Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
4 de octubre de 1981
Fecha de publicación
5 de julio de 1981
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
La expedición de los testimonios y certificados del Registro de Estado Civil se realizará en plazo de setenta y dos horas. Derógase el artículo 212 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 3 — Artículo 3
Autorízase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a utilizar máquinas timbradoras a efectos de percibir la tasa creada por el artículo 143 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 4 — Artículo 4
Esta ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.