Artículo 1 — Artículo Unico
Interprétase el artículo 711 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en el sentido de que los topes de acumulación de pasividades no regirán para las jubilaciones y pensiones que otorguen la Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notarial de Jubilaciones Pensiones y de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, manteniéndose vigente el tope del inciso primero del artículo 72 de llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.