-Sarandí del Yí", "Florida al empalme con la línea de entrada a Montevideo", "Empalme Olmos al puerto de Montevideo" pasando por las proximidades de sauce y la Línea del Ferrocarril Central en un paraje a determinarse entre Progreso y La Paz, y de ahí al Paso de la Arena y puerto de Montevideo.
Al disponerse de los recursos creados por la ley de 9 de Noviembre de 1926 para la ejecución de este plan será cumplida con preferencia.
Si por cualquier circunstancia se detuviera la ejecución del plan general, automáticamente volverá a regir y seguirá ejecutándose la de 9 de Noviembre de 1926.
Se declara subsistente todo lo hecho en virtud de la expresada ley.
Para la construcción de las obras cuyos estudios están terminados, a saber: La Lata a Palmira, Florida a Sarandí del Yí y Treinta y Tres a Río Branco se llamará a propuestas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley y para las demás dentro de un año, contando desde la misma fecha.
Se licitarán separadamente la construcción de las líneas y su material rodante, pudiendo el Consejo Nacional de Administración licitar el total o parte del material rodante que se requiera para todas las líneas proyectadas.
Para atender el servicio de los bonos que se crean por esta ley el Consejo Nacional de Administración dispondrá de los siguientes recursos:
A) Fondo permanente de los ferrocarriles (ley 30 de Enero de 1919,
artículo 7°).
La parte de los recursos de ese fondo que no sea necesaria para el
servicio de los bonos emitidos de acuerdo con el artículo 13 será
vertida anualmente a Rentas Generales mientras lo requieran las
atenciones del Presupuesto General de Gastos.
B) El producido del recargo del medio por mil sobre la contribución
inmobiliaria de la propiedad rural de todo el país, creado por ley de
fecha 9 de Noviembre de 1926.
C) El saldo disponible de la deuda durante treinta años a todas las
propiedades comprendidas dentro de las zonas de influencia para
ferrocarriles, según la siguiente escala:
1° Distantes de las estaciones entre 0 y 3.000 metros el 2 y medio
por mil.
2° Distantes de las estaciones entre 3.000 y 6.000 metros el 2 por
mil.
3° Distantes de las estaciones entre 6.000 y 10.000 metros el uso y
medio por mil.
4° Distante de las estaciones entre 10.000 y 15.000 metros el medio
por mil.
Las distancias se medirán por las vías de acceso a las
estaciones y el por mil se calculará sobre el aforo de la
propiedad en el momento de abonarse la contribución inmobiliaria.
(*)
El impuesto de zonas de influencia se pagará solamente por la extensión territorial que resulte comprendida dentro de los límites fijados por el artículo 4°. Cuando una propiedad se halle comprendida en más de una de las zonas de influencia establecidas en el artículo 4° pagará por toda el área afectada el impuesto que corresponda a la zona más altamente gravada.
Cuando la ejecución de dos o más obras de vialidad dé lugar a interferencias de las zonas de influencia las propiedades quedarán afectadas por los impuestos que crea esta ley, reducidos al 75% de la cuota de cada zona si la interferencia fuera de más de dos zonas. El gravamen que resulte fuera de más de dos zonas. El gravamen que resulte no será en ningún caso inferior al impuesto mayor, debiendo en esas circunstancias cobrarse el mayor. Cuando la interferencia sea de dos obras se cobrará el impuesto mayor. Esta disposición es aplicable a las zonas de influencia establecidas por leyes especiales. Las zonas de saneamiento no interfieren las que por esta ley se crean.
No se crean zonas de influencia sobre los centros urbanos declarados tales por el Consejo de Administración Departamental.
El impuesto de zonas empezará a pagarse al iniciarse las obras. Si la ejecución fuera suspendida por más de un año también quedará en suspenso el cobre de los impuestos respectivos.
Quedan exonerados del recargo de medio por mil sobre la contribución inmobiliaria que establece el inciso B) del artículo 4° las propiedades comprendidas en las zonas de influencia indicadas en el inciso D) del mismo artículo.
Artículo 10 — Artículo 10
El Consejo Nacional de Administración mandará practicar de inmediato los estudios técnicos y agrológicos y los proyectos para la prolongación de la línea Sarandí del Yí hasta la frontera del Brasil, desde Trinidad hasta La Lata, de Durazno a Cerro Chato pasando por Carmen y Sarandí del Yí, de Carmelo a empalmar con la línea Palmira-La Lata, otra desde la entrada a Montevideo a Estación Algorta, una línea que deberá pasar por Treinta y Tres, Lascano, Paso de los Talas a Aiguá, Minas y después Solís, para empalmar a la altura de Mosquitos con el Ferrocarril de trocha angosta entre Estación Terminal y Estación La Laja y remitirá a la brevedad esos proyectos al Poder Legislativo. Los gastos que demanden esos estudios, así como los de otras líneas en curso de ejecución, se abonarán con cargo a esta ley.
Dentro de seis meses, a contar de la fecha de promulgación de esta ley, se iniciarán los estudios de la línea Sarandí del Yí a la frontera.
Artículo 11 — Artículo 11
Todas las estaciones en zonas agrícolas deberán tener el espacio cubierto que se requiera para el depósito de frutos.
Artículo 12 — Artículo 12
El recargo sobre la contribución inmobiliaria que se establece en el inciso B) del artículo 4.° se empezará a cobrar cuando se emita la segunda serie de los Bonos Ferrocarrileros de acuerdo con el artículo 13.
Artículo 13 — Artículo 13
Para costear los gastos que demande la ejecución de las obras ordenadas por esta ley, el Consejo Nacional de Administración emitirá Bonos Ferrocarriles hasta veintitrés millones de pesos, en series que no excederán de cinco millones por año. No obstante, podrán emitirse hasta siete millones en el segundo año, siempre que lo requiera el desarrollo de las obras. El interés de esos bonos será de 6 % y 1 % de amortización anual acumulativa por sorteo a la par, o sobre la par y a la puja siempre que los bonos se coticen por debajo de la par.
El tipo de colocación no será inferior en más de dos puntos al tipo de los títulos de servicio equivalente en el momento de la emisión.
Artículo 14 — Artículo 14
Quedan en vigencia todas las disposiciones de las leyes de ferrocarriles de 27 de Agosto de 1884 y 30 de Noviembre de 1888 en cuanto no se opongan a la presente.
Artículo 15 — Artículo 15
Derógase la ley de 9 de Noviembre de 1926, salvo lo dispuesto por el artículo 6.° de esa ley, que crea un recargo de medio por mil en la contribución inmobiliaria de la propiedad rural de todo el país. (*)
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, etc.-