Ley5597·1917

ASISTENCIA PUBLICA NACIONAL. ORGANIZACION. REGULACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/06/1917

Fecha de publicación

21/06/1917

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

1.° La Asistencia Pública Nacional será regida por un Consejo Directivo, formado por el Director General y seis miembros: tres nombrados por el Poder Ejecutivo, uno por el Consejo de la Facultad de Medicina, uno elegido por el personal técnico de la Capital con título universitario dependiente de la Asistencia Pública, y otro elegido por el personal técnico con título universitario dependiente de la Asistencia Pública en campaña. Los Directores de casas de asistencia, hospitales, servicios de primeros auxilios de asistencia externa y Colonia de Alienados podrán concurrir a las sesiones del Consejo cuando los servicios a su cargo lo reclamen y tomar parte en las deliberaciones, pero sin voto. El Consejo designará anualmente de entre sus miembros, un Vicepresidente, que los presidirá cuando falte el Director a las sesiones y en los casos de licencia o ausencia. 2.° Para los efectos de la jubilación del personal del Hospital Fermín Ferreira, de los médicos y enfermeros del Instituto de Radiología, deberán computarse como dos cada año de servicios prestados. Esta disposición alcanza a los funcionarios que prestaron servicios en este hospital y en el Instituto de Radiología entre el 6 de Febrero del corriente año y la fecha de la promulgación de esta ley. Los empleados que hubiesen prestado quince años efectivos de servicios en estos dos establecimientos adquirirán, de pleno derecho, la facultad de jubilarse sin necesidad de invocar ninguna otra causal. Queda establecido como norma general el derecho de rotación y ascenso dentro del personal técnico en funciones similares. Los Directores de establecimientos propondrán al Director General los empleados administrativos y de servicio. El Director General someterá esas propuestas al Consejo conjuntamente con las suyas propias, sin perjuicio de la facultad de los Consejeros para proponer igualmente candidatos. En todos los casos de vacancia de un cargo técnico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, el Consejo de la Asistencia Pública designará un Tribunal de Especialistas, a fin de proveer dicho cargo por concurso. El Consejo de la Asistencia Pública, sin embargo, antes de la designación del Tribunal, podrá nombrar un candidato de competencia notoria, quien para ser designado directamente necesitará de dos tercios de votos de los componentes del Consejo. En caso de necesidad, el Director de la Asistencia Pública podrá proponer directamente y sin concurso empleados técnicos interinos. Este interinato no podrá durar, en ningún caso, más de seis meses. 4.° Los médicos y parteras de la asistencia pública domiciliaria desempeñarán su cometido hasta veinte kilómetros de la localidad donde ejerzan sus funciones. 5.° En aquellos casos en que en la misma sección actúe más de un médico de asistencia pública el Consejo Directivo de la misma determinará el radio de acción de cada uno de los médicos, cuidando de que ningún distrito rural o zona urbana quede sin asistencia médica gratuita. 6.° El personal secundario y de servicio dedicado al cuidado de enfermos en los Hospitales Vilardebó, Colonia de Alienados, Pabellón Germán Segura, Radiología de los servicios hospitalarios y el personal que ejerce sus funciones en las salas especialmente destinadas a la asistencia de enfermos infecto-contagiosos gozarán del cómputo especial de 4 años por cada 3 de servicios a los efectos de su jubilación, pudiendo estos empleados solicitar la jubilación que les corresponda, en cualquier fecha, a partir de los quince años de servicios efectivos, pudiendo estos empleados solicitar la jubilación que les corresponda, en cualquier fecha, a partir de los quince años de servicios efectivos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Con excepción del miembro delegado del personal técnico, no podrán formar parte del Consejo los empleados dependientes de la Asistencia Pública o que desempeñen algún cometido, por el cual perciban sueldo en los servicios de la Asistencia.

Artículo 3Artículo 3

Los miembros del Consejo durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Gozarán de una dieta de diez y siete pesos por cada reunión a que asistan, no pudiendo esa remuneración exceder de doscientos cincuenta y cinco pesos mensuales. Cuando no asistieren a las reuniones del Consejo, por hallarse desempeñando comisiones del mismo o con licencia con goce de dietas otorgadas por el Poder Ejecutivo, percibirán igualmente sus dietas hasta el límite fijado en el inciso anterior.

Artículo 4Artículo 4

Compete al Consejo Directivo: A) La administración de los bienes, rentas y arbitrios que forman el Tesoro de la Asistencia Pública, con las facultades y limitaciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la ley de 20 de Julio de 1889, no pudiendo el Consejo contraer préstamos bancarios, realizar o caucionar otros valores, sino en el caso de necesidad justificada, dando cuenta luego al Poder Ejecutivo siempre que se trate de sumas menores de cien mil pesos y cuando sean cantidades mayores con la autorización previa del Poder Ejecutivo. B) Todas las facultades y atribuciones que la ley de Noviembre 7 de 1910 confiere a la Dirección General y al Consejo de la Asistencia Pública, con excepción de las que se enumeran en el artículo siguiente. C) Designar las Comisiones de Vigilancia creadas por el artículo 12 de la ley citada anteriormente. (*)

Artículo 5Artículo 5

Compete al Director General: A) Presidir el Consejo. B) La representación externa de la Institución. C) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo. D) Ejercer la fiscalización y vigilancia superior de todos los servicios, sin perjuicio de las funciones de fiscalización del Consejo y de las que éste confiera a las Comisiones indicadas en el inciso C) del artículo 4°. E) Tener bajo su inmediata dirección las oficinas centrales (Secretaría, Contaduría, Tesorería, Estadística, etc.). F) Proponer al Consejo Directivo el personal subalterno, el personal administrativo y el personal técnico, de acuerdo con lo establecido en la ley de 7 de Noviembre de 1910 y con arreglo a los reglamentos que dicte el mismo Consejo. Las propuestas del personal administrativo o del personal técnico, aceptadas o modificadas por el Consejo, serán elevadas por el Director al Poder Ejecutivo, el que podrá, a su vez, aceptarlas o rechazarlas.

Artículo 6Artículo 6

La Inspección Nacional de Hacienda tendrá la facultad de intervención y examen de cuentas en la forma en que actualmente la tiene para otras oficinas del Estado.

Artículo 7Artículo 7

Deróganse las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de junio de 1917Promulgación (5597)
  2. 21 de junio de 1917Publicación (5597)
  3. 26 de agosto de 1926Modifica redacción (7986)
  4. 26 de agosto de 1926Modifica (7986)