Fíjase el presupuesto del Consejo de Salud Pública en la cantidad de ocho millones novecientos cuarenta y siete mil ciento treinta y tres pesos treinta y tres centésimos ($ 8.947.133.33), correspondiendo cuatro millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis pesos ochenta centésimos ($ 4.189.476.80) para sueldos y cuatro millones setecientos cincuenta y siete
mil seiscientos cincuenta y seis pesos cincuenta y tres centésimos ($ 4.757.656.53) a gastos. (*)
El Presidente del Consejo de Salud Pública gozará de una asignación
mensual de seiscientos pesos ($ 600.00), fijándose para los Consejeros una dieta de veinticinco pesos ($ 25.00) por cada sesión a que concurran, no pudiendo exceder el conjunto de aquéllas a la cantidad máxima de trescientos cincuenta pesos ($ 350.00) mensuales.
El fuel oil que se introduzca al país, con excepción del que consuman las empresas de Servicios Públicos de Transportes actualmente en actividad y del destinado a las Usinas Eléctricas del Estado, mientras aquéllas o éstas no lo adquieran en plaza, pagará un impuesto interno a razón de un peso ($ 1.00) por cada mil kilos, el que será liquidado por la Dirección General de Aduanas en los respectivos permisos de despacho. (*)
Cada una de las copias que reglamentariamente deben acompañarse a las fojas de las guías, permisos, manifiestos o pólizas para despacho a los efectos de Aduana, comprendidas las Receptorías, relativas a las operaciones de importación, exportación, trasbordos, reembarcos y transferencias, deben ser extendidas en papel sellado de los siguientes valores:
Para operaciones de importación, reembarcos,
transbordos y transferencias $ 0.50
Para operaciones de exportación " 0.25
(*)
Declárase monopolio del Consejo de Salud Pública la explotación del juego de quinielas, pudiendo realizarla en la forma que considere conveniente, con exclusión del arrendamiento.
El Consejo de Salud Pública queda autorizado para tomar del producto de la lotería, la suma necesaria para constituir el capital inicial destinado a la explotación del juego de quinielas.
Las personas que no estando autorizadas negociaren con la venta de boletos de carreras de caballos y las que, en cualquier lugar y bajo cualquier forma ofrecieren, dieren o recibieren apuestas sobre las mencionadas carreras, sea directamente o por intermediarios en contravención a las leyes o reglamentos de policía, serán castigadas con prisión de dos a cuatro meses. (*)
(*)
(*)
Artículo 10 — Artículo 10
Los Directores, o en defecto de éstos los Administradores de los órganos de la prensa que publiquen programas, anuncios o resultados de las loterías extranjeras, o de otros actos realizados con el juego de quinielas en forma tal que haga presumible suponer que se efectúan con el objeto que se persigue en el artículo 79, serán castigados con multa de quinientos pesos ($ 500.00) a dos mil pesos ($ 2.000.00) o prisión equivalente.
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
Los Jueces de Instrucción o Departamentales en su caso, podrán decretar a instancias de la policía o de oficio siempre que haya mérito bastante para adoptar esta medida y al solo objeto de obtener la prueba sobre el juego clandestino de carreras y el de quinielas, la intervención en la Oficina Central Telefónica de la nueva línea o líneas que correspondan a cada suscriptor o en cada caso con la que exista comunicación.
Dichos magistrados también podrán decretar a los mismos fines la intervención de las Estaciones Radio Difusoras y Telegráficas, así como disponer otras medidas preventivas que juzguen convenientes.
Artículo 13 — Artículo 13
A los efectos de esta ley declárase simplemente facultativo de los Jueces el otorgamiento de la excarcelación bajo fianza o caución juratoria.
Artículo 14 — Artículo 14
Los proventos del legado Rossell y Rius serán vertidos en Rentas Generales de la institución, hasta tanto no se contrate la deuda amortizada por la ley de 14 de Noviembre de 1930.
Artículo 15 — Artículo 15
Fíjase en doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000.00) anuales la contribución de Rentas Generales de la Nación para sostener el presupuesto del Consejo de Salud Pública. Esta contribución se liquidará mensualmente, en duodécimos. (Presupuesto del Consejo Nacional de Higiene y del Cuerpo Médico Escolar).
Artículo 16 — Artículo 16
Los proventos que por cualquier concepto recauden- los establecimientos del Consejo de Salud Pública serán vertidos en las Rentas Generales de la institución.
Artículo 17 — Artículo 17
Los actuales empleados conservarán sus empleos en tanto que éstos se mantengan en iguales o análogas funciones aunque exista cambio de denominación en la planilla de presupuesto.
Artículo 18 — Artículo 18
Los actuales médicos del Servicio Público tendrán los cometidos que, como médicos de policía y guardias de cárceles, tenían antes de la sanción de la ley de 2 de Mayo de 1910.
Artículo 19 — Artículo 19
El Consejo de Salud Pública queda autorizado para desplazar a los funcionarios administrativos de la institución, de un servicio a otro, siempre que las necesidades así lo exigieran, requiriéndose para ello la mayoría especial que indica el Reglamento interno.
Artículo 20 — Artículo 20
En todos los casos de vacancia de un cargo técnico, el Consejo de Salud Pública designará un Tribunal de Técnicos a fin de proveer dicho cargo por concurso. El Consejo de Salud Pública podrá, sin embargo, nombrar, antes de la designación del Tribunal, un candidato de competencia notoria, quien, para ser designado directamente, necesitará de dos tercios de votos de los componentes del Consejo.
Los funcionarios que a la sanción de la presente ley hayan desempeñado, por espacio mayor de tres años continuados, cargos técnicos con carácter de interinos, tendrán derecho a la efectividad, salvo resolución adoptada por seis votos conformes del Consejo.
Artículo 21 — Artículo 21
El Consejo de Salud Pública será exonerado del pago de todos los derechos, patentes e impuestos nacionales, incluso de aduanas y tasas portuarias, previa autorización del Consejo Nacional de Administración, en cada caso.
Artículo 22 — Artículo 22
Autorízase al Consejo Nacional de Administración, a retener de los arbitrios que recaude por cuenta de los Gobiernos Municipales, el importe del impuesto de abasto destinado al presupuesto de Salud Pública que recaudan los Municipios.
Artículo 23 — Artículo 23
De las sumas globales que para pago de sueldos y gastos fija el artículo 1°, se destinará la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00); ochenta mil pesos ($ 80.000.00) para sueldos y ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) para gastos, a la habilitación de las salas de hospitales y anexos terminados, racionalización de servicios y exigencias de sanidad pública y técnica imprescindibles.
Artículo 24 — Artículo 24
Los recursos determinados por los artículos 3° y 4° de esta ley se destinan al Consejo de Salud Pública.
Artículo 25 — Artículo 25
Comuníquese, etc.