Ley10690·1945

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION. AMPLIACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/12/1945

Fecha de publicación

1 de agosto de 1946

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Inclúyese en el artículo 2º, apartado "J" de la ley número 10.589 de 23 de diciembre de 1944, los grupos de obras y gastos que se indican a continuación para cuya ejecución se autoriza al Poder Ejecutivo a ampliar a ochenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($ 84.900.000.00) la Deuda Interna que se autorizó a emitir por el artículo 1º de la mencionada ley, extendiéndose a seis años el período mínimo en que se aplicará esa Deuda:(*)

Artículo 2Artículo 2

Autorízase a la Dirección de Saneamiento para invertir anualmente hasta un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a tomarse de "Proventos de Saneamiento, Venta de agua", en la adquisición de los aparatos contadores necesarios para medir los consumos en todas las conexiones domiciliarias de abastecimientos de agua.

Artículo 3Artículo 3

Para el servicio de la Deuda correspondiente a las obras de saneamiento y aprovisionamiento de agua potable, construidas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes número 6.884 de 26 de febrero de 1919; número 8.158 de fecha 20 de diciembre de 1927; así como para el servicio de la que se emita para el cumplimiento de la presente ley, créanse en toda la República, los siguientes impuestos adicionales y tasas, que comenzarán a cobrarse una vez concluida la correspondiente obra e iniciado el servicio: A) Un impuesto general de saneamiento que pagarán, sobre el aforo para la contribución inmobiliaria, todas las propiedades de la República. Las urbanas y suburbanas de los Departamentos del interior, abonarán el uno por mil (1 o/oo). Las propiedades urbanas y suburbanas del Departamento de Montevideo, aforadas en $ 100.000.00 o más, pagarán el uno por mil (1 o/oo). Las propiedades rurales se regirán por la siguiente escala: hasta un aforo de $ 10.000.00, quedarán exceptuadas. De $ 10.001.00 a $ 100.000.00, abonarán el uno por mil (1 o/oo). De $ 100.001.00 a $ 200.000.00, el uno y medio por mil (1 1/2 o/oo). De más de $ 200.000.00, el dos por mil (2 o/oo). B) Una tasa local adicional al impuesto indicado en el inciso A) de uno por mil (1 o/oo) sobre el aforo de las propiedades urbanas y suburbanas de los pueblos y ciudades urbanas y suburbanas de los pueblos y ciudades donde se hayan construido o se construyan obras completas de saneamiento, o aisladamente obras de abastecimiento de agua o la red cloacal. Esta tasa no se cobrará en los pueblos donde no exista distribución domiciliaria de agua y cesará de cobrarse a los treinta y siete años de iniciada la recaudación, con efecto retroactivo para las localidades donde se haya iniciado la recaudación del impuesto de saneamiento. C) Una tasa de frente adicional al impuesto y la tasa indicados en los incisos A) y B); aplicada sobre el mismo aforo que será de dos por mil (2 o/oo) para las propiedades con frente a servicios completos de saneamiento y de uno por mil (1 o/oo) para las propiedades por cuyo frente pasen solamente cañerías de abastecimiento de agua potable, que estén conectados a la red cloacal, sin tener acceso a los servicios de agua potable. D) Para las propiedades que tengan acceso directo al sistema de saneamiento de la zona de Punta del Este a construirse por esta ley, se sustituirán las tasas adicionales indicadas en el inciso C) por las siguientes: 1º Para las propiedades aforadas en menos de diez mil pesos, las tasas adicionales de frente serán de tres por mil o dos por mil (3 o/oo o 2 o/oo), según tengan frente a servicios completos de saneamiento o a cañerías de abastecimiento de agua solamente. No se aplicarán estas tasas sustitutivas cuando la propiedad sea único bien del propietario, constituya su casa habitación y esté aforada en menos de cinco mil pesos ($ 5.000.00). 2º Para las propiedades aforadas entre $ 10.000.00 y $ 25.000.00, inclusive, las tasas adicionales serán de cuatro por mil (4 o/oo) y tres por mil (3 o/oo), respectivamente. 3º Para las propiedades aforadas en mas de pesos $ 25.000.00, esas tasas adicionales serán de cinco por mil (5 o/oo) y cuatro por mil (4 o/oo), respectivamente. Los impuestos y tasas antes mencionados se aplicarán en todos los casos de obras de saneamiento construidas de acuerdo a las diferentes leyes que las autorizaron y sustituirán, a partir de la promulgación de la presente ley, a los creados por el artículo 3º de la ley número 6.884 de 26 de febrero de 1919 y por el artículo 16 de la ley número 8.158 de 20 de diciembre de 1927. (*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo podrá tomar de Rentas Generales, para completar el servicio de la Deuda de Saneamiento, un valor igual o menor al importe de los recursos que por concepto de "Proventos de Saneamiento, Venta de agua" ingresen a Rentas Generales.

Artículo 6Artículo 6

Derógase el artículo 2º de la ley número 8.158 de 20 de diciembre de 1927, salvo en cuanto dispone que los proventos de obras serán estudiados tendiendo a establecer el servicio domiciliario con la máxima amplitud posible.

Artículo 7Artículo 7

En todo lo que no esté directamente previsto por la presente ley, regirán las leyes número 8.158 de 20 de diciembre de 1927, número 6.884 de 26 de febrero de 1919 y número 10.859 de 23 de diciembre de 1944.

Artículo 8Artículo 8

En ningún caso el precio del agua potable suministrada por la Dirección de Saneamiento del Ministerio de Obras Públicas excederá de quince centésimos ($ 0.15) el metro cúbico, debiendo ser uniforme en todo el país la tarifa que se fije para el consumo de agua destinada a uso doméstico.

Artículo 9Artículo 9

Decláranse de utilidad pública e incluidos en el artículo 4º de la ley número 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus modificaciones, los bienes necesarios para la construcción y explotación de obras de saneamiento, quedando por tanto sujetos a expropiación y gravados con servidumbres de estudio; paso; búsqueda; extracción y depósito de materiales; pastoreo; ocupación temporaria con campamentos de trabajo; desagües superficiales o subterráneos e instalación de cañerías de agua corriente, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en las leyes vigentes.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de febrero de 1919Sustituye (6884)
  2. 20 de diciembre de 1945Promulgación (10690)
  3. 8 de enero de 1946Publicación (10690)
  4. 23 de noviembre de 2011Deroga (18840)
  5. 23 de noviembre de 2011Deroga (18840)