Ley6954·1919

PESAS Y MEDIDAS. REGULACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de diciembre de 1919

Fecha de publicación

18/09/1919

Artículos (48)

Artículo 1Artículo 1

El uso del Sistema Métrico Decimal de Pesas y Medidas, adoptado como el único en todo el territorio de la República por la ley de 20 de Mayo de 1862, será rigurosamente obligatorio en todas las transacciones civiles o comerciales, cualquiera que sea su naturaleza, así coma en la redacción de cuentas, facturas, precios corrientes, boletos recibidos, asientos de contabilidad, presupuestos, publicaciones, anuncios y toda clase de documentos en que se haga uso o mención a peso o medida, sean ellos de carácter oficial o particular. (*)

Artículo 2Artículo 2

En los juicios civiles o comerciales o de cualquier otra especie, así como en las gestiones administrativas ante cualquier autoridad de la República, no se admitirán cuentas, propuestas, peticiones, facturas, libros, boletos, recibos ni documento alguno que no esté de acuerdo con las disposiciones de esta ley, sin que previamente abonen los interesados la multa correspondiente a la infracción cometida. (*)

Artículo 3Artículo 3

Quena absolutamente prohibido el uso y mención de las equivalencias de medidas antiguas, así como los signos, abreviaturas, puntos suspensivos y cualquier otro que no corresponda al Sistema Métrico Decimal o no autorizados por la presente ley, siempre que se trate de hechos u operaciones realizadas en el país, siendo obligatoria la indicación del peso o la medida, usando exclusivamente las unidades múltiples o submúltiples autorizadas por aquel sistema. Sin embargo, en toda escritura o documento relativos a un bien inmueble, cuya última mensura o escrituración sea de fecha anterior a la ley de 2 de Octubre de 1894, será admitida la mención de las medidas antiguas, reduciéndolas a las del Sistema Métrico Decimal. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los que violen las disposiciones contenidas en los artículos anteriores serán castigados con una multa de veinticinco pesos por la primera vez, de cincuenta por la segunda y de cien por la tercera.

Artículo 5Artículo 5

Las pesas y medidas autorizadas son las actualmente usuales, o las de cualquier otra forma y condición que el Poder Ejecutivo autorice, siempre que estén comprendidas dentro de las exigencias del sistema legal.

Artículo 6Artículo 6

Las balanzas de dos platos y las de brazos iguales deberán tener un conjunto de pesas que represente la mitad de su fuerza; respecto de las básculas y balanzas de palanca o pilón, los contrapesos con el kilaje marcado en los brazos deben responder a su fuerza total.

Artículo 7Artículo 7

Se prohíbe la importación, fabricación, venta y uso de elementos de pesas y medidas cuya construcción no se ajuste en un todo a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

El hecho de tenerse en los establecimientos comerciales e industriales útiles de pesar y medir no autorizados por el Sistema Métrico Decimal, o con faltas o fallas, o sin haber sido previamente verificados y contrastados, será considerado como caso de infracción, aunque se alegue que no se sirven de ellos para sus transacciones con terceros.

Artículo 9Artículo 9

Los comerciantes o industriales, ya sea con negocio fijo o ambulante, los profesionales, y sin excepción, todos los que ejecutan actos de compraventa, fabricación, elaboración, etc. que reclaman el uso de peso o medida, deberán estar provistos de todos los elementos métricos decimales correspondientes. La obligación de estar provisto de las pesas y medidas que requiera la naturaleza de las operaciones a que respectivamente se dedican se extiende a los repartidores de casas establecidas, cuando no llevan a sus clientes la mercadería pesada o medida en el establecimiento de su principal, y debidamente dividida, para cada comprador, en latas, paquetes, botellas, damajuanas u otros envases. Los infractores a esta disposición serán castigados con una multa de diez pesos.

Artículo 10Artículo 10

Los aparatos que con la denominación de «contadores» utilizan las empresas de luz, energía y agua, los taxímetros y cualquier otro que se emplee para regularizar las operaciones que se realicen a base del peso o la medida, no podrán ser destinados al servicio público sin la previa verificación y contraste.

Artículo 11Artículo 11

Los que expendan mercaderías envasadas o por piezas a condiciones y precio del peso o la medida, deberán estar igualmente provistos de los aparatos y medidas necesarias, aunque aleguen que las ventas las realizan por bulto, o que el peso o medida está determinado en los respectivos envases.

Artículo 12Artículo 12

Nadie podrá excusarse de exhibir al Director General, a los Inspectores Departamentales y demás funcionarios facultados para el efecto, las pesas y medidas de que se sirva en sus transacciones, bajo pena de una multa de cuatro pesos por la primera vez, y diez pesos por las subsiguientes, sin perjuicio de las demás a que dé motivo la falta de contraste o fallas que puedan tener.

