Ley15800·1986

BANCO DE PREVISION SOCIAL. REINSTITUCIONALIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/01/1986

Fecha de publicación

3 de marzo de 1986

Artículos (32)

Artículo 1Artículo 1

Reinstitucionalización. Reinstitúyese el Banco de Previsión Social creado por el artículo 195 de la Constitución, suprimiéndose la Dirección General de la Seguridad Social una vez designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en artículo 187 de la Constitución, los cuatro miembros a que hace referencia el literal a) de la Disposición Especial letra "M" de la misma.

Artículo 2Artículo 2

Denominación y Naturaleza. El Banco de Previsión Social sucederá de pleno derecho a la Dirección General de la Seguridad Social. Dicho Banco es persona jurídica de derecho público y funcionará como Ente Autónomo, con los cometidos y competencias que se le atribuyen por el artículo 195 de la Constitución y la presente ley Orgánica.

Artículo 3Artículo 3

Domicilio El Banco tendrá su domicilio legal en la ciudad de Montevideo sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el Interior del país.

Artículo 4Artículo 4

Cometidos. Corresponde al Banco de Previsión Social coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social. A tales fines, le compete especialmente: 1) Conceder los servicios, préstamos y beneficios que la ley pone a su cargo. 2) Recaudar y fiscalizar los tributos que le correspondan y administrar sus recursos. 3) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, leyes relativas a su especialidad orgánica, a los fines dispuestos en el artículo 86 apartado 2º de la Constitución, pudiendo ser oído acerca de todo proyecto o iniciativa de la ley referente a Seguridad Social. 4) Proponer al Poder Ejecutivo, la fijación del monto de las prestaciones a su cargo y ajustar en forma provisoria o definitiva, según el caso, asignaciones de pension o jubilacion a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución de la República. (*) 5) Propiciar la unificación y armonización de la legislación vigente sobre la materia de su competencia, articulando los textos únicos correspondientes. 6) Llevar el registro de historias laborales y los demás registros y cuentas de sus afiliados activos, pasivos y contribuyentes, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones pertinentes. (*) 7) Celebrar convenios de pago con sus deudores de los sectores público y privado de conformidad con las leyes y reglamentaciones en la materia. 8) Conceder préstamos amortizables a sus afiliados quedando autorizado para fijas las condiciones de los mismos y las retenciones que correspondan. 9) Implantar programas y llevar a cabo acciones específicas tendientes a la promoción y desarrollo individual y social de sus beneficiarios en especial del niño, la mujer y el joven. 10) Propender a la rehabilitación psicofísica e integración social del anciano y la readaptación del trabajador con pérdida de la capacidad laboral. 11) Instalar y fomentar la creación de hogares colectivos para el amparo y asistencia integrales del anciano, así como colaborar financieramente o mediante la prestación de servicios con los ya existentes. 12) Acordar con los Entes Autónomos de Enseñanza la concesión de becas de estudio para hijos de afiliados activos y pasivos de escasos recursos que se hayan distinguido por sus condiciones y aptitudes, en la forma que establezca la reglamentación. 13) Convenir con otros organismos públicos el suministro de bienes y servicios a sus afiliados con la finalidad de complementar las prestaciones del sistema. 14) Organizar y administrar, con independencia del patrimonio del Ente, regímenes de previsión complementarios del sistema general de adscripción voluntaria, sobre la base del financiamiento por parte de los beneficiarios. 15) Constituir y organizar con independencia del patrimonio del ente y en régimen de derecho privado, actuando solo o en forma conjunta con instituciones financieras del Estado, una entidad administradora de fondos de ahorro previsional. (*)

