Ley7986·1926

ASISTENCIA PUBLICA NACIONAL. PRESUPUESTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1926

Fecha de publicación

14/09/1926

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

El Presupuesto General de Gastos y Obligaciones de la Asistencia Pública Nacional para el ejercicio 1925-1926 queda fijado en la suma de seis millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y cuatro centésimos, de acuerdo con las planillas adjuntas, cuyos resúmenes son: Presupuesto Mensual Consejo Directivo 18.860 Dirección General 144.576 Dispensario de Protección a la Infancia 18.852 Dispensario del Cerro 12.180 Administración de Lotería 90.000 Hospital Maciel 492.168 Instituto de Radiología 8.760 Hospital Vilardebó 434.256 Lavadero a vapor 33.480 Asilo Dámaso Larrañaga y Colonia de Vacaciones 548.610 Hospital Pedro Visca 142.140 Hospital Pasteur 326.588 Asilo Doctor Luis Piñeiro del Campo 144.924 Escuela del Hogar 12.756 Asilos Maternales números 1, 2, 3, 4 y 5 114.132 Hospital Fermín Ferreira 507.564 Escuela de Nurses 31.524 Colonia Asilo de Alienados 333.384 Colonia de Educación Profesional 47.904 Casa para Alumnos 17.940 Instituto Profiláctico de la Sífilis 32.232 Proveeduría General 60.540 Servicio de Primeros Auxilios de Asistencia Externa 238.140 Servicio de Protección a la Primera Infancia 319.836 Sección Cuna y Cantina Maternal del Dispensario de Protección a la Infancia Número 6 (Unión) 5.652 Servicio Obstétrico Domiciliario y de Protección Maternal 27.840 Hospital Pereyra-Rossell 495.360 - Sección Obstétrica 12.180 - Hospital de Minas 37.008 - Hospital de Colonia 27.216 - Hospital de Durazno 29.760 - Hospital de Florida 37.140 - Hospital de San Carlos 18.120 - Hospital de Flores 21.780 - Hospital de Salto 79.104 - Hospital de Artigas 26.580 - Hospital de San José 39.300 - Hospital de Melo 42.540 - Hospital de Rocha 42.720 - Hospital de Rosario 27.000 - Hospital de Canelones 20.820 - Hospital de Tacuarembó 28.080 - Hospital de Mercedes 45.120 - Hospital de Fray Bentos 30.600 - Hospital de Paysandú (Galán y Rocha y Pinilla ) 80.316 - Hospital de Rivera 32.400 - Hospital de Treinta y Tres 25.800 - Hospital de Dolores 15.792 - Hospital de Carmelo 20.640 - Asilo Chopitea (Mercedes) 10.476 - Asilo Diego Young (Fray Bentos) 10.476 - Sala de Auxilios de Aiguá 13.476 - Sala de Auxilios de Maldonado 13.044 - Sala de Auxilios de Pan de Azúcar 13.416 - Sala de Auxilios de José Batlle y Ordóñez 13.416 - Salas de Auxilios de Santa Rosa del Cuareim, Lascano, San Ramón, Pando, Tala, Peñarol, Sarandí Grande, Pirarajá, Minas de Corrales, San Gregorio de Polanco, Pueblo del Carmen, Cardona, Guichón, Estación Young, Constitución, Villa de Soriano, Libertad, Castillos, Río Branco, Santa Isabel, Nueva Palmira, Nueva Helvecia y Sarandí del Yí 171.396 - Servicio de Asistencia Domiciliaria (Policlínicas de los pueblos de campaña) 103.752 - Diversos gastos 587.372 40 $ 6:346.538 40 Obligaciones Sociedad de Beneficencia de Señoras $ 3.263 75 Fondo de reserva de la lotería 100.000 - Construcción del nuevo hospital 4.847 02 Instalaciones departamentales, adquisición de radium y mejoras de servicios hospitalarios 300.000 - Construcciones hospitalarias. (Ley 22 de Marzo de 1918): Hospital de Rivera 29.979 27 Ley de 21 de Octubre de 1921: Hospital Mercedes 4.080 - Hospital Florida 8.000 - Hospital Treinta y Tres 8.000 - Hospital Rivera 8.000 - Hospital Melo 7.000 - Hospital Minas 7.000 - Hospital Fray Bentos 7.000 - Hospital Colonia 2.000 - Hospital Canelones 6.500 - Hospital Rosario 11.500 - Hospital Artigas 10.000 - Hospital Dolores 3.000 - Hospital Carmelo 7.000 - Asilo Chopitea 560 - $ 527.730 04 $ 6:874.2168 44 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los gastos y obligaciones mencionados en el artículo anterior se atenderán con los recursos con que cuenta actualmente la Asistencia Pública Nacional y los que se crean en los artículos siguientes: Rentas de la lotería $ 3:670.000 - Pensiones Hospital Vilardebó " 95.000 - Entradas del Asilo Materna " 1.400 - Impuesto a los naipes " 4.500 - Patente adicional a compañías de seguros " 40.000 - Impuesto a los boletos de sport extranjero " 40.000 - Hospitalidades " 17.500 - Alquileres y arrendamientos " 12.000 - Propiedades del legado de Rosell y Rius " 70.000 - Descuento del 1 % " 250.000 - Impuesto al champagne " 6.500 - Intereses " 40.000 - Asistencia Médica del Servicio de Primeros Auxilios " 4.000 - Impuestos a los pasajes " 80.000 - Impuesto adicional de abasto " 108.000 - Establecimientos departamentales (cuenta renta) " 4.500 - Multas " 3.000 - Entradas eventuales y economías de presupuesto " 190.000 - Impuesto del 2 % a las carreras " 212.000 - Impuesto de $ 15.00, a las carreras en campaña " 50.000 - Impuesto a los teatros, biógrafos y casinos " 64.000 - Producto de pesca de anfibios " 5.000 - Ley sobre juegos (Agosto 31 de 1915) " 210.000 - Escuela del Hogar " 1.000 - Ley sobre juego (Diciembre 13 de 1917) " 1.000 - Impuesto de 5 % a la Lotería " 740.000 - Patente de importación a los automóviles " 300.000 - Reducción del porcentaje a los agentes de lotería de campaña " 50.000 - Hospitalidades departamentales " 9.500 - Pensiones departamentales " 13.000 - Alojamiento etc., (artículo 11) " 20.000 - Beneficio de la Proveeduría " 15.000 - Pensiones y donaciones " 15.000 - $ 6:341.900 - Existencia actual En efectivo " 300.000 Sociedad de Beneficencia de Señoras " 3.263 75 Fondo de reserva de la lotería " 100.000 - Construcción del nuevo hospital " 4.847 02 En títulos de Deuda Pública " 623.424 78 Concejo Departamental (capital de la ruleta) " 25.000 Ley de Octubre de 1921 " 89.640 -- $ 1:146.175 55 $ 7:488.075 55

