Ley9062·1933

FIJACION DE IMPUESTO. HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/07/1933

Fecha de publicación

25/07/1933

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Quedan modificados los artículos 14, 30 y 31 de la ley de 30 de Agosto de 1893 (artículo 13 de la ley de 17 de Setiembre de 1914), en la siguiente forma: "Artículo 14. Fíjase en un año el plazo establecido en el inciso 1° de este artículo. Artículo 30. Los herederos o legatarios que sin causa justificada no provoquen la apertura y liquidación de la sucesión dentro del término establecido en el artículo 12 o no sometan el cálculo del impuesto a la aprobación judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 14, abonarán a partir de los plazos respectivos, una multa de 1 % mensual sobre las cantidades que deban pagar. Artículo 31. Los interesados que sin haber obtenido ni solicitado plazo para el pago del impuesto de herencias dejaren de abonarlo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha establecida en el artículo 18, sufrirán un recargo de otro 1 % mensual sobre el importe del impuesto adeudado y serán ejecutados breve y sumariamente."

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo podrá ceder a los Bancos del Estado o particulares, los créditos hipotecarios que por esta ley se suscriban a su favor.

Artículo 4Artículo 4

Los interesados deberán presentar para su aprobación judicial la liquidación o cálculo del impuesto de herencia adeudado antes del año de la apertura legal de la sucesión, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación legal. Para la computación del plazo fijado no se aceptará deducción alguna, sea por ferias judiciales, sea por demora en la tramitación sucesoria. Vencido el plazo se incurrirá, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de 6 de Agosto de 1931 y 16 de Febrero de 1932, en el recargo establecido por el artículo 30.

Artículo 5Artículo 5

Las sucesiones que hubieren incurrido en multa por falta de pago del impuesto hereditario, de conformidad con lo que establecen los artículos 12, 14, 30 y 31 (artículo 13 de la ley de 17 de Setiembre de 1914), de la ley de Herencias de 30 de Agosto de 1893, quedan exoneradas de las multas en que por tales conceptos hayan incurrido, a condición de que abonen o liquiden en su caso, el impuesto que adeuden, dentro de los 120 días judiciales, hábiles, siguientes a la promulgación de la presente ley.(*)

Artículo 6Artículo 6

Esta ley será aplicada en todas las sucesiones pendientes de trámite o de resolución judicial o administrativa no cumplidas aún, dictadas con arreglo a leyes anteriores.

Artículo 7Artículo 7

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de julio de 1933Promulgación (9062)
  2. 25 de julio de 1933Publicación (9062)
  3. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)