Artículo 5Artículo 5

Autonomía de las Cajas Paraestatales. Los servicios no estatales de previsión social ejercerán en forma autónoma, respecto a sus afiliados y contribuyentes todas las atribuciones previstas en el régimen general de pasividades. Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley, los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán proponer al Poder Ejecutivo a efectos de que éste los remita al Poder Legislativo, los proyectos de modificación de sus leyes orgánicas.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(Composición y Designación).- El Directorio del Banco de Previsión Social se compondrá de siete miembros, integrado del siguiente modo: A) Cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista por el artículo 187 de la Constitución de la República, uno de los cuales lo presidirá. B) Uno electo por los afiliados activos, uno por los afiliados pasivos y uno por las empresas contribuyentes de acuerdo con lo que establezca la ley en la materia. El Directorio tendrá quórum válido para sesionar, siempre que se verifique la asistencia de la mayoría de sus integrantes y adoptará sus resoluciones, con el voto afirmativo de la mayoría de presentes. En casos de empate, el presidente tendrá doble voto, incluso cuando el empate se hubiera producido por su propio voto. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Administradores Generales).- La Administración de los Servicios de Prestaciones de Pasividades y Ancianidad, Prestaciones de Actividad, de Asesoría Tributaria y Recaudación, de Administración y Servicios Generales y del Area de la Salud, estará a cargo de Administradores Generales que serán designados por el Directorio del Banco de Previsión Social, contando para ello con el voto conforme de los cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187 de la Constitución de la República. Las designaciones serán fundadas y deberán tener en cuenta reconocida solvencia y acreditados méritos en los asuntos de previsión y seguridad social. Estos cargos tienen la calidad de particular confianza. (*)

Artículo 9Artículo 9

(Competencias del Directorio del Banco de Previsión Social). Las competencias del Directorio del Banco de Previsión Social serán las siguientes: 1) Efectuar el planeamiento estratégico de la institución y el control general de la gestión y dirigir el servicio a su cargo con las más amplias facultades de administración y disposición. 2) Atribuir, mediante la modalidad de desconcentración, las materias propias de su competencia, incluidas las correspondientes a Activos y Pasivos entre otras, a los diversos órganos que conformen la estructura del Banco, sin perjuicio de su derecho de avocación sobre los asuntos que, a su juicio, así lo justifiquen. Dicha atribución, podrá ser ejercida en las oportunidades y condiciones que se determinen por el propio Directorio. 3) Designar y cesar al Gerente General y a los titulares de los órganos desconcentrados que existieren, debiendo contar para ello con cuatro votos conformes. 4) El Directorio del Banco de Previsión Social a través de su Presidente o de la Gerencia General en su caso ejercerá sobre los órganos desconcentrados que existieren, la coordinación de los respectivos servicios y la superintendencia directiva, correctiva y funcional de las competencias no desconcentradas. 5) Aprobar o rechazar las prestaciones a cargo del Organismo. 6) Destituir a sus funcionarios por ineptitud, omisión o delito, por resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la destitución se requerirán cuatro votos conformes. 7) Dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas necesarias para el funcionamiento del servicio. 8) Aprobar el Reglamento General y el Estatuto del Funcionario del Banco de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República. 9) Proyectar su presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, conforme con lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República. 10) Designar al personal del Banco de Previsión Social, y aprobar los ascensos según lo establezcan las normas del Estatuto del Funcionario. 11) Elevar y publicar el balance anual y divulgar la memoria de gestión. 12) Recibir inmuebles en pago de sus créditos en cuyo caso el valor que se les asigne no podrá ser superior a la tasación que practique la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Tales inmuebles podrá transferirlos, mediante acuerdo, al Banco Hipotecario del Uruguay o a los Gobiernos Departamentales. El Banco de Previsión Social podrá asimismo recibir en pago de sus créditos bienes muebles, los que serán aceptados por el valor que les asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado por el Directorio del Ente, otro por el deudor proponente y el tercero por los dos anteriores de común acuerdo. En caso de que el deudor no designe su tasador, o que no exista acuerdo para nominar el tercer perito, el Directorio del Banco, queda facultado para aceptar la tasación que formule el perito por él designado. 13) Integrar Comisiones Asesoras Honorarias cuyas competencias serán fijadas por la reglamentación respectiva. 14) Designar al Secretario General con cargo de particular confianza. 15) Delegar, por resolución fundada, en la Gerencia General y en los titulares de los órganos desconcentrados que existieren, las atribuciones que estime convenientes. (*)

