Artículo 1 — Artículo 1
El servicio de vigilancia a bordo de los buques amarrados o fondeados en el Puerto de Montevideo, a que se refiere el decreto N° 12.353, de 9 de setiembre de 1948, podrá ser prestado por los "Watchmen" que figuran en el respectivo registro que llevará la Prefectura del Puerto de Montevideo, debiendo aplicarse un régimen que permita el trabajo de todos los inscriptos, luego de que sean contemplados los derechos otorgados a los guardianes del Puerto de Montevideo por las leyes Nrs. 11.195, de 21 de diciembre de 1948 y 12.610, de 30 de junio de 1959.