Ley19120·2013

MODIFICACION DEL CODIGO PENAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/08/2013

Fecha de publicación

28/08/2013

Artículos (25)

Artículo 1Artículo 1

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Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

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Artículo 4Artículo 4

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Artículo 5Artículo 5

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Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

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Artículo 8Artículo 8

Están comprendidos en el presente Capítulo los espacios y bienes públicos y privados que sean de uso público.

Artículo 9Artículo 9

Declárase de interés general la preservación de los espacios públicos como lugar de convivencia, civismo y disfrute, donde todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades preservando su libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con respeto a la dignidad y a los derechos de los individuos, promoviendo a su vez, la pluralidad y la libre expresión de los diversos fenómenos y acontecimientos culturales, políticos y religiosos.

Artículo 10Artículo 10

(Ámbito de aplicación).- El presente Capítulo tiene como ámbito de aplicación todos los espacios públicos del país, ya sean urbanos, suburbanos o rurales.

Artículo 11Artículo 11

Derechos y deberes de las personas para el libre uso y goce de los espacios públicos: 1) Libertad de uso y goce de los espacios públicos: Todas las personas tienen derecho a expresarse y comportarse libremente en los espacios públicos, debiéndose respetar su libertad de acuerdo a lo consagrado por el artículo 7° de la Constitución de la República. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, debiéndose mantener el espacio público en condiciones adecuadas para la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales siguientes. 2) Deber de utilizar adecuadamente los espacios públicos: Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos así como sus servicios e instalaciones de acuerdo con su naturaleza, destino y finalidad, respetando en todo momento el derecho del prójimo a su uso y disfrute. 3) Deber de colaboración: Todas las personas tienen el deber de colaborar con las autoridades públicas en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

Artículo 12Artículo 12

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Artículo 13Artículo 13

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Artículo 14Artículo 14

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Artículo 15Artículo 15

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Artículo 16Artículo 16

La Oficina de Supervisión de Libertad Asistida, unidad especializada del Instituto Nacional de Rehabilitación, estará a cargo de la instrumentación y fiscalización de la pena de trabajo comunitario, debiendo elevar un informe al Juez competente. Para la instrumentación del trabajo comunitario, el Ministerio del Interior podrá suscribir convenios con instituciones públicas o privadas que desarrollen su actividad en el país.

Artículo 17Artículo 17

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Artículo 18Artículo 18

(Procedencia).- El proceso en audiencia se rige por las normas siguientes. (*)

Artículo 19Artículo 19

(De la comparecencia a la audiencia).- Recibida la denuncia o enterado el Juez de la presunta comisión de una falta, adoptará las medidas necesarias para la instrucción del proceso que se desarrollará en una única audiencia que se fijará para la oportunidad más inmediata, dentro de los siguientes 10 (diez) días. La audiencia debe celebrarse con la presencia del Juez, del indagado asistido con Defensor y de un representante del Ministerio Público. La ausencia de cualquiera de dichas personas impedirá la realización de la audiencia. El Juez marcará una nueva audiencia en los 5 (cinco) días siguientes de la misma. Sin perjuicio de ello, la ausencia sin justificación a la primera audiencia del Representante Público, o si el mismo faltare a la segunda convocatoria, provocará la clausura definitiva del proceso e implicará el sobreseimiento de la causa y el Juez comunicará en tal caso, a la Sede del Ministerio Público competente, la ausencia de su representante. Si el indagado no compareciere en forma injustificada a la primera audiencia o si el mismo faltare a la segunda convocatoria, el Juez ordenará su conducción y fijará audiencia dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes al ser informado que se ha efectivizado la misma. Si el indagado compareciere sin la presencia de Defensor de su particular confianza, se le designará Defensor Público de inmediato, quien deberá comparecer a la audiencia bajo responsabilidad funcional.

Artículo 20Artículo 20

(De la audiencia de prueba y debate).- En la audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el Juez fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente. Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso necesario, esta se prorrogará por un plazo no mayor de 10 (diez) días, debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba pendiente. Todas las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admitirán exclusivamente recurso de reposición. Diligenciada la prueba, el Ministerio Público deberá formular acusación o requerir el sobreseimiento en la audiencia. El Defensor, a su vez, deberá evacuar la acusación en el mismo acto.

Artículo 21Artículo 21

(De la sentencia).- Terminado el debate, el Juez dictará la sentencia en la propia audiencia, pudiendo suspenderla a esos efectos, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, por un lapso no mayor de 24 (veinticuatro) horas. Reanudada la audiencia, el Actuario leerá la decisión -la que se ajustará, en lo posible, a lo previsto por el artículo 245 del Código del Proceso Penal- y la agregará a los autos. La sentencia admitirá los recursos de aclaración y ampliación, que deberán ser deducidos y resueltos en la propia audiencia. También podrá interponerse el recurso de apelación para ante el Juez Letrado de Primera Instancia con competencia en materia penal de turno. La apelación se anunciará en audiencia y deberá fundamentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo pena de tenerla por no presentada. De ella se dará traslado a la contraparte por cuarenta y ocho horas. Dentro de los cinco días siguientes a la evacuación del traslado o al vencimiento del plazo respectivo se remitirán los autos al Superior que corresponda, el que dispondrá de quince días para dictar sentencia. (*)

Artículo 22Artículo 22

(De los incidentes. De la instancia única).- El Juez podrá desestimar de plano y verbalmente todo incidente que se promoviere por las partes. Los incidentes admitidos se sustanciarán y se decidirán en la audiencia. Las providencias dictadas en este proceso solo admitirán recurso de reposición, que se deducirá y resolverá en la propia audiencia.

Artículo 23Artículo 23

(De la forma de la audiencia).- La audiencia será presidida y dirigida por el Juez y toda la actividad procesal realizada en la misma, que no se encuentre prevista en los artículos precedentes, se regirá por lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Artículo 24Artículo 24

(De la competencia).- Los Jueces de Faltas en Montevideo, así como los Jueces de Paz Departamentales del interior, entenderán en materia de faltas. También tendrán competencia en la materia los Juzgados de Paz en el interior del país en los casos en que la Suprema Corte de Justicia, por vía de la reglamentación, así lo determine.

Artículo 25Artículo 25

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 309 a 314 del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 (Código del Proceso Penal) y el artículo 481 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de agosto de 2013Promulgación (19120)
  2. 28 de agosto de 2013Publicación (19120)
  3. 26 de octubre de 2018Modifica redacción (19679)
  4. 26 de octubre de 2018Modifica redacción (19679)
  5. 26 de octubre de 2018Modifica (19679)
  6. 26 de octubre de 2018Modifica (19679)