Ley18692·2010

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA. PROYECTO CENSOS RONDA 2010

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de junio de 2010

Fecha de publicación

15/10/2010

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 003 "Elaboración y Supervisión de las Estadísticas Nacionales", proyecto 010 "Planificación y Ejecución Censos Ronda 2010 (Población, Vivienda y Hogares)", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 280:000.000 (doscientos ochenta millones de pesos uruguayos), para atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución del "Proyecto Censos Ronda 2010". El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, la distribución por objeto del gasto y Proyecto de Inversión sin la cual no podrá iniciarse la ejecución. (*)

Artículo 2Artículo 2

Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 003 "Elaboración y Supervisión de las Estadísticas Nacionales", el Proyecto de Inversión "Renovación y Ampliación de la flota vehicular", cuyo crédito se asignará en oportunidad de la distribución establecida en el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 3Artículo 3

Los jerarcas de la Administración Central, entes autónomos, servicios descentralizados y Gobiernos Departamentales que autoricen la prestación de servicios de sus funcionarios en el Instituto Nacional de Estadística al solo efecto de la realización del censo, deberán hacerla por una única vez y establecer el plazo máximo de desempeño, el que no podrá exceder los cuatro meses. Cuando se trate de funcionarios de la Administración Central, las autorizaciones de prestación de servicios serán resueltas por el jerarca máximo de la unidad ejecutora dando cuenta al jerarca máximo del Inciso. El personal cuya prestación de funciones se realice al amparo de la presente norma no estará comprendido en la compensación especial establecida en el artículo 82 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y en el inciso cuarto del artículo 61 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, normas reglamentarias y concordantes. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios públicos que presten funciones en el Instituto Nacional de Estadística, al amparo del artículo precedente, mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen como si se tratara del desempeño de tareas en la misma y tendrán derecho a percibir como única retribución adicional a la de su oficina de origen una compensación especial y de carácter no permanente con cargo a la partida creada en el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

Cuando el Instituto Nacional de Estadística requiera recursos humanos adicionales a los obtenidos por la aplicación del artículo 3° de la presente ley podrá realizar contrataciones con instituciones públicas o privadas para el suministro de los mismos, mediante los procedimientos de contratación previstos legalmente. La contratación realizada al amparo del inciso precedente por parte de los terceros no podrá recaer en personas que revistan la calidad de funcionario público o tengan cualquier otro vínculo funcional con el Estado, con excepción del personal docente y policial, el cual sólo podrá ser contratado en tanto esto no implique la no realización de las tareas habituales del mismo.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase al Instituto Nacional de Estadística a abonar durante el período de realización del Censo, con cargo a la partida establecida en el artículo 1° de la presente ley, una compensación especial para el personal del Instituto Nacional de Estadística, cualquiera sea el vínculo contractual, por la realización de tareas de preparación, organización y ejecución del "Proyecto Censos Ronda 2010", efectivamente prestadas en campo o de mayor responsabilidad a las propias de sus respectivos cargos. Dicha compensación especial no podrá exceder el período de seis meses. (*)

Artículo 7Artículo 7

La compensación especial prevista en el artículo precedente estará exceptuada de los montos máximos establecidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo reglamentará las compensaciones especiales creadas por la presente ley, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Dichas compensaciones no podrán ser consideradas como base de cálculo de ninguna otra compensación y deberán estar desvinculadas de otras retribuciones.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de enero de 1996Reglamenta (16736)
  2. 31 de agosto de 2007Reglamenta (18172)
  3. 31 de agosto de 2007Reglamenta (18172)
  4. 6 de octubre de 2010Promulgación (18692)
  5. 15 de octubre de 2010Publicación (18692)