Ley6884·1919

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. SANEAMIENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/02/1919

Fecha de publicación

13/03/1919

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para ejecutar las obras de saneamiento (aguas corrientes y cloacas o aguas corrientes solamente) para las ciudades de San José; Fray Bentos, Rocha, Canelones, Maldonado, Artigas, Melo, Colonia, Tacuarembó, Durazno, Minas, Trinidad, Florida, Rivera y Treinta y Tres. Las obras se contratarán por ciudad aisladamente o por grupos de ciudades según conviniera, previa licitación, a la que podrán concurrir empresas nacionales y extranjeras. Podrá también el Poder Ejecutivo hacerlas construir por cuenta del Estado, pagando en efectivo su costo real más una comisión a los contratistas, que no podrá ser superior a un diez por ciento del costo en cuanto al precio de las obras y de un tres por ciento del valor de los materiales a importarse. Corresponderá también la licitación en este último caso, refiriéndose, al monto de la comisión.

Artículo 2Artículo 2

Para pagar dichas obras, cualquiera que sea la forma de la contratación, emitirá el Poder Ejecutivo Bonos de Saneamiento de seis por ciento de interés anual y uno por ciento de amortización anual acumulativa.

Artículo 3Artículo 3

Para servir los intereses y amortizaciones de los Bonos de Saneamiento se crean por el término de 30 años los siguientes recursos: A) Cinco por mil sobre el aforo líquido para el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria a las propiedades de la planta urbana directamente beneficiadas por las obras. Quedarán sometidas al pago de esta contribución y la que se establece en el inciso B todas las propiedades nacionales, municipales y aun las que por leyes especiales estuvieran exentas de pago de Contribución Inmobiliaria, las que se aforarán al solo efecto de aplicarles la contribución de saneamiento. B) Uno y medio por mil de aumento en el impuesto de Contribución Inmobiliaria sobre las propiedades urbanas por cuyo frente no pasen las obras de saneamiento. C) Uno por mil de aumento en el impuesto de Contribución Inmobiliaria sobre las propiedades rurales del Departamento respectivo, de acuerdo con el aforo de 1918, debiendo reducirse o cesar esta contribución en cuanto el aumento de la recaudación de las cuotas arriba establecidas lo permita. El Poder Ejecutivo queda autorizado para cobrar estas cuotas en cuatro plazos, si así lo creyera conveniente. El resto, hasta completar el servicio de los Bonos de Saneamiento, será de cargo de Rentas Generales.

Artículo 4Artículo 4

Mientras sea necesaria la contribución de Rentas Generales, se entregarán a éstas las sumas que se perciban por concepto de beneficios en la explotación de las aguas corrientes.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo cobrará los impuestos que se crean en cada Departamento, una vez comenzadas las obras, y en cuanto a las ya construidas en las ciudades de Salto, Paysandú y Mercedes, inmediatamente después de sancionada esta ley.

Artículo 6Artículo 6

Las Oficinas encargadas de recaudar los impuestos creados por esta ley, los depositarán en las sucursales respectivas del Banco de la República, y las entregas serán giradas de inmediato a la Casa Central a la orden del Poder Ejecutivo.

Artículo 7Artículo 7

Todo predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase que sea, situado con frente a las tuberías de distribución de agua, deberá ser conectado con dichas tuberías, mediante una conexión por lo menos. (*)

Artículo 8Artículo 8

El precio de suministro de agua potable al público no excederá de $ 0.15 los mil litros.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo podrá disponer de la suma de cien mil pesos ($ 100.000), que tomará de rentas generales, y los destinará a adquirir medidores de aguas corrientes para las ciudades de Salto, Paysandú y Mercedes. La cuota que se abonará mensualmente por arriendo de los medidores de aguas corrientes responderá al pago del interés del seis por ciento anual y amortización en 15 años del valor del costo del mismo. Las disposiciones de este artículo rigen también para las Municipalidades.

Artículo 10Artículo 10

Autorízase al Poder Ejecutivo, para efectuar por contrato o por Administración los estudios y presupuestos de sistemas modernos y económicos para surtir de aguas corrientes a todas las poblaciones de la República que según el último censo tengan más de mil habitantes y de cloacas para las que tengan más de cinco mil habitantes, así como la revisión de los estudios ya realizados y aprobados.

Artículo 11Artículo 11

Deberán incorporarse al programa de saneamiento el Balneario de Punta del Este (Maldonado) y Real de San Carlos (Colonia), siendo objeto estas obras de una contribución especial que, el Poder Ejecutivo propondrá al Cuerpo Legislativo.

Artículo 12Artículo 12

Las autoridades municipales abrirán un Registro, sin cobrar derechos, donde anotarán los contratos para la construcción de obras domiciliarias de cloacas y aguas corrientes, celebrados entre los propietarios con empresas o particulares. Para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en esos contratos se hace extensiva la garantía subsidiaria establecida en el artículo 3.° de la ley de 29 de Diciembre de 1915. Dicho Registro expedirá gratuitamente certificados que constaten si las propiedades se hallan afectadas por ese gravamen.

Artículo 13Artículo 13

(Disposición transitoria). Mientras no se disponga del número de contadores suficientes, el Poder Ejecutivo podrá convenir con los propietarios y Municipalidades las compensaciones que a su juicio respondan al pago de esos servicios. Estos convenios cesarán en cualquier época por simple disposición del Poder Ejecutivo.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de febrero de 1919Promulgación (6884)
  2. 13 de marzo de 1919Publicación (6884)
  3. 31 de enero de 1935Modifica redacción (9461)