Ley16883·1997

TRABAJADORES RURALES. SEGURIDAD SOCIAL. APORTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de octubre de 1997

Fecha de publicación

20/11/1997

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de mayo y hasta el 31 de diciembre de 1996, la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) para los trabajadores rurales amparados en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en las categorías ocupacionales que aportan el 10% (diez por ciento) según el artículo 9º de la citada ley, será del 12% (doce por ciento), incrementándose al 13% (trece por ciento) a partir del 1º de enero de 1997, al 14% (catorce por ciento) a partir del 1º de mayo de 1997 y al 15% (quince por ciento) a partir del 1º de enero de 1998. En las restantes categorías, la referida tasa será del 15% (quince por ciento) a partir del 1º de mayo de 1996. Por el mes de abril de 1996 los referidos trabajadores aportarán de conformidad con lo dispuesto en la mencionada ley y de acuerdo al régimen vigente al inicio del respectivo cuatrimestre. A efectos de la cobertura del aumento de aportaciones personales dispuesto en el inciso precedente, así como el aporte al seguro social por enfermedad a que refiere el artículo 3º de la presente ley y a partir de la vigencia de cada uno de ellos, se incrementarán las remuneraciones sujetas a montepío, en el porcentaje necesario a fin de que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dichas fechas. (*)

Artículo 2Artículo 2

La diferencia en los aportes de montepío personal que surge de considerar las tasas establecidas en el artículo anterior y el 15% (quince por ciento) será financiada con cargo a Rentas Generales. Bajo ningún concepto afectará la cuenta de ahorro individual del trabajador.

Artículo 3Artículo 3

A partir del primer día del cuatrimestre siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley los trabajadores rurales comprendidos en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, aportarán a los seguros sociales por enfermedad a una tasa del 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables sujetas a montepío. A estos efectos se entiende que los cuatrimestres comienzan el 1º de enero, 1º de mayo y 1º de setiembre.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el artículo 7º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 4º de la presente ley, podrán ejercer la opción de afiliarse al seguro por enfermedad. Quienes efectúen la opción de afiliación, exploten predios de hasta 500 hectáreas y no perciban otros ingresos que los derivados de dicha explotación aportarán, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en las aportaciones al sistema de la seguridad social, el 30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Los empresarios rurales que opten por la afiliación y no se encuentren comprendidos en el inciso anterior deberán abonar la totalidad de la cuota establecida en el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en las aportaciones al sistema de la seguridad social. La referencia precedente a extensión de campo se aplicará a los predios con índice de productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad CONEAT de los predios respectivos. (*)

Artículo 6Artículo 6

El pago del 30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual, previsto en el artículo 5º de la presente ley, por parte del titular de la explotación, incluye el amparo del cónyuge colaborador a los beneficios que brindan los seguros sociales por enfermedad hasta el 31 de diciembre de 1996. A partir de esta fecha, el cónyuge colaborador de los empresarios rurales a que refiere el inciso segundo del citado artículo, en caso de ejercer la opción de afiliación, aportará el 30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 7Artículo 7

Dispónese que el artículo 340 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a partir del 1º de abril de 1995, no rige para los titulares de empresas rurales unipersonales y sus cónyuges colaboradores.

Artículo 8Artículo 8

Derógase a partir del 1º de abril de 1995, el artículo 339 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 9Artículo 9

Derógase el inciso segundo del artículo 181 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Lo dispuesto en este artículo rige desde el 1º de abril de 1996.

Artículo 10Artículo 10

La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a su publicación.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15852)
  2. 10 de noviembre de 1997Promulgación (16883)
  3. 20 de noviembre de 1997Publicación (16883)