Artículo 10Artículo 10

Atribuciones de los Administradores Generales: A) Administrar y reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios y dependencias a su cargo, adoptando las medidas requeridas, sin perjuicio de las potestades jerárquicas del Directorio del Banco de Previsión Social; B) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Directorio del Banco de Previsión Social". (*)

Artículo 11Artículo 11

Distribución de competencias: A) Compete a la Administración General de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, lo atinente a las prestaciones que cubren los riesgos relativos a la vejez, muerte y determinadas formas de incapacidad; B) Compete a la Administración General de Prestaciones de Actividad, lo atinente a las prestaciones que cubren los riesgos relativos a la maternidad, infancia, familia, desocupación forzosa y a la pérdida de la integridad sicosomática del trabajador; C) Compete a la Administración General de la Asesoría Tributaria y Recaudación, lo atinente a la determinación, percepción y control de los recursos que deben ser aportados por los afiliados; D) Compete a la Administración General de Administración y Servicios Generales lo atinente a los servicios comunes al Banco de Previsión Social; E) Compete a la Administración General del Area de la Salud, lo atinente a los servicios médicos y asistenciales a cargo del organismo". (*)

Artículo 12Artículo 12

Representación. La representación del Banco, en juicio o fuera de él, compete al Presidente y al Secretario General del Directorio del Banco de Previsión Social, o a sus respectivos subrogantes, los que podrán hacerse representar, a su vez, mediante el otorgamiento del correspondiente mandato.

Artículo 13Artículo 13

Patrimonio. El Patrimonio del Ente estará integrado por: A) Los bienes, créditos y obligaciones de la suprimida Dirección General de la Seguridad Social. B) Los siguientes recursos: 1) Las contribuciones especiales de seguridad social consistentes en: a) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y no dependientes correspondiente al pilar de jubilación por solidaridad intergeneracional. b) Los aportes patronales jubilatorios. c) Las multas y sanciones previstas por la legislación correspondiente. 2) El impuesto dispuesto por el numeral 1) del artículo 28 de la Ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, modificativas y concordantes. 3) La recaudación de la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado que correspondiera conforme la legislación vigente. 4) La compensación por la derogación del COFIS (artículos 1° y 109 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006). 5) El Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008). 6) El Fideicomiso de la Seguridad Social (Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017). 7) La compensación por exoneraciones de aportes que dispusiera la legislación, la que se asignará al fondo al que corresponda el aporte exonerado. 8) La compensación por regímenes especiales de aportación, la que se asignará al fondo al que corresponda. 9) Los recursos derivados de la asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, cuando corresponda en los términos del artículo 67 de la Constitución de la República y del artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976. 10) Otros ingresos que el ordenamiento jurídico atribuya al Banco. (*) C) Los bienes que reciba por cualquier título.

