Ley6873·1919

FIJACION DE IMPUESTO. PESAS Y MEDIDAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de julio de 1919

Fecha de publicación

15/02/1919

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

Los repartidores de casas patentadas, que no lleven a la clientela la mercadería pesada o medida en el establecimiento de su principal, debidamente separada para cada comprador, en latas, paquetes, botellas, damajuanas u otros envases, serán considerados a los efectos de este impuesto, como ambulantes, el que abonarán con arreglo a su categoría.

Artículo 3Artículo 3

Los comercios e industrias establecidos en las zonas rurales, abonarán un recargo de veinticinco por ciento sobre el impuesto que respectivamente les corresponda de acuerdo con la escala del artículo 1.o.

Artículo 4Artículo 4

Los contribuyentes al Impuesto de Patentes manifestarán verbalmente, en el acto de abonarlo, si por la naturaleza de sus operaciones están o no obligados al uso de pesas y medidas. Las Administraciones o Agencias de Rentas aceptarán esa manifestación, sin perjuicio de lo que resulte de la inspección domiciliaria y de ambulantes, cometida por la ley a los respectivos Contrastadores.

Artículo 5Artículo 5

El impuesto deberá ser satisfecho anualmente dentro de los plazos que el Poder Ejecutivo fije para el de Patentes, conjuntamente con el cual será recaudado.

Artículo 6Artículo 6

La Oficina de Pesas y Medidas queda facultada para exigir el pago del impuesto que se hubiere omitido satisfacer total o parcialmente en el plazo fijado. Los morosos sufrirán un recargo del veinticinco por ciento, dentro del mes subsiguiente al del referido plazo, sobre el monto eludido, y pasado ese término del doble del mismo. De este último recargo corresponderá el 20 % al empleado denunciante.

Artículo 7Artículo 7

Para la ejecución por falta de pago a este impuesto se seguirá el procedimiento breve y sumario establecido por el artículo 20 de la ley de 2 de Octubre de 1894.

Artículo 8Artículo 8

Quedan derogadas las disposiciones de la ley de 30 de Julio de 1883 y demás que se opongan a las de la presente.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de febrero de 1919Promulgación (6873)
  2. 15 de febrero de 1919Publicación (6873)
  3. 11 de abril de 1919Modifica redacción (6901)
  4. 11 de abril de 1919Modifica (6901)
  5. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12804)
  6. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)