Ley13602·1967

FIJACION DE PRESTACION PECUNIARIA MOVIL. EXPORTACION DE LANAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/07/1967

Fecha de publicación

8 de enero de 1967

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase una prestación pecuniaria móvil entre el 0.30% (cero treinta por ciento) y el 3% (tres por ciento) del valor FOB de las exportaciones de lanas y de su contenido en términos de lana sucia, en los distintos estados y transformaciones (lanas lavadas, peinadas, hilados, casimires, etc.) pagadera en el momento de realizarse la exportación, cuyo producido será destinado a atender los gastos de funcionamiento del Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL). Esta prestación pecuniaria se aplicará también a las exportaciones de lanas que se realicen por intermedio de Cooperativas.

Artículo 2Artículo 2

Previa autorización del Poder Ejecutivo, el Secretariado Uruguayo de la Lana, antes del 1ro. de setiembre de cada año, fijará el monto de las prestaciones pecuniarias dentro de los márgenes que establece el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República Oriental del Uruguay actuará como agente de retención en la percepción de las prestaciones pecuniarias, vertiéndolas en una cuenta especial a la Orden del Secretariado Uruguayo de la Lana.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de julio de 1967Promulgación (13602)
  2. 1 de agosto de 1967Publicación (13602)
  3. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  4. 5 de enero de 1996Deroga (16736)