Artículo 13Artículo 13-BIS

Fondos del Banco de Previsión Social. - El Banco de Previsión Social administrará los siguientes fondos: 1) El Fondo Previsional que se integrará con: A) Los recursos indicados en los literales a) y b) del numeral 1), del apartado B) del artículo anterior, incluyendo los comprendidos en los aportes unificados destinados a financiar las prestaciones atendidas por este Fondo. B) Los recursos indicados en el literal c) del numeral 1) del apartado B) del artículo anterior, en cuanto corresponda a los tributos mencionados en el literal anterior. C) Los recursos referidos en el numeral 5) del literal B) del artículo anterior. D) Las transferencias de fondos del Fideicomiso de la Seguridad Social creado y regulado por la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017. E) El excedente de las transferencias recibidas por concepto del impuesto afectado referido en el numeral 3) del literal B) del artículo anterior, luego de cubiertas las necesidades de financiamiento de los fondos previstos en los numerales 2), 3) y 4) de este artículo. F) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo. G) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria. Deberá atender las prestaciones de jubilación, pensión de sobrevivencia y expensas funerarias. 2) El Fondo Niveles Mínimos de Protección que se integrará con: A) Los recursos referidos en los numerales 3) y 4) del literal B) del artículo anterior. B) Los excedentes que pudiera tener el Fondo Previsional. C) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo. D) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria. Deberá atender las sumas complementarias necesarias para alcanzar los mínimos aplicables a las prestaciones correspondientes, así como los niveles mínimos de protección que disponga la legislación, con excepción del subsidio de asistencia a la vejez, regulado por la Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes y el suplemento solidario correspondiente al Sistema Previsional Común. 3) El Fondo de Prestaciones a Activos que se integrará con: A) El impuesto dispuesto por el numeral 1) del artículo 28 de la Ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, modificativas y concordantes. B) Los excedentes que pudiere tener el Fondo Niveles Mínimos de Protección. C) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo. D) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria. Deberá atender los subsidios por maternidad, paternidad, para el cuidado del recién nacido, desempleo, enfermedad, asignaciones familiares (Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, y modificativas; Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980) subsidio transitorio por incapacidad parcial y especial por inactividad compensada (Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995; Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) así como la licencia especial prevista en el artículo 3° de la Ley N° 17.215, de 24 de setiembre de 1999. 4) El Fondo de Otras Prestaciones que se integrará con: A) Los ingresos que pudieren asignarse a este Fondo. B) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria. Deberá atender las prestaciones a su cargo no comprendidas en los demás Fondos. 5) Fondo Especiales. El Banco de Previsión Social recaudará y administrará los siguientes Fondos Especiales: 5.1 Fondo Especial de la Industria de la Construcción. El Banco de Previsión Social recaudará y verificará el aporte unificado correspondiente a la industria de la construcción conforme lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, modificativas y concordantes. Este Fondo Especial se integra con los aportes con destino a cargas salariales correspondiente a las actividades y trabajadores de la construcción comprendidos en el régimen del decreto-ley referido, así como las multas y recargos que correspondieren a dichos conceptos del aporte unificado. No son parte de este Fondo Especial las partidas recaudadas con destino al Fondo Nacional de Salud, Banco de Seguros del Estado, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Fondo de Cesantía y Retiro de la Construcción (Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes), Fondo Social de la Construcción y Fondo Social de Vivienda Construcción (FOSVOC) y otras entidades, en tanto corresponda y las contribuciones especiales de seguridad social por concepto de aportes jubilatorios con destino al Fondo Previsional de la Seguridad Social. Las eventuales insuficiencias financieras de este Fondo Especial deberán ser informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá disponer que se atiendan transitoriamente mediante asistencia financiera reintegrable del Estado, previa opinión fundada del Banco de Previsión Social e informe de la Agencia Reguladora. La reglamentación podrá disponer la existencia de un fondo de contingencia a estos efectos. Los activos de este Fondo Especial deberán invertirse en los instrumentos y condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a financiar. 5.2 Fondo Especial de Trabajo a Domicilio. El Banco de Previsión Social recauda y administra los aportes correspondientes a las personas comprendidas en el régimen de trabajadores a domicilio (Decreto N° 545/975, de 10 de julio de 1975). El Fondo Especial de Trabajo a Domicilio se integra con los aportes que tienen el destino específico de atender las prestaciones de licencia, salario vacacional y sueldo anual complementario de dichos trabajadores, por los que se hubiere aportado efectivamente, así como las multas y recargos que correspondieren. Las eventuales insuficiencias financieras de este Fondo deberán ser informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá disponer que se atiendan transitoriamente mediante asistencia financiera reintegrable del Estado previo informe de la entidad reguladora. La reglamentación podrá disponer la existencia de un fondo de contingencia a estos efectos. Los activos de este Fondo deberán invertirse en los instrumentos y condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a financiar. 5.3 Fondo de Garantía de Créditos Laborales. El Fondo de Garantía de Créditos Laborales se integra con los recursos previstos en la Ley N° 19.690, de 29 de octubre de 2018, y atenderá las prestaciones previstas en dicha norma. Los activos de este Fondo deberán invertirse en los instrumentos y condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a financiar. 5.4 Fondos de terceros. Los fondos recibidos o recaudados por cuenta y orden de terceros, así como los pagos respectivos y sus gastos de gestión se contabilizan y gestionan en forma separada, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo. Los gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de Previsión Social se distribuirán entre los Fondos indicados precedentemente en función de los costos pertinentes, conforme disponga la reglamentación. (*)

