Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una prestación pecuniaria móvil entre el 0.30% (cero treinta por ciento) y el 3% (tres por ciento) del valor FOB de las exportaciones de lanas y de su contenido en términos de lana sucia, en los distintos estados y transformaciones (lanas lavadas, peinadas, hilados, casimires, etc.) pagadera en el momento de realizarse la exportación, cuyo producido será destinado a atender los gastos de funcionamiento del Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL). Esta prestación pecuniaria se aplicará también a las exportaciones de lanas que se realicen por intermedio de Cooperativas.