Ley12700·1960

CREACION DEL IMPUESTO A LOS REMATES DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES Y SEMOVIENTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de abril de 1960

Fecha de publicación

14/03/1960

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Créase un impuesto del 2% (dos por ciento) a los remates de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por un 2% (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por concepto de dicho impuesto será administrado por los respectivos Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 8°.

Artículo 2Artículo 2

Quedan comprendidos en el artículo anterior los remates que originen las carreras de caballos.

Artículo 3Artículo 3

Toda venta que se realice en los locales de venta de hacienda y en los días que se efectúen ferias, exposiciones o liquidaciones, se considerará como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.

Artículo 4Artículo 4

El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° y los artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de quien perciba el importe del remate.

Artículo 5Artículo 5

Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de bienes raíces ubicados en el Departamento, aún cuando las mismas se efectúen fuera de él.

Artículo 6Artículo 6

Transcurridos 30 días a partir de la fecha de transferencia sin que se haya verificado el pago del impuesto, el deudor caerá en mora y le serán aplicables desde esa fecha los recargos establecidos en el Título XXII de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas. (*)

Artículo 7Artículo 7

El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en "Rentas Municipales" de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los aumentos presupuestales decretados en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras públicas departamentales.

Artículo 8Artículo 8

La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión, contralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos en caso de mora.

Artículo 9Artículo 9

Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales. Por la venta de semovientes se abonará una sola vez este impuesto únicamente en el departamento donde se expide el certificado guía. (*)

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 4 de febrero de 1960Promulgación (12700)
  2. 14 de marzo de 1960Publicación (12700)
  3. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12804)
  4. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  5. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  6. 19 de octubre de 1970Modifica (13892)
  7. 19 de octubre de 1970Modifica (13892)
  8. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  9. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)