Artículo 3Artículo 3

Créanse para atender los gastos del presupuesto de la Asistencia Pública los siguientes recursos: 1.° Una patente extraordinaria de importación a los automóviles, que será: de 10 % para los coches cuyo valor de aforo sea inferior a $ 1.000; de 15 % para aquellos cuyo valor exceda de esa suma y no sobrepase la de $ 3.000, y 20 % para los coches aforados en una cantidad superior. Exceptúanse de esta patente los camiones y los tractores. 2.° La reducción del 1 % de la comisión que perciben los agentes de lotería de campaña.

Artículo 4Artículo 4

Modifícase el artículo 1.° de la ley 2 de Enero de 1915 en la siguiente forma: 1.° Desde la promulgación de la presente ley formará parte del tesoro de la Asistencia Pública creado por ley 7 de Noviembre de 1910, el producto de los siguientes impuestos que se crean: 1.° 2 % sobre la venta bruta de boletos de sport de carrera; nacionales. 2.° $ 15.00 por cada permiso para carreras que otorgue la policía de campaña, entendiéndose que cada permiso está limitado a un solo día. 3.° Un impuesto a los teatros, casinos y biógrafos, en esta forma: A) Los teatros y casinos que funcionen durante el año pagarán por espectáculo el valor de cuatro salones de preferencia con entradas y los que funcionen una parte del año el valor de seis sillones de preferencia con entradas. B) Los biógrafos pagarán el valor de tres entradas de función entera por cada espectáculo. C) Todo espectáculo (quedan comprendidos bailes y kermeses) para el que se cobre entrada pagará el valor de diez entradas con asiento de preferencia; los que no tengan asiento pagarán el valor de quince entradas de preferencia. D) Estos impuestos regirán para los espectáculos que se realicen en cualquier parte del territorio del país, debiendo efectuar el pago los de la Capital en la Tesorería de la Asistencia Pública Nacional y los de campaña en las Jefaturas de Policía. La Inspección de Espectáculos de los Gobiernos locales y las Jefaturas de Policía no permitirán que se efectúe ninguna clase de espectáculo si no se exhibe la prueba de haber satisfecho el impuesto respectivo. El producto de estos impuestos se depositará en el Banco de la República a la orden de la Asistencia Pública Nacional.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

El remanente de los Títulos de la Deuda de Obras Públicas y Conversión de 1918 que fueron entregados a la Asistencia Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la ley de Presupuesto de 27 de Febrero de 1919, será destinado para pago de la construcción de nuevos hospitales u otras mejoras y ampliaciones de servicios. Estos títulos podrán ser colocados por intermedio del Banco de la República al tipo de venta en plaza. Para el servicio de esta deuda quedan afectadas las rentas de la Asistencia Pública y subsidiariamente las Generales de la Nación.

