Artículo 1 — Artículo 1
Créase un impuesto del 2% (dos por ciento) a los remates de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por un 2% (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 8°.