Decreto Ley14414·1975

REGIMEN DE PRORROGAS DE ACTIVIDAD PARA FUNCIONARIOS DOCENTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de diciembre de 1975

Fecha de publicación

19/08/1975

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), que no deseen acogerse a la pasividad al cumplir los veinticinco años de actividad, podrán continuar en ésta por períodos sucesivos de cinco años, siempre que lo manifiesten en los treinta días subsiguientes a la fecha en que el funcionario haya cumplido los veinticinco, o en su caso, treinta o treinta y cinco años de servicio. El Consejo dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días corridos, contados a partir de la fecha de la solicitud para verificar la correcta actuación docente y la capacidad psicofísica requerida para el cumplimiento de sus tareas. Vencido dicho plazo, sin resolución denegatoria por las causales antes mencionadas, la prórroga correspondiente se reputará concedida de pleno derecho. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Educación, que con anterioridad a la vigencia de esta ley se hayan mantenido en actividad más allá de los treinta y cinco años de servicio, tendrán un año de plazo para efectuar la manifestación a que se refiere el artículo 1º de esta ley. Dicho Consejo tendrá un plazo de seis meses, para dictar la resolución favorable a que se refiere esa norma.

Artículo 3Artículo 3

Los funcionarios docentes de la Universidad de la República, podrán continuar en tal función, sin que rija el término máximo de duración establecido por el artículo 2º de la ley 11.021, de 5 de enero de 1948.

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios comprendidos en la presente ley quedarán únicamente limitados por el término establecido por el artículo 35 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974. En este caso, para que el Poder Ejecutivo pueda hacer uso de la facultad que le otorga el inciso final de la disposición precedentemente mencionada, será necesario que medie propuesta en tal sentido del Consejo Nacional de Educación o de la Universidad de la República, según corresponda.

Artículo 5Artículo 5

Deróganse el artículo 50 de la ley 12.376, de 31 de enero de 1957 y la ley 13.926, de 17 de diciembre de 1970.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de agosto de 1975Promulgación (14414)
  2. 19 de agosto de 1975Publicación (14414)
  3. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  4. 11 de enero de 1994Modifica (16462)