Artículo 14Artículo 14

Relaciones con los Poderes del Estado, Organismos Públicos y Paraestatales. Las relaciones del Banco con los Poderes del Estado se cumplirán por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con los demás organismos públicos y para estatales, dichas relaciones se cumplirán directamente.

Artículo 15Artículo 15

(Competencia del Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social).- Al Presidente corresponde representar al Organo. Además le compete: A) Presidir las sesiones del Cuerpo; B) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Organo; C) Adoptar medidas urgentes, cuando así lo requieran las circunstancias, dando cuenta en la primera sesión del Directorio y estando a lo que ésta resuelva. (*)

Artículo 16Artículo 16

(Vicepresidente).- El Directorio del Banco de Previsión Social tendrá un Vicepresidente quien ejercerá las funciones de Presidente en casos de ausencia, renuncia o impedimento de éste. Si tales situaciones afectasen a ambos, ejercerá la Presidencia el titular que les siga en el orden del decreto de designación. (*)

Artículo 17Artículo 17

Convocatorias. El Directorio del Banco de Previsión Social será convocado ordinariamente por el Presidente y en forma extraordinaria por éste o por dos de sus miembros. (*)

Artículo 18Artículo 18

(Quórum para sesionar).- El Directorio del Banco de Previsión Social no podrá sesionar sin la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. Cuando se afecte el funcionamiento del servicio por ausencia temporal, impedimento o vacancia de alguno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, serán subrogados automáticamente por los correspondientes del Directorio del Banco de Seguros del Estado. La subrogación referida en el inciso anterior no configura la hipótesis a que refiere el inciso segundo del artículo 195 de la Constitución de la República. En el caso de los integrantes electos al Directorio del Banco de Previsión Social en representación de afiliados activos, pasivos y contribuyentes, la ausencia temporal, impedimento o vacancia habilitará la convocatoria a los suplentes respectivos, y por su orden. (*)

Artículo 19Artículo 19

Requisitos para integrar el Directorio del Banco de Previsión Social. Para ser miembro del Directorio del Banco de Previsión Social se requiere haber cumplido veinticinco años de edad y ser ciudadano natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio. (*)

Artículo 20Artículo 20

Responsabilidades. Los Miembros del Directorio del Banco de Previsión Social son responsables por las resoluciones votadas con infracción de las leyes y decretos que regulan las actividades del Banco. Quedan dispensados de esta responsabilidad: A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco hubieran estados presentes cuando se leyó el acta de aquella sesión. B) Los que hubieren hecho constar en actas de la misma sesión su voto negativo, con expresión de sus fundamentos. (*)

Artículo 21Artículo 21

Testimonios en juicio. Los miembros del Directorio del Banco de Previsión Social no estarán obligados a dar testimonio en juicio civil personalmente, sino por certificación o informe.

Artículo 22Artículo 22

Régimen Tributario. El Banco de Previsión Social podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo la creación o modificación de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 23Artículo 23

Exoneraciones. El Banco de Previsión Social estará exonerado de toda clase de tributos nacionales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes. Dicha exoneración se extiende asimismo a las comisiones por custodia de valores en los Bancos del Estado, las tarifas postales y los precios, tasas y proventos portuarios.

Artículo 24Artículo 24

Relaciones con organismos de Seguridad Social Internacionales y Extranjeros. El Banco de Previsión Social podrá mantener relaciones con las instituciones de seguridad social de otros países y en cuanto no afecte las funciones de representación del Estado, con los organismos internacionales de Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 185 de la Constitución.