Artículo 13Artículo 13

Las autoridades de la República ante quienes se inicien juicios o gestiones en las cuales se haga uso o mención de pesas y medidas quedan obligadas, en caso de infracción a esta ley, a poner el hecho en conocimiento de la Oficina Central o de sus Inspecciones Departamentales, bajo pena de incurrir en una multa igual a la que corresponde a los contraventores. Los Jueces tendrán la misma obligación, y en caso de no cumplimiento, la Alta Corte tomará las medidas pertinentes.

Artículo 14Artículo 14

Los elementos de pesar y medir que se encuentren con fallas serán decomisados por los Fiscales respectivos, salvo cuando éstas provengan de descomposturas accidentales, en cuyo caso no serán decomisados, y sus poseedores serán penados con multas que no excederán de cincuenta pesos. Los elementos de pesar y medir usados por técnicos y profesionales no están comprendidas en el párrafo anterior.

Artículo 15Artículo 15

Queda prohibida la importación fabricación local de balanzas o romanas de resorte, y de todo útil de pesar que no pertenezca exclusivamente al Sistema Métrico Decimal. Los que pretendan introducir, fabriquen o tengan a la vista esa clase de elementos no autorizados, sufrirán, además del decomiso que practicarán las autoridades respectivas, una multa de diez pesos por la primera vez, veinticinco por la segunda, cincuenta por la tercera y cien por las subsiguientes.

Artículo 16Artículo 16

Tanto las pesas o medidas métricas fabricadas en el país, como las importadas, no podrán ser usadas sin hacerlas contrastar previamente por la Oficina de Verificación General o los funcionarios autorizados para ello, quienes aplicarán a cada uno de esos elementos el sello o punzón de garantía que acredite su legalidad. Tratándose de balanzas de precisión, pesas o láminas, cuya exactitud pudiera ser alterada con la aplicación del sello o punzón, podrá éste omitirse, haciendo constar esa circunstancia al dorso del boleto respectivo. (*)

Artículo 17Artículo 17

Quedan comprendidas en las disposiciones del artículo anterior no sólo las medidas comunes lineales, ponderales y de capacidad, sino también las balanzas de pesar drogas, alhajas, piedras preciosas, metales y monedas.

Artículo 18Artículo 18

No será reconocido como válido el contraste o sello de garantía que fuera autorizado en otro país.

Artículo 19Artículo 19

El contraste se verificará por una sala vez, y por él se abonará el importe establecido en el artículo 38 de la presente ley.

Artículo 20Artículo 20

La falta de contraste se castigará con una multa de $ 2.00 por cada ejemplar, sin perjuicio de decomisarse o inutilizarse el útil de pesar o medir que se encuentre con falta o fallas. Esta pena no se aplicará siempre que el comerciante posea el boleto correspondiente y las pesas y medidas tengan su peso o capacidad reglamentaria, en cuyo caso se acordará al comerciante un plazo de tres días para ponerse en las condiciones legales.

Artículo 21Artículo 21

La verificación y contraste debe ser solicitada por escrito ante la Oficina de Verificación General con la presentación de los respectivos útiles. Tratándose de básculas con asiento fijo, el contraste se efectuará en el local donde se encuentren instaladas, debiendo, en este caso, el contribuyente, abonar, además del impuesto establecido por el artículo 38, los gastos de locomoción para el funcionario encargado de esa diligencia y para el transporte de los prototipos.

Artículo 22Artículo 22

En los casos en que el Poder Ejecutivo lo crea necesario, a los efectos del mejor servicio, podrá autorizar que el contraste se realice por los funcionarios competentes en los parajes donde se encuentren los respectivos útiles.

Artículo 23Artículo 23

Cuando el contraste sea solicitado por los importadores o fabricantes y demás que comercian con útiles de pesar y medir, declararán el nombre del que va a usar los útiles a contrastarse, con especificación de la clase de negocio a que serán destinados y paraje donde está establecido o va a establecerse dicho negocio.

Artículo 24Artículo 24

Siempre que se trate de útiles de pesar o medir ya usados que no contengan el sello que acredite haber sido verificados, la Oficina procederá al contraste, cobrando el impuesto respectivo y el de visita o verificación que resultare adeudarse, y establecerá en el boleto justificativo del pago que quedan a salvo los derechos del Fisco, para aplicar las penas establecidas, para el caso de comprobarse que han sido empleados con anterioridad en operaciones comerciales o industriales, en contravención a la ley.

