Ley12595·1958

IMPUESTO A LAS GANANCIAS ELEVADAS. REVALUACION DE BIENES MUEBLES AMORTIZABLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1958

Fecha de publicación

15/01/1959

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Para la liquidación del impuesto a las Ganancias Elevadas el valor de los bienes amortizables, con excepción de los bienes inmuebles, será el que resulte de deducir del precio de su ingreso al patrimonio, incluyendo en este concepto los gastos originados por su compra e instalación, las amortizaciones acumuladas correspondientes al período de vida útil transcurrido según las disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 2Artículo 2

Sobre el valor de los bienes a que se refiere el artículo anterior, las empresas podrán computar a los efectos fiscales el mayor valor de reposición, calculado en base a los coeficientes que establecerá la reglamentación. Las diferencias resultantes deberán computarse como aumento de capital, estando exoneradas del pago del impuesto a las ganancias elevadas.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de diciembre de 1958Promulgación (12595)
  2. 15 de enero de 1959Publicación (12595)