Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
El impuesto creado por la ley Nº 10.650 de 14 de setiembre de 1945, artículo 10, se incluirá en la liquidación del impuesto de herencia. (*)
Artículo 18 — Artículo 18
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Artículo 19 — Artículo 19
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Artículo 20 — Artículo 20
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Artículo 21 — Artículo 21
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Artículo 22 — Artículo 22
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Artículo 23 — Artículo 23
Créase un impuesto del 50 % sobre el valor de las entradas a los distintos locales de los hipódromos. Las entradas gratuitas o de favor pagarán un impuesto de un peso, cada una por reunión. (*)
Artículo 24 — Artículo 24
Desde el 1º de enero de 1951 el papel sellado se imprimirá sin otra distinción que su valor y su serie y número. Autorízase al Poder Ejecutivo para permitir la documentación de los impuestos de timbres por la impresión mecánica de su valor, por máquinas que acepte la Dirección General de Impuestos Directos y ofrezcan garantías técnicas de su funcionamiento y seguridades de contralor.
Artículo 25 — Artículo 25
Deróganse el Arancel de Costas vigente y los demás impuestos que gravan las tramitaciones judiciales, con excepción de los timbres de patente de giro y la comisión sobre los depósitos judiciales, en efectivo, que cobra la Dirección de Crédito Público, comisión de custodia y de cobro de cupones. La Dirección de Crédito Público en Montevideo y las Sucursales del Banco de la República en el interior harán efectivas dichas comisiones en el momento de realizar los pagos correspondientes.
Artículo 26 — Artículo 26
Derógase el inciso C) del artículo 7º de la ley Nº 11.020 de 5 de enero de 1948. Disposiciones transitorias
Artículo 27 — Artículo 27
El régimen de sellado creado por esta ley, será aplicable a todos los asuntos que se inicien después de los treinta días de su publicación. En los demás asuntos, continuará aplicándose el régimen vigente hasta la terminación de la instancia pendiente, si fueren contenciosos, y hasta su conclusión, si fueren de jurisdicción voluntaria. Ello no obstante, si el 1º de enero de 1951 no se hubiere terminado la instancia pendiente o concluido los procedimientos, se aplicará el nuevo régimen a partir de esa fecha. En las causas criminales, el nuevo sistema será aplicado con efecto retroactivo respecto de todas las costas que se adeudaren y cuando la sentencia condenatoria no estuviere ejecutoriada al publicarse esta ley.
Artículo 28 — Artículo 28
Los Tribunales y Juzgados durante el período comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 1951, dispondrán la tasación de las costas causadas.
Artículo 29 — Artículo 29
Las Oficinas de Tasación de Costas de 1º y 2º Turnos cesarán en sus funciones el 31 de marzo de 1952. Desde el 1º de abril de 1952 dichas oficinas se harán cargo del Registro Público y General de Comercio (Código de Comercio, artículo 45, 1º apartado) y dependerán directamente de la Suprema Corte de Justicia. Al vacar un cargo de Escribano Director, se suprimirá. La Suprema Corte de Justicia distribuirá en las oficinas judiciales a los funcionarios de las actuales Oficinas de Tasación de Costas que no considere indispensables para atender el Registro Público y General de Comercio.
Artículo 30 — Artículo 30
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.