Artículo 25Artículo 25

(*)

Artículo 26Artículo 26

El poseedor de cualquier elemento de pesar y medir que lo hubiere adquirido sin llenar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, estará obligado al nuevo contraste y pago del respectivo impuesto, todo sin perjuicio de aplicársele las penas establecidas si esos útiles no reunieran las condiciones legales.

Artículo 27Artículo 27

A los efectos de justificar que se ha llenado el requisito de la verificación y contraste, es indispensable, además del sello punzón de garantía en cada útil, la presentación del boleto que lo acredite. La falta de este documento, si los útiles estuvieren sellados, será suplida por un certificado que expedirá la Oficina de Verificación General o sus dependencias, previo pago de un impuesto equivalente a la mitad del que corresponda de acuerdo con la tarifa del artículo 38. En caso de duda sobre la legitimidad del sello que acredite el contraste, la Oficina o los Inspectores podrán exigir la justificación sobre el origen de él o los útiles que se pretendan transferir. Toda persona que a la fecha de la sanción de esta ley no posea el boleto que acredite el pago del impuesto, a pesar de tener sus útiles debidamente contrastados, podrá obtener el certificado de la Oficina de Verificación General o sus dependencias sin tener que pagar el impuesto que establece el inciso anterior, y sin más obligación que la de acompañar a su solicitud un sellado de cincuenta centésimos para extender el duplicado.

Artículo 28Artículo 28

Cuando sean varias las personas que resulten responsables de la violación de esta ley, la pena correspondiente será abonada por todas ellas separadamente, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones respectivas.

Artículo 29Artículo 29

Los Inspectores Departamentales y demás empleados de la Oficina gozarán como estímulo el veinticinco por ciento de las multas aplicadas por su denuncia.

Artículo 30Artículo 30

El Director General y los Inspectores Departamentales publicarán mensualmente los nombres y domicilios de los que hayan sido multados por vender con pesas o medidas falsas o adulteradas o contravenir en otra forma a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 31Artículo 31

Los sellos de garantía que deberán aplicarse en justificación de haber sido verificado y contrastado el respectivo útil de pesar y medir serán sometidos por el Director General a la previa aprobación del Poder Ejecutivo. En caso de ser más de uno los funcionarios autorizados para el contraste, los sellos o punzones deberán diferenciarse entre sí, a objeto de establecerse la responsabilidad para el caso de haberse hecho de él un uso indebido.

Artículo 32Artículo 32

La Oficina Central y los Inspectores Departamentales responden por las faltas de exactitud en las pesas o medidas que hayan sellado. Los que se sirvan de dichas medidas no tendrán responsabilidad sino en los casos que las faltas sean causadas por malicia, quedando entonces sujetos a las multas que la ley impone.

Artículo 33Artículo 33

El uso de punzones falsos es presunción de delito, siendo a la vez responsable, tanto el que los haya grabado, como los que se sirvieran a sabiendas de pesas o medidas marcadas con ellos.

Artículo 34Artículo 34

Se reputarán falsos los sellos o punzones que no pertenezcan y sean impresos por los funcionarios autorizados, aun cuando las pesas y medidas se encontraren exactas.

Artículo 35Artículo 35

Los comerciantes o industriales que defraudaren a los que con ellos contraten, dando cantidad menor de la convenida, sufrirán por la primera vez cuatro pesos de multa, diez por la segunda y veinticinco por las subsiguientes.

Artículo 36Artículo 36

Las Jefaturas Políticas y sus dependencias quedan obligadas a prestar el auxilio que les sea requerido por la oficina o los funcionarios que de ella dependan, a efecto de facilitar el mejor cumplimiento de su cometido.

Artículo 37Artículo 37

Las autoridades municipales de los Departamentos del litoral e interior facilitarán a los Inspectores de las respectivas zonas el local y útiles de escritorio necesarios.

Artículo 38Artículo 38

(*)

Artículo 39Artículo 39

La Oficina hará inspeccionar anualmente, o cuantas veces lo juzgue necesario, los elementos de pesar y medir en uso con fines comerciales o industriales, a fin de comprobar si esos útiles se mantienen dentro de la legalidad.

Artículo 40Artículo 40

El impuesto anual de visita o verificación se abonará de acuerdo y en las proporciones establecidas por las leyes de 25 de Enero de 1913 y 7 de Febrero de 1919.

