Decreto Ley15122·1981

TASA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de octubre de 1981

Fecha de publicación

5 de julio de 1981

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

La expedición de los testimonios y certificados del Registro de Estado Civil se realizará en plazo de setenta y dos horas. Derógase el artículo 212 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a utilizar máquinas timbradoras a efectos de percibir la tasa creada por el artículo 143 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

Esta ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  2. 10 de abril de 1981Promulgación (15122)
  3. 7 de mayo de 1981Publicación (15122)