Artículo 1 — Artículo 1
Créase la Caja de Trabajadores Rurales.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase la Caja de Trabajadores Rurales.
Artículo 2 — Artículo 2
Dicha Caja será una sección del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay. El actual Instituto de Pensiones a la Vejez y su personal pasarán a integrar la referida Caja. Los servicios que dicho Instituto realiza actualmente continuarán siendo atendidos por la Caja que se crea.
Artículo 3 — Artículo 3
A) 2% (dos por mil) sobre el aforo para la contribución inmobiliaria de todos los inmuebles ubicados en las zonas rurales. Los propietarios de dichos inmuebles que a juicio del Poder Ejecutivo no prueben de manera fehaciente que explotan directamente sus establecimientos abonarán el referido impuesto con un recargo del 25%. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Los gastos de gestión, incluidas todas las erogaciones que no obedezcan estrictamente al cumplimiento de los beneficios que se otorgan a los afiliados al Fondo, se cubrirán con hasta el 3% del total de los ingresos normales, excluyendo de dicho porcentaje el monto del presupuesto de la plana activa del Instituto de Pensiones a la Vejez.
Artículo 5 — Artículo 5
Los beneficios que acuerda este decreto-ley tendrán la garantía subsidiaria del Estado.
Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
La Caja establecerá en el plazo improrrogable de un año, a partir del vencimiento del término de afiliación fijado por el inciso final del artículo 7º, la procedencia de esta última y la calidad de cada uno de los afiliados, de acuerdo con sus propias declaraciones y las investigaciones y pruebas pertinentes. Las aportaciones de los "afiliados con cotización" realizadas hasta la determinación de la Caja en ese sentido, se ajustarán a dicha fijación, practicándose las devoluciones y formulándose los créditos correspondientes. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Dentro del plazo de un año y para todos los efectos de este decreto-ley, la Caja establecerá los sueldos fictos correspondientes a los gerentes, administradores, técnicos, empleados, mayordomos, capataces y obreros especializados, así como para los patronos. Fíjase como sueldo ficto para los demás asalariados, la suma de treinta y cinco pesos ($ 35.00) mensuales, a todos los efectos que hubiere lugar. Los sueldos fictos a que se refieren los incisos anteriores regirán para la categoría A) "afiliados con cotización". Para la categoría B) "afiliados sin cotización" el sueldo ficto será de veinte pesos ($ 20.00) mensuales. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
Dentro del año de preparación, la Caja estudiará las fichas individuales a los efectos de establecer las normas para el reconocimiento de servicios anteriores, respetando estas directrices: A) Los servicios anteriores no tendrán en ningún caso igual valor jubilatorio que los servicios cotizados. B) Se reconocerán no sólo los servicios anteriores comprendidos en la Caja que se crea, sino también los amparados por las otras Cajas. Sobre la base del estudio que deberá hacer la Caja, el Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea General el proyecto de ley estableciendo las condiciones y financiación del reconocimiento de servicios anteriores.
Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de un folleto conteniendo los antecedentes ilustrativos y estudio en el Consejo de Estado de este decreto-ley para ser distribuido profusa y gratuitamente.
Artículo 19 — Artículo 19
Comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.