Ley7036·1919

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1919

Fecha de publicación

11 de noviembre de 1919

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los Actuarios, Alguaciles y demás empleados de las Actuarías de los Juzgados Letrados no presupuestados quedan sujetos a las disposiciones vigentes sobre jubilaciones y pensiones civiles.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de esta ley, y mientras no gocen sueldo, pagarán su montepío y serán reguladas sus jubilaciones y pensiones en todos sus efectos, como si percibieran, las siguientes asignaciones: 1.a Categoría (Juzgados de lo Civil de 2.o y 3.er turnos y Comerciales de 1.o y 2.o turnos de Montevideo): 1 Actuario ................................................ " 3.000 1 Adjunto ................................................. " 1.800 1 Jefe de Despacho ........................................ " 1.200 1 Alguacil ................................................ " 1.440 1 Auxiliar 1.o, Encargado del Decretero ................... " 720 1 Auxiliar 2.o, Encargado de los oficios, reposición de sellado y Caja ............................ " 660 1 Archivero ............................................... " 600 1 Escribiente ............................................. " 420 2 Notificadores, a $ 540 cada uno ......................... " 1.030 1 Ordenanza ............................................... " 360 2.a Categoría (Juzgados de lo Civil, Correccional y Comercial del Salto y Paysandú y todos los demás Juzgados Letrados de la República): 1 Actuario ................................................ $ 3.000 1 Adjunto ................................................. " 1.200 1 Alguacil ................................................ " 960 1 Encargado del Despacho .................................. " 720 1 Encargado del Decretero ................................. " 540 1 Archivero ............................................... " 480 2 Auxiliares, a $ 360 cada uno ............................ " 720 1 Escribiente ............................................. " 300 1 Ordenanza ............................................... " 240 (*)

Artículo 3Artículo 3

Los Actuarios, Alguaciles y demás empleados de dichas Actuarias que se hallen en ejercicio de sus funciones, así como los que han ejercido ese cargo, pueden pedir la computación de los servicios que hayan prestado anteriormente en esos mismos cargos, presentándose a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles dentro del plazo de seis meses, contados desde la promulgación de esta ley.

Artículo 4Artículo 4

Los Actuarios enviarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones civiles una planilla con los nombres de los empleados que actualmente desempeñan los cargos fijados en el artículo 2.o, con indicación del tiempo de servicios, y en lo sucesivo comunicarán toda modificación que sufra el personal. Los que hayan prestado servicios en las Actuarías, podrán justificar esos servicios por certificados de los Jueces o Actuarios respectivos. (*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Los que pidan computación de servicios anteriores a la promulgación de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.o, pagarán, como reintegro de montepío, el 5 o/o de los sueldos señalados en el artículo 2.o en un plazo no mayor de cincuenta mensualidades.

Artículo 7Artículo 7

No se concederá jubilaciones ni pensión a mérito de la computación de servicios concedida por esta ley, mientras no hayan transcurrido cinco años después de su promulgación, salvo que antes se hubiera pagado todo el reintegro de montepío adeudado.

Artículo 8Artículo 8

Elévase al 4 o/o la contribución que establece el artículo 12, inciso 2.o de la ley de 14 de Octubre de 1904. Todo el que por primera vez ingrese al servicio del Estado o de sus dependencias contribuirá al sostenimiento de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles con el importe del primer mes de sueldo, -que se descontará en diez cuotas mensuales,- después del sexto mes del nombramiento.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de octubre de 1919Promulgación (7036)
  2. 11 de noviembre de 1919Publicación (7036)
  3. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)