Artículo 1 — Artículo 1
1.° La Asistencia Pública Nacional será regida por un Consejo Directivo, formado por el Director General y seis miembros: tres nombrados por el Poder Ejecutivo, uno por el Consejo de la Facultad de Medicina, uno elegido por el personal técnico de la Capital con título universitario dependiente de la Asistencia Pública, y otro elegido por el personal técnico con título universitario dependiente de la Asistencia Pública en campaña. Los Directores de casas de asistencia, hospitales, servicios de primeros auxilios de asistencia externa y Colonia de Alienados podrán concurrir a las sesiones del Consejo cuando los servicios a su cargo lo reclamen y tomar parte en las deliberaciones, pero sin voto. El Consejo designará anualmente de entre sus miembros, un Vicepresidente, que los presidirá cuando falte el Director a las sesiones y en los casos de licencia o ausencia. 2.° Para los efectos de la jubilación del personal del Hospital Fermín Ferreira, de los médicos y enfermeros del Instituto de Radiología, deberán computarse como dos cada año de servicios prestados. Esta disposición alcanza a los funcionarios que prestaron servicios en este hospital y en el Instituto de Radiología entre el 6 de Febrero del corriente año y la fecha de la promulgación de esta ley. Los empleados que hubiesen prestado quince años efectivos de servicios en estos dos establecimientos adquirirán, de pleno derecho, la facultad de jubilarse sin necesidad de invocar ninguna otra causal. Queda establecido como norma general el derecho de rotación y ascenso dentro del personal técnico en funciones similares. Los Directores de establecimientos propondrán al Director General los empleados administrativos y de servicio. El Director General someterá esas propuestas al Consejo conjuntamente con las suyas propias, sin perjuicio de la facultad de los Consejeros para proponer igualmente candidatos. En todos los casos de vacancia de un cargo técnico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, el Consejo de la Asistencia Pública designará un Tribunal de Especialistas, a fin de proveer dicho cargo por concurso. El Consejo de la Asistencia Pública, sin embargo, antes de la designación del Tribunal, podrá nombrar un candidato de competencia notoria, quien para ser designado directamente necesitará de dos tercios de votos de los componentes del Consejo. En caso de necesidad, el Director de la Asistencia Pública podrá proponer directamente y sin concurso empleados técnicos interinos. Este interinato no podrá durar, en ningún caso, más de seis meses. 4.° Los médicos y parteras de la asistencia pública domiciliaria desempeñarán su cometido hasta veinte kilómetros de la localidad donde ejerzan sus funciones. 5.° En aquellos casos en que en la misma sección actúe más de un médico de asistencia pública el Consejo Directivo de la misma determinará el radio de acción de cada uno de los médicos, cuidando de que ningún distrito rural o zona urbana quede sin asistencia médica gratuita. 6.° El personal secundario y de servicio dedicado al cuidado de enfermos en los Hospitales Vilardebó, Colonia de Alienados, Pabellón Germán Segura, Radiología de los servicios hospitalarios y el personal que ejerce sus funciones en las salas especialmente destinadas a la asistencia de enfermos infecto-contagiosos gozarán del cómputo especial de 4 años por cada 3 de servicios a los efectos de su jubilación, pudiendo estos empleados solicitar la jubilación que les corresponda, en cualquier fecha, a partir de los quince años de servicios efectivos, pudiendo estos empleados solicitar la jubilación que les corresponda, en cualquier fecha, a partir de los quince años de servicios efectivos. (*)