Artículo 7Artículo 7

No podrán crearse ni suprimirse empleos, alterar los sueldos ni excederse del total de las erogaciones autorizadas. Mensualmente se liquidará a cada uno de los establecimientos dependientes del Consejo de la Asistencia Pública el duodécimo correspondiente de los rubros de gastos que les asigne la ley. Es aplicable a la Asistencia Pública lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de Presupuesto General de Gastos, salvo en lo que respecta a los cargos técnicos presupuestados.(*)

Artículo 8Artículo 8

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y del cumplimiento de los servicios presupuestados, podrán hacerse las transposiciones necesarias para el mejor servicio de los rubros autorizados para gastos y de aquellos cuyo cumplimiento se hubiere hecho innecesario y fueren excesivamente dotados.

Artículo 9Artículo 9

En los gastos a que se refiere el inciso 3.° del artículo 17 de la ley orgánica de la Asistencia Pública, del 7 de Noviembre de 1910, que puede votar el Consejo de la Asistencia Pública con autorización del Poder Ejecutivo, están comprendidos los que requieran la ampliación o mejoramiento de servicios o la instalación de servicios nuevos, pero no así los sueldos nuevos o mejoramiento de sueldos, salvo los relativos al personal técnico, secundario y de servicio indispensable, gastos todos que deberán, no obstante, incluirse en el presupuesto subsiguiente.

Artículo 10Artículo 10

Los obreros o empleados suplentes percibirán media jornada cuando trabajen menos de tres horas. Cuando el servicio se preste por tres horas o más percibirán una remuneración equivalente al salario del titular.

Artículo 11Artículo 11

El personal secundario y de servicio en Montevideo podrá tener alojamiento, (casa y comida) en los establecimientos a los que están adscriptos y en cuanto convenga a la mejor organización del servicio y lo permita la capacidad del local respectivo. En este caso y por concepto de casa y comida, les serán descontados mensualmente $ 10.00 del sueldo nominal.

Artículo 12Artículo 12

La Asistencia Pública podrá costear los gastos de servicio médico y medicamentos de aquellas localidades donde la iniciativa privada concurra a suplir los demás gastos que demande la asistencia de menesterosos.

Artículo 13Artículo 13

Aquellos cargos cuyos sueldos se mantienen vigentes y aparecen mayores a las categorías establecidas, al quedar vacantes se rebajarán automáticamente.

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

Los proventos del Instituto de Radiología se destinarán al pago de la planilla respectiva, así como a mejoras y ampliaciones.

Artículo 16Artículo 16

El Jefe de la Sección Horticultura del Asilo de Alienados y Colonia de Educación Profesional percibirá, además de su sueldo, el 10 % del importe que proporcione la venta al público de árboles y plantas.

Artículo 17Artículo 17

Auméntase a mil quinientos, ochocientos y trescientos pesos mensuales, respectivamente, las subvenciones de que gozan el Instituto Nacional de Ciegos, la Sociedad "Bonne Garde" y la Casita del Niño de Pocitos de esta institución. Además, la Asistencia Pública atenderá las siguientes subvenciones mensuales: Casa del Niño, de San José $ 300.00; Casa del Niño, del Salto, 200.00; Sanatorio Infantil y Gota de Leche, de Minas. $ 500.00, y Escuela Industrial de Maldonado, $ 300.00. Será condición de las precedentes subvenciones el contralor administrativo de dichos institutos por la Asistencia Pública.

Artículo 18Artículo 18

Los actuales empleados conservarán sus empleos en tanto que éstos se mantengan en igual o análogas funciones, aunque exista cambio de denominación en la planilla de presupuesto.

Artículo 19Artículo 19

Los Médicos Ayudantes de los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública, cuyos cargos deberán ser llenados por concurso, podrán ser confirmados anualmente, después de tres años de actuación, hasta completar un término de seis años, a contar de la fecha de su designación, a propuesta de los Jefes de los mismos, y cuando su comportamiento sea calificado por dichos Jefes, de excepcional. (*)

Artículo 20Artículo 20

(*)

Artículo 21Artículo 21

El Consejo de la Asistencia Pública procederá dentro del término improrrogable de seis meses a instalar en todos los Hospitales y Salas de Auxilios del interior, Salas de Cirugía, para atender las intervenciones quirúrgicas de urgencia.

Artículo 22Artículo 22

Veinte días después de sancionado el presupuesto la Asistencia Pública cumplirá en todos sus servicios de la Capital las leyes de jornada obrera y del descanso. Cuando por exigencia de la tarea se adoptara por convenio con el personal la jornada continua de ocho horas, se proporcionará en los establecimientos la alimentación que corresponda, sin que ello importe una disminución cualquiera en los sueldos.

Artículo 23Artículo 23

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de agosto de 1926Promulgación (7986)
  2. 14 de setiembre de 1926Publicación (7986)
  3. 9 de octubre de 1942Modifica redacción (10243)
  4. 9 de octubre de 1942Modifica (10243)
  5. 28 de diciembre de 1964Deroga (13319)
  6. 28 de diciembre de 1979Deroga (14985)
  7. 28 de diciembre de 1979Deroga (14985)