Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 51 de la Ley Orgánica Policial (texto establecido por el artículo 1º de la ley 15.098, de 23 de diciembre de 1980), por el siguiente: "Antigüedad Computable en el Instituto Policial, la que se cuenta desde la fecha del ingreso hasta la fecha de la calificación; con excepción del personal que revista en el Subescalafón de Policía Ejecutiva, para el cual se computarán exclusivamente los servicios prestados en la categoría de Personal Superior o Personal Subalterno, a que actualmente pertenezca el calificado".