Artículo 1 — Artículo 1
Para la liquidación del impuesto a las Ganancias Elevadas el valor de los bienes amortizables, con excepción de los bienes inmuebles, será el que resulte de deducir del precio de su ingreso al patrimonio, incluyendo en este concepto los gastos originados por su compra e instalación, las amortizaciones acumuladas correspondientes al período de vida útil transcurrido según las disposiciones legales y reglamentarias.