Artículo 41Artículo 41

Las denuncias por infracción serán sometidas a la consideración del Director General, el que oirá por escrito al denunciante y denunciado, resolviendo que ellas son o no procedentes, con apelación ante el Ministerio del ramo. En lo que respecta a los ambulantes en general y a los comerciantes del litoral e interior, las multas podrán ser aplicadas directamente por los Inspectores, sin perjuicio de los derechos que asistan a los denunciados para reclamar de ellas ante la misma Dirección, dentro del tercer día para los radicados en la Capital y quince para los de campaña.

Artículo 42Artículo 42

Cuando algún contribuyente o contraventor rehusare pagar los impuestos o multas adeudadas, reconvenido dos veces en distintos días, será ejecutado breve y sumariamente ante el Juez de Paz o Teniente Alcalde de la respectiva localidad, con arreglo al procedimiento establecido por la legislación común.

Artículo 43Artículo 43

(*)

Artículo 44Artículo 44

El Poder Ejecutivo podrá autorizar en los frigoríficos y demás establecimientos industriales el uso de balanzas y básculas con el peso señalado por kilogramos y por libras, siempre que esos elementos se empleen exclusivamente en regularizar las operaciones de exportación con destino a países donde no rige el Sistema Métrico Decimal. También se permitirá anotar en las envases de mercaderías en las condiciones del inciso anterior las medidas o pesos en otros sistemas. Esas autorizaciones serán de carácter precario y resueltas en cada caso por el Poder Ejecutivo.

Artículo 45Artículo 45

El presupuesto de la Oficina General de Pesas y Medidas Métricas será el siguiente: Dirección General de Pesas y Medidas Un Director ......................................... $ 2.720 - Un Subdirector e Inspector General .................. " 2.170 - Un Oficial 1.° Contador ............................. " 1.800 - Un Oficial 2.° Tesorero ............................. " 1.440 - Un Auxiliar 1.° Jefe del Despacho ................... " 1.020 - Un Auxiliar 2.° ..................................... " 720 - Un Auxiliar 3.° ..................................... " 660 — Cuatro Inspectores de Zona, a $ 1.380 cada uno ................................ " 5.520 - Un Archivero ........................................ " 780 - Un Auxiliar Archivero ............................... " 600 - Dos Contrastadores de Extramuros, a $ 1.080 cada uno ................................ " 2.160 - Ocho Contrastadores en la Capital, a $ 1.080 cada uno ................................ " 8.640 — Once Auxiliares de Contrastadores, a $ 720 cada uno .................................. " 7.920 - Cuatro Contrastadores en campaña, de 1.a Clase, a $ 960 cada uno ................... " 3.680 - Catorce Contrastadores en campaña, de 2.a clase, a $ 840 cada uno .................... " 11.760 - Un Encargado de la conservación de balanzas ......... " 600 - Un Portero........................................... " 480 — __________ $ 52.670 -- Gastos Alquiler de casa .................................... " 840 - Oficina e impresiones ............................... " 1.560 - Locomoción del Director ............................. " 240 - Locomoción del Subdirector e Inspector General ...... " 720 - Locomoción a cuatro Inspectores de Zona, a $ 240 cada uno .................................... " 960 - Locomoción a dos Contrastadores de Extramuros, a $ 240 cada uno .................................. " 480 - Locomoción a ocho Contrastadores en la Capital, a $ 120 cada uno .................................. " 960 - Locomoción a once Auxiliares de Contrastadores, a $ 60 cada uno ................................... " 660 - Locomoción a cuatro Contrastadores en campaña, de 1.a clase, a $ 240 cada uno .................... " 960 - Locomoción a catorce Contrastadores en campaña, de 2.a clase, a $ 120 cada uno .................... " 1.680 - Locomoción al Encargado de la conservación de balanzas ....................................... " 60 - Locomoción para empleados del Despacho .............. " 120 - Quebrantos de caja para el Tesorero ................. " 120 — ____________ $ 9.360 - ____________ $ 62.030 -

Artículo 46Artículo 46

Los simples cambios en la denominación de los empleos autorizados por la presente ley, no importan la supresión de ellos, ni atacan el derecho de los funcionarios que actualmente los ocupan.

Artículo 47Artículo 47

Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente, la que el Poder Ejecutivo reglamentará. Disposición transitoria Se permite, no obstante, la venta para uso doméstico exclusivamente, de las balanzas o romanas de resorte existentes en plaza, limitándose la prohibición que establece la primera parte de este artículo a la fabricación e introducción futura de las mismas. Acuérdase, sin embargo, el plazo de seis meses para la introducción de aquellas con relación a las cuales, a la fecha de esta ley, exista compromiso de compra.

Artículo 48Artículo 48

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de setiembre de 1919Promulgación (6954)
  2. 18 de setiembre de 1919Publicación (6954)
  3. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  4. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  5. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  6. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)