Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
Los comerciantes en general, comprendidos en el decreto-ley de 18 de Setiembre próximo pasado y especialmente en sus artículos 2° y 3°, darán cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 11 del mismo decreto-ley, en la siguiente forma: Pasarán, diariamente, a la repartición policial que corresponda, un parte detallado de las compras efectuadas en el día, en el cual se harán constar: nombre y domicilio del vendedor, especificación completa del documento de identidad presentado, número de la boleta de compra, detalle de los objetos adquiridos e importe pagado por los mismos. Dicho parte se confeccionará por duplicado y será firmado el original por el propietario del establecimiento, o quien lo represente, debiendo la policía devolver a éste, en el acto de recibirlo, debidamente firmado por funcionario competente, el duplicado, como constancia de haber recibido el original. Estos duplicados quedarán archivados por orden cronológico en las casas o establecimientos respectivos. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado con la multa a que se refiere el artículo 24 de la ley de 6 de Junio de 1941. Los parte a que se refiere este artículo serán recibidos por la policía y deberán mantenerse reservados.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.