Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel de los puertos de Montevideo y de Colonia que se integrará con los Fondos que prevé la presente ley. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel de los puertos de Montevideo y de Colonia que se integrará con los Fondos que prevé la presente ley. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Créase para la actividad fluvial de pasajeros, un registro de Mozos de Cordel en cada puerto de embarque y desembarque, el que será administrado por la Prefectura Nacional Naval. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El número de integrantes en cada registro estará dado por el que actualmente cubre el servicio en cada puerto. Un 30% (treinta por ciento) más completarán la nómina como eventuales para cubrir ausencias transitorias o permanentes de los titulares, y una mayor demanda en algún período del año. Se aplicará riguroso turno en la convocatoria de los eventuales. Tendrán preferencia para integrar estos registros quienes a la fecha de promulgación de la presente ley revistan la calidad de mozos de cordel por pertenecer a las respectivas Uniones existentes. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Las vacantes necesarias para completar el cupo previsto en el artículo 3º y las que pudieran generarse en el futuro, se completarán por concurso o sorteo, teniendo preferencia quienes acrediten residencia en la localidad del respectivo puerto. En todo el proceso se atenderá muy especialmente las normas vigentes que impiden la discriminación por razones de género, discapacidad y cualquier otra. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Grávese el transporte marítimo y fluvial de pasajeros. La tasa del impuesto será de hasta un 2% (dos por ciento) y se aplicará sobre el precio del pasaje común de todo pasajero, por embarque y/o desembarque hacia o desde los puertos argentinos, con destino al Fondo de Retribuciones de Actividad de Mozos de Cordel. Son sujetos pasivos de este impuesto los pasajeros. Siendo agentes de retención las empresas de transporte fluvial que operen en los puertos de que se trate. No será de aplicación este gravamen a pasajeros menores de diez años, diplomáticos, prácticos, funcionarios de sanidad, prefectura, policía, migración y toda otra persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa o por exigencias de disposiciones legales. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
El Fondo de Retribución para los Mozos de Cordel será administrado en cada puerto por la Prefectura Nacional Naval, con el asesoramiento de una Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Turismo y Deporte, uno de la Administración Nacional de Puertos y dos por la Unión de Mozos de Cordel respectiva. Las cantidades integradas al Fondo serán distribuidas mensualmente entre los mozos de cordel del puerto que las produzca, hasta una suma equivalente a siete bases de prestaciones y contribución (BPC) fijada por el Poder Ejecutivo, para la actividad privada, de acuerdo al régimen de trabajo practicado hasta ahora. También se abonarán al Fondo, todas las prestaciones laborales consagradas en la legislación vigente, en la oportunidad prevista para cada un de ellas, los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las compensaciones para capataces que se establezcan. El Fondo establecido en la ley, quedará obligado exclusivamente para los aportes obreros a los organismos de previsión social. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Las sumas retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º serán vertidas semanalmente por las empresas correspondientes a la Prefectura Nacional Naval. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
El 50% (cincuenta por ciento) del excedente, anualmente considerado, se destinará a la mejora de la gestión y prestación del servicio en los diferentes puertos. Los gastos e inversiones en tal sentido, serán dispuestos por la Prefectura Nacional Naval previo asesoramiento de la Comisión prevista en el artículo 6° de la presente ley. En tanto, otro 30% (treinta por ciento) se distribuirá en forma equitativa entre todos los mozos, conforme a la reglamentación. El restante 20% (veinte por ciento) se destinará a la Prefectura Nacional Naval. La Prefectura Nacional Naval deberá producir mensualmente un informe detallado de todo lo recaudado, así como del destino dado a los Fondos correspondientes, informe que se entregará a los representantes de las entidades antes mencionadas a los efectos de su control. (*)
Artículo 9 — Artículo 9
Las violaciones que se cometan a la presente ley serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 291 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Deróganse las Leyes Nº 10.066, de 16 de octubre de 1941; Nº 13.418, de 2 de diciembre de 1965; Nº 13.721, de 16 de diciembre de 1968; Nº 14.133, de 1º de junio de 1973; Decreto-Ley Nº 14.794, de 6 de junio de 1978; Nº 16.010, de 19 de diciembre de 1988; y Nº 16.899, de 25 de noviembre de 1997. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
La presente ley tendrá vigencia por el término de ciento ochenta días contados desde su promulgación, vencido dicho término, quedará automáticamente sin efecto.
Artículo 12 — Artículo 12
El Poder Ejecutivo en el plazo de cuarenta y cinco días reglamentará la presente ley.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.