Decreto Ley10318·1943

CAJA DE TRABAJADORES RURALES. CREACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/01/1943

Fecha de publicación

2 de junio de 1943

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Créase la Caja de Trabajadores Rurales.

Artículo 2Artículo 2

Dicha Caja será una sección del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay. El actual Instituto de Pensiones a la Vejez y su personal pasarán a integrar la referida Caja. Los servicios que dicho Instituto realiza actualmente continuarán siendo atendidos por la Caja que se crea.

Artículo 3Artículo 3

A) 2% (dos por mil) sobre el aforo para la contribución inmobiliaria de todos los inmuebles ubicados en las zonas rurales. Los propietarios de dichos inmuebles que a juicio del Poder Ejecutivo no prueben de manera fehaciente que explotan directamente sus establecimientos abonarán el referido impuesto con un recargo del 25%. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los gastos de gestión, incluidas todas las erogaciones que no obedezcan estrictamente al cumplimiento de los beneficios que se otorgan a los afiliados al Fondo, se cubrirán con hasta el 3% del total de los ingresos normales, excluyendo de dicho porcentaje el monto del presupuesto de la plana activa del Instituto de Pensiones a la Vejez.

Artículo 5Artículo 5

Los beneficios que acuerda este decreto-ley tendrán la garantía subsidiaria del Estado.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

La Caja establecerá en el plazo improrrogable de un año, a partir del vencimiento del término de afiliación fijado por el inciso final del artículo 7º, la procedencia de esta última y la calidad de cada uno de los afiliados, de acuerdo con sus propias declaraciones y las investigaciones y pruebas pertinentes. Las aportaciones de los "afiliados con cotización" realizadas hasta la determinación de la Caja en ese sentido, se ajustarán a dicha fijación, practicándose las devoluciones y formulándose los créditos correspondientes. (*)

Artículo 10Artículo 10

Dentro del plazo de un año y para todos los efectos de este decreto-ley, la Caja establecerá los sueldos fictos correspondientes a los gerentes, administradores, técnicos, empleados, mayordomos, capataces y obreros especializados, así como para los patronos. Fíjase como sueldo ficto para los demás asalariados, la suma de treinta y cinco pesos ($ 35.00) mensuales, a todos los efectos que hubiere lugar. Los sueldos fictos a que se refieren los incisos anteriores regirán para la categoría A) "afiliados con cotización". Para la categoría B) "afiliados sin cotización" el sueldo ficto será de veinte pesos ($ 20.00) mensuales. (*)

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

Dentro del año de preparación, la Caja estudiará las fichas individuales a los efectos de establecer las normas para el reconocimiento de servicios anteriores, respetando estas directrices: A) Los servicios anteriores no tendrán en ningún caso igual valor jubilatorio que los servicios cotizados. B) Se reconocerán no sólo los servicios anteriores comprendidos en la Caja que se crea, sino también los amparados por las otras Cajas. Sobre la base del estudio que deberá hacer la Caja, el Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea General el proyecto de ley estableciendo las condiciones y financiación del reconocimiento de servicios anteriores.

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de un folleto conteniendo los antecedentes ilustrativos y estudio en el Consejo de Estado de este decreto-ley para ser distribuido profusa y gratuitamente.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de enero de 1943Promulgación (10318)
  2. 6 de febrero de 1943Publicación (10318)
  3. 22 de diciembre de 1947Deroga (10998)
  4. 20 de octubre de 1950Deroga (11617)
  5. 20 de octubre de 1950Deroga (11617)
  6. 20 de octubre de 1950Deroga (11617)
  7. 20 de octubre de 1950Deroga (11617)
  8. 20 de octubre de 1950Deroga (11617)
  9. 20 de octubre de 1950Deroga (11617)
  10. 20 de octubre de 1950Deroga (11617)
  11. 20 de octubre de 1950Deroga (11617)
  12. 20 de octubre de 1950Deroga (11617)
  13. 20 de octubre de 1950Deroga (11617)
  14. 20 de octubre de 1950Deroga (11617)