Artículo 25Artículo 25

Derogaciones. Deróganse los artículos 8º a 24º inclusive y 88º del llamado decreto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979 y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 26Artículo 26

Prohibición. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley queda prohibido a toda empresa unipersonal o societaria que persiga fines de lucro identificarse mediante la utilización de las expresiones: "Seguridad Social", "Seguro Social", "Previsión Social", o cualesquiera otras similares o equivalentes, susceptibles de inducir en error al público sobre el real alcance de sus fines. Esta prohibición se extenderá a la promoción o publicidad de los bienes o servicios que ofrezcan.

Artículo 27Artículo 27

Excepción a la Prohibición. La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a las asociaciones, fundaciones o sociedades sin fines de lucro que se constituyan con el expreso propósito de administrar fondos complementarios o coadyuvantes en materia de seguridad social, siempre que su creación y funcionamiento fuesen autorizados por el Directorio del Banco de Previsión Social, en resolución fundada adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros, previa verificación del cumplimiento de los extremos legalmente exigibles para ello.

Artículo 28Artículo 28

Incompatibilidad. Declárase que el goce de pasividad sólo resulta incompatible con el desempeño de actividad remunerada, cuando ambas correspondan a servicios que a la fecha de la presente ley eran amparados por una misma ex - Dirección de Pasividades (artículo 7º, ley 10.959, de 28 de octubre de 1947). Las personas jubiladas a la edad normal prevista en el Sistema Previsional Común para cada generación, por los sectores de afiliación de industria y comercio, rural o servicio doméstico del Banco de Previsión Social, podrán iniciar nueva actividad laboral incluso en el mismo sector de afiliación por el que se hubieran jubilado. (*) La reglamentación podrá establecer los requisitos de forma y controles pertinentes para comprobar el cese en actividad laboral previa, en especial cuando se trate de inicio de actividades en una empresa en la que el interesado hubiese trabajado previamente o forme parte de un mismo conjunto económico (artículo 20 Bis del Código Tributario, en la redacción dada por el artículo 175 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016). (*)

Artículo 28Artículo 28-BIS

Las personas afiliadas al Banco de Previsión Social en los sectores de industria y comercio, rural o servicio doméstico que tuvieren múltiple empleo en el mismo sector de afiliación, podrán cesar en una o varias de ellas y jubilarse, continuando en actividad por otras siempre que estas no integren los servicios computados en la jubilación de que se trate. El sueldo básico jubilatorio se determinará atendiendo a las asignaciones computables de las respectivas actividades, en la forma que indique la reglamentación. (*)

Artículo 29Artículo 29

Mantenimiento de Situaciones Funcionales. Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social pasan a ser funcionarios del Banco de Previsión Social, manteniéndoseles en su actual situación funcional. Las situaciones funcionales afectadas por el llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, serán respetadas hasta producirse las vacantes respectivas.

Artículo 30Artículo 30

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de enero de 1986Promulgación (15800)
  2. 3 de marzo de 1986Publicación (15800)
  3. 24 de diciembre de 1986Prorroga (15851)
  4. 22 de mayo de 1987Reglamenta (15863)
  5. 22 de mayo de 1987Modifica (15863)
  6. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  7. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  8. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  9. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  10. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  11. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  12. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  13. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  14. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  15. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  16. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  17. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  18. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  19. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  20. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  21. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  22. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  23. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  24. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  25. 3 de setiembre de 1995Modifica redacción (16713)
  26. 3 de setiembre de 1995Modifica redacción (16713)
  27. 3 de setiembre de 1995Modifica (16713)
  28. 3 de setiembre de 1995Modifica (16713)
  29. 24 de octubre de 2006Deroga (18046)
  30. 14 de octubre de 2016Modifica redacción (19438)
  31. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  32. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  33. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  34. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  35. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  36. 2 de mayo de 2023Modifica redacción (20130)
  37. 2 de mayo de 2023Reglamenta (20130)
  38. 2 de mayo de 2023Modifica redacción (20130)
  39. 2 de mayo de 2023Reglamenta (20130)
  40. 2 de mayo de 2023Reglamenta (20130)
  41. 2 de mayo de 2